Juicio ejecutivo. Aplicación de la ley 24240. Operación comercial
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el pronunciamiento en el cual el Sr. Juez a quo se inhibió para conocer en las presentes actuaciones, a la luz de lo establecido por la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361.
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la parte actora el pronunciamiento dictado en fs. 12 en el cual el Sr. Juez a quo se inhibió para conocer en las presentes actuaciones a la luz de lo establecido por la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos conjuntamente con el recurso (v. fs. 54/55), soslayando la preceptiva legal (art. 245 Cpr).
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara fue oída a fs. 61/62.
2.a. La cuestión traída a consideración de esta Sala es determinar si, a las presentes, pueden serle aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361 -modificatoria de la Ley 24.240; como se sabe sus disposiciones son de orden público.
Frente a ello, corresponde soslayar las cuestiones formales apuntadas respecto de la formulación de los agravios y considerar el recurso traído a consideración de este Tribunal.
b. La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…».
Como puede verse, la norma citada incluye a las personas jurídicas, por lo cual si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la misma.
Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de «integración parcial» en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», pág. 90 y ss.).
A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.
En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas).
Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al «destinatario o usuario no contratante» y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49).
La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.
2.c. Conforme las directrices señaladas y constancias obrantes en la causa, en caso “sub examine”, júzgase que no se configura una relación de consumo. Ergo la Ley de Defensa del Consumidor, no resulta aplicable.
Es que, las características de la operación comercial que vincula a las partes; facilitar el desarrollo por cuenta de terceros de un canal de ventas, para posibilitar la comercialización de productos que llevan la marca Día y otras marcas, ante los consumidores finales, no puede ser categorizada como una relación de consumo.
Y en tanto la afirmación del ejecutante respecto de que el préstamo otorgado fue integrado directamente a la actividad normal y habitual de la empresa del demandado y su objeto empesarial, se compadece con las constancias instrumentales acompañadas a la causa, corresponde revocar la decisión en crisis.
En función de lo expuesto, juzga este Tribunal, que no es válido presumir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», p. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Sante Fe, 2003).
En síntesis, no se aprecia que, la vinculación que une a las partes puede subsumirse en una relación de consumo, en los términos del art 1 de la ley 24240 y 1092 del CCCN.
3. En función de lo expuesto, consideraciones del Ministerio Público Fiscal que se comparten y que en orden a la economía procesal nos remitimos, dable es colegir que el accionado no resulta consumidor en los términos del art. 1 de la ley citada y art. 1092 del CCCN, razón por la cual resulta la inaplicabilidad de los arts. 36 y 37 de la ley 24.240 y la competencia del magistrado para intervenir en las actuaciones
4. Por ello, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, revocar lo decidido a fs. 12. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese a las partes (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) y a la Sra. Fiscal ante la Cámara. Fecho devuélvase a la instancia de grado, encomendándose al Magistrado de Grado proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
016554E
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