Juicio de monto indeterminado. Honorarios. Arts. 6 inc. a y 19, ley 21.839
En el marco de un juicio ordinario, cuya pretensión carece de un monto objetivamente ponderable, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de tratar los recursos de apelación interpuestos en fs. 556 y fs. 558 contra la regulación de honorarios de fs. 547/554.
2. Toda vez que la pretensión carece de un monto objetivamente ponderable -lo que impide su apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes (arg. arts. 6 inc. a y 19, ley 21.839)- la retribución profesional correspondiente habrá de estimarse de manera prudencial, ponderando la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros (valorando -a esos efectos- cualquier referencia patrimonial que pudiere surgir de la causa), para el cliente y para la situación económica de las partes (art. 6, incs. b a f, ley 21.839).
3. Bajo tales parámetros, confírmanse los honorarios regulados en fs. 547/554 en $ 6.000 (pesos seis mil) para el letrado apoderado de la parte actora, Fernando Javier Marcos; en $ 700 (pesos setecientos) para el letrado patrocinante de la parte actora, Guillermo Martín Toledano; en $ 300 (pesos trescientos) para el ex letrado patrocinante de la misma parte, Juan María Díaz Madero; en $ 6.000 (pesos seis mil) para el letrado apoderado de la parte demandada, Hugo Pedro Lafalce; en $ 7.000 (pesos siete mil) para el letrado patrocinante de la misma parte, Martín Torres Girotti; en $ 1.000 (pesos mil) para la letrada en el mismo cargo y por la misma parte, Yamila N. Di Martino; y en $ 1.000 (pesos mil) para la letrada patrocinante de la parte demandada, Julieta Concetti.
Por estar apelado solo por alto, confírmase el emolumento regulado en fs. 547/554 en $ 3.840 (pesos tres mil ochocientos cuarenta) para la mediadora, Liliana Aida Vella (arts. 6, incs. b a f, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
020787E
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