Juicio abreviado. Estupefacientes
Se resuelve condenar a la imputada por resultar autora del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 14 Prim. Parte de la ley 23.737; Arts. 40 y 41 del C.P.; y Arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.
Santiago del Estero, marzo 21 del dos mil diecinueve.-
Y VISTO:
Para resolver el pedido de JUICIO ABREVIADO formulado por las partes, ratificado en audiencia celebrada el día de la fecha, en la que se ha tomado conocimiento de visu de los acusados: LIDIA MARINA ALEGRE, D.N.I. N° …, argentina, soltera, de ocupación comerciante, nacida el 16/07/1980 en la ciudad de Santiago del Estero, hija de Ángel Alegre y de Norma Beatriz Gallardo, con último domicilio en Calle Pública s/n, barrio 4to Centenario de la ciudad de La Banda de esta provincia de Santiago del Estero; y CÉSAR ALEJANDRO ORELLANA, D.N.I. N° …, argentino, soltero, de ocupación albañil, nacido el 10/06/1991, hijo de Arnaldo Segundo Orellana y de Rossana Nieva, con último domicilio en calle Costanera s/n (esq. Italia, barrio Río Dulce), de la ciudad de La Banda de esta provincia de Santiago del Estero.-
Y CONSIDERANDO:
I- El acuerdo de JUICIO ABREVIADO (que obra a fs. 527/529) fue suscripto por la Sra. Fiscal General, Dra. Indiana Garzón y los imputados, asistidos por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Silvia Abalovich en representación de Lidia Marina Alegre y la abogada defensora, Dra. Andrea Trejo en representación de César Alejandro Orellana, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.P.N.-
II- Habiéndose cumplido el recaudo procesal establecido en el Inc.2º del Art. 431 del C.P.N., se celebró la audiencia a los fines normados por el Inc. 3º del citado dispositivo.-
En su trascurso, el Ministerio Público Fiscal (con anuencia de la contraparte) precisó el hecho histórico que diera origen a este proceso, exponiendo:
II-1) En relación a LIDIA MARINA ALEGRE, se le imputa el hecho de tener, dentro de su esfera de custodia (en el kiosco ubicado en su vivienda), la cantidad de tres envoltorios, uno conteniendo ciento cincuenta y ocho gramos de marihuana y los dos restantes, diecisiete gramos de cocaína, según pesaje y prueba de orientación de campo realizada en el procedimiento. El mismo fue llevado a cabo el día 12 de abril del año 2017, a horas 13.30, cuando personal policial de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia se constituyó en el domicilio sito en calle Pública s/n y Canal Revestido del barrio IV Centenario de la ciudad de La Banda, a fin de dar cumplimiento al allanamiento dispuesto por el Sr. Juez Federal. Ante la presencia de dos testigos, se ingresó al domicilio y se encontró dinero en diferentes habitaciones y en el interior de una heladera se encontró sustancia vegetal color pardo verdosa. Además, sobre el mismo mostrador se hallaron dos latas de arvejas que contenían dos envoltorios con sustancia pulverulenta color blanco y una cuchara con restos. Asimismo, de la requisa a la ciudadana Alegre, se le secuestró la suma de Pesos Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Seis ($ 5.956).-
Las partes acordaron imponer a LIDIA MARINA ALEGRE la pena de DOS (2) años de prisión, Multa de pesos quinientos ($ 500), y Costas por resultar autora (Art. 45 del C.P.) penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 14 Prim. parte de la ley 23.737).-
También las partes acordaron la UNIFICACIÓN DE PENAS respecto de la encartada LIDIA MARINA ALEGRE (condena anterior en los autos caratulados: Expte. N° 10572/2015 – IMPUTADO: ARIAS, MIGUEL RICARDO Y OTRA S/ INFRACCIÓN A LA LEY 23.737, de fecha 21/02/2017, a la pena de DOS (2) años de prisión de Ejecución Condicional), estipulando -aplicando el método composicional- la PENA ÚNICA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN.-
Por último, las partes acordaron y peticionaron que, atento al tiempo que cumplió la encartada en prisión preventiva (un año, ocho meses y veintitrés días), y lo normado en el artículo 13 del Código Penal, se solicita que la misma mantenga su libertad.-
II- 2) En relación al imputado CÉSAR ALEJANDRO ORELLANA se le imputa el delito de hecho de habérsele encontrado, dentro de su esfera de custodia, envoltorios de nylon conteniendo marihuana con un peso total de treinta y seis gramos, y envoltorios de cocaína con un peso total de veinticinco gramos. El hecho tuvo inicio el día 12 de abril de 2017 a horas 13:40, cuando personal de Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia, se constituyó en el inmueble en Pasaje Buenos Aires s/n casi Moreno del barrio Villa Griselda de la ciudad de La Banda a fin de dar cumplimiento al allanamiento dispuesto por el Sr. Juez Federal. Una vez en el interior de la vivienda e iniciada la requisa, se identificaron a los moradores y se encontró un envoltorio de color verde conteniendo sustancia pulverulenta blanca en la habitación del acusado Orellana. También allí, desde adentro de un tubo en una cama, se encontraron veinte envoltorios de nylon color negro, con sustancia deshidratada de color pardo verdosa, además de treinta y nueve envoltorios de color verde con sustancia pulverulenta blanquecina. También le fue secuestrado dinero en efectivo (pesos quinientos) y dos teléfonos celulares (LG y Motorola).-
Las partes acordaron imponer a CÉSAR ALEJANDRO ORELLANA, la pena de DOS (2) años de prisión, multa de pesos quinientos ($ 500) y la imposición de Costas de juicio, por resultar autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 14 Prim. Parte de la ley 23.737).-
Asimismo, en teniendo presente el tiempo de prisión preventiva cumplido por el encausado (un año, cinco meses y un día) se solicita mantenga su libertad, en virtud de lo normado en al artículo 13 del Código Penal.-
III- Abocado este Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad, por cuanto el acuerdo de partes “… no exime al tribunal del dictado de una sentencia fundada, conforme lo dispuesto por el art. 431 bis, inc. 5), del C.P.N” (conc.: C. Fed. Cas. Penal, Sala IV, in re: D., H. H. y M., B. s/ Recurso de Casación, 27/12/2016, en LL. Online, entre muchas otras, todas con remisión al precedente “Araoz” resuelto por C.S.N. el 17/05/2011 -Considerando 6º-).-
En esa labor deben tenerse presente los alcances del art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por la parte acusadora. –
Para ello se parte afirmando de la valoración en conjunto de las evidencias incorporadas al proceso, en especial: expedientes de actuaciones preliminares de la Dirección Drogas Peligrosas (fs. 1/12; 18/34; 38/45 y 99/119), acta de procedimiento (fs. 128/30), acta de procedimiento (fs. 156/158), prueba de orientación de campo (fs. 133/34 y 161/62), croquis ilustrativo (fs. 135 y 163), informe socio ambiental (fs. 254/259) acta de apertura de sobre (287/88), informe de antecedentes (fs. 309 y 310), e informe de la Dirección General de Rentas (fs. 388/96); debe colegirse que no se advierte arbitrariedad alguna en la propuesta acordada (respecto a la subsunción de la conducta al tipo), sin que ello importe consagrar la disponibilidad de la acción pública por el Ministerio Fiscal, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994.-
IV- También se comparte el quantum de la pena que han acordado las partes y se concluye en imponer a:
IV- 1) LIDIA MARINA ALEGRE la pena de DOS (2) años de prisión, Multa de pesos quinientos ($ 500), y Costas por resultar autora (Art. 45 del C.P.) penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 14 Prim. parte de la ley 23.737).-
IV- 2) CÉSAR ALEJANDRO ORELLANA, la pena de DOS (2) años de prisión, multa de pesos quinientos ($ 500) y la imposición de Costas de juicio, por resultar autor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 14 Prim. Parte de la ley 23.737).
V- También las partes acordaron la UNIFICACIÓN DE PENAS de ambos imputados, proponiendo su quantum. Para su abordaje debe partirse recordando que Código Penal consagró como regla el principio de la pena total, esto es que mientras haya otra pena total o parcialmente vigente y se deba penar nuevamente al sujeto, se le aplicará una pena total por un único Tribunal (Art. 58 C.P.). En general, existe acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a que el art. 58, CP, regula dos supuestos: 1) la unificación de condenas (cuando se han dictado dos o más en violación de las reglas del concurso real); y 2) la unificación de penas, esto es, aquellos supuestos donde una persona ya ha sido condenada por sentencia firme y recibe una nueva mientras está cumpliendo la primera.-
V-1) Formulada esta salvedad, en el sub lite la imputada identificada en autos como Lidia Marina ALEGRE registra una condena impuesta en fecha 21 de febrero del año 2017 por este Tribunal Oral en lo Criminal Federal -con distinta conformación- en autos: “Expediente N° 10572/2015 “IMPUTADO: ARIAS, MIGUEL RICARDO Y OTRA S/ INFRACCIÓN A LA LEY 23.737”, en la cual se le impuso la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y multa de pesos quinientos ($500) por considerarla partícipe secundaria del delito previsto y penado por el artículo 5º inciso C) de la Ley 23.737.-
El hecho que motiva las presentes actuaciones fue consumado ex post (el día 12 de abril de 2017) del dictado de aquella sentencia que ahora se unifica (no existió violación de la regla del concurso real).-
No se advierten razones fundadas que habiliten discrepar con la propuesta de UNIFICACIÓN DE PENAS que contiene la propuesta de partes, homologando en hacerlo en TRES AÑOS DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo (Art. 27 del C.P.) y multa de Pesos Quinientos ($ 500).-
En paralelo, tal lo consignado en la propuesta en tratamiento, en las causas referenciadas se registran distintos lapsos temporales en que la encartada se encontró privada de su libertad (adicionados ascienden a un año y ocho meses) habilita el beneficio establecido por el Art. 13 del C.P. que estipula el derecho a su LIBERTAD CONDICIONAL por el cumplimiento de prisión preventiva superior a los ocho meses en los casos en que la condena no supere los tres años de prisión, lo que acontece en el sub examen.-
Sin embargo, en tanto este beneficio se encuentra regulado por la Ley de Ejecución 24.660, que en su Art. 28 estipula como “requisitos previos” los informes que el dispositivo enuncia y no se encuentran agregados a la causa. Por ello las partes acordaron CONDICIONAR la modalidad de ejecución de la pena al perfeccionamiento posterior de esos informes y su resultado favorable, condición con efectos resolutivos revocatorios en caso contrario. Bajo ese paragua el Tribunal recepta la petición estableciendo que las calificaciones de conducta de reinserción deberán ser perfeccionados en el término de TREINTA DÍAS CORRIDOS contados a partir de la notificación de la presente.-
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, RESUELVE:
1º) CONDENAR a LIDIA MARINA ALEGRE, D.N.I. N° …, de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de DOS (2) años de prisión efectiva, Multa de pesos QUINIENTOS ($ 500), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución (art. 501 del C.P.P.N.); y Costas por resultar autora (Art. 45 del C.P.) penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el artículo 14 Prim. Parte de la ley 23.737; Arts. 40 y 41 del C.P.; y Arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.-
2°) UNIFICAR la pena impuesta a LIDIA MARINA ALEGRE, con la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, a la PENA ÚNICA de TRES (3) años de prisión, Multa de Pesos QUINIENTOS ($ 500), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días (art. 501 del C.P.P.N.), contados a partir de la notificación de la presente resolución (Arts. 40 y 41 del C.P.; y Arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.),
3º) CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a LIDIA MARINA ALEGRE bajo apercibimiento de que presente en el plazo de 30 días corridos informes previstos en el art. 28 de la ley 24660, bajo apercibimiento de que se revoque el beneficio aquí concedido conforme se considera punto V-1) de los considerandos,
4º) CONDENAR a CÉSAR ALEJANDRO ORELLANA, D.N.I. N° …, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOS años de prisión de ejecución condicional, Multa de pesos QUINIENTOS ($ 500) ), la cual deberá ser abonada dentro del término de los diez días, contados a partir de la notificación de la presente resolución (art. 501 del C.P.P.N.); y Costas por resultar autor (Art. 45 del C.P.) penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el artículo 14 Prim. Parte de la ley 23.737; Arts. 40 y 41 del C.P.; y Arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.,
5º) ORDENAR que, por Secretaría y firme que fuera la presente, se practique el Cómputo de la Pena y Planilla de Costas Procesales, con notificación a las partes (Art. 493 del C.P.P.N.).
6°) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 23.737.
7º) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS
Juez de Cámara
Firmado (ante mí) por: BARBARA LLINAS MATHIEU
Secretaria
038706E
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