Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Haber inicial. Actualización. Movilidad. Doctrina de la Corte. Tope. Ejecución
Se hace lugar a la demanda por reajuste de haberes interpuesta por el actor, y se resuelve que las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones se ajusten por aplicación del índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (doctrina “Elliff”). En materia de movilidad, se dijo que los haberes se ajustaran del 1.1.02 al 31.12.06, conforme a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el INDEC (doctrina “Badaro”), del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417. Por otro lado, se difiere para la etapa de ejecución la posibilidad de aplicación de los artículos arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2017
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 5 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (con F.A.D. al 11.12.02 y aceditados servicios mixtos) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a los casos “Elliff” y “Badaro”.
Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 79/90.
En su memorial, se agravia de la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la movilidad ordenada cfr. “Badaro”, de lo decidido sobre la PBU, de los arts. 9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241 y de la tasa de interés. Asimismo efectúa diversos cuestionamientos acerca de una supuesta descalificación del art. 24 de la ley 24.241, inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037 y de los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por altos.
Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.
II.
En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).
De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “Badaro”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.
III.
Por otra parte, esta Sala -por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “Badaro, Adolfo Valentín” para la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “Bruzzo Romilio Amaro c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, por lo que habré de confirmar lo decidido.
IV.
Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ellos puedan significar para quien demanda, por lo que corresponde -a esta altura del proceso- (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436) diferir el tratamiento de las mentadas disposiciones para la etapa de ejecución.
V.
Asiste razón a la demandada en que se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24241 -que remite a su art. 9- si, como acontece en el sub examine, aquella resulta inoficiosa en atención a los reducidos importes de las remuneraciones mensuales cotizadas por las relaciones de trabajo dependientes de los períodos comprendidos anteriores al 8/02 , lo que torna inaplicable el tope establecido en las mentadas disposiciones. (Ver detalle del beneficio obrante a fs. 46/49 de la prueba documental digital CSS21282/2013/PDD2, correspondiente a la actuación Administrativa nº 024-20-047298734-004-1).
VI
Por lo demás, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso «Varani de Arizzi, Bonafine», oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.
Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.
VII.
Deviene inoficioso expedirme en torno a la supuesta descalificación del art. 24 de la ley 24.241, toda vez que no se condice con la sentencia en crisis. Cabe predicar igual criterio respecto a la inexistente inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037, pues de la resolutiva de aquella se desprende que la Sra. Juez a quo hizo lugar a la excepción aludida.
Por otra parte, se torna inconducente el embate dirigido contra los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, habida cuenta que la accionada no resulta la obligada al pago de los mismos.
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y por ello, a) dejar sin efecto lo decidido sobre los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 difiriendo ambas cuestiones para la etapa de ejecución; y b) revocar la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24.241 -que remite a su art. 9-; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Naf.
EL DR. RODOLFO M. MILANO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con las siguientes salvedades.
En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.
En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la
Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma.
A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.
Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.
Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.
Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi – sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.
Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta» (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex – cepcionales, porque «la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico» (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59).
Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformi dad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y por ello, a) dejar sin efecto lo decidido sobre los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 difiriendo ambas cuestiones para la etapa de ejecución; y b) revocar la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24.241 -que remite a su art. 9-; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
RODOLFO MARIO MILANO
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
-SUBROGANTE-
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ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
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SECRETARIO DE CAMARA
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