Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Desistimiento. Acuerdo conciliatorio. Transacción. Reparación histórica. Homologación del acuerdo
Se resuelve homologar el acuerdo transaccional arribado entre las partes en los términos de la ley 27260 -L. Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados-, ante el desistimiento de la causa principal por parte del reclamante y siendo que no ha recaído sentencia sobre el fondo del asunto. Se destaca que la homologación debe recaer expresamente sobre puntos oportunamente propuestos en la causa, y el juez debe tener los elementos de juicio necesarios para verificar que ha habido una justa composición de derechos y no se han vulnerado normas de orden público o derechos innegociables y/o irrenunciables (conf. art. 14 bis de la CN), pero tratándose de un acuerdo llevado adelante con el debido asesoramiento letrado, donde además la intervención del juez se encuentra limitada a la mera aprobación, en el contexto actual del fuero que motivara la declaración de emergencia en materia de litigiosidad previsional (conf. art. 2, ley 27.260), “prima facie” se encuentran satisfechos los requisitos para homologar el acuerdo.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017.
VISTO:
Que el Sr. WOLFSDORF ERNESTO JORGE voluntariamente decidió desistir de la causa principal caratulada: “Wolfsdorf Ernesto Jorge c/ANSeS s/reajuste varios” (Expte. Nro. 10749/16), en virtud de los términos del acuerdo Nº 501312, cuya homologación judicial solicita de conformidad con las disposiciones del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, establecido por la Ley 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias.
Y CONSIDERANDO:
I.-Que, la sentencia interlocutoria dictada el 03.04.17 tuvo por desistido al Sr. Wolfsdorf de la causa principal caratulada: “Wolfsdorf Ernesto Jorge c/ANSeS s/reajustes varios” (Expte. Nro. 10749/16), en virtud del acuerdo transaccional Nro. 501312 celebrado en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica.
II.-De conformidad con lo establecido por el art. 1643 del Código Civil y Comercial de la Nación, la transacción, si recae sobre derechos litigiosos, sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez por ante quien tramita la causa.
Este sería el único caso, a mi entender, en el cual efectivamente, y sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 27.260, se debería requerir de manera indubitable y necesaria la homologación judicial para llevar adelante el acuerdo arribado entre el beneficiario y la A.N.SE.S. (en un sentido similar, ver “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionado ¿Fin de la Litigiosidad Previsional?”, Autor: Patricio J. Torti Cerquetti, publicación on line, marzo/2017).
III.-Ahora bien, una vez declarada la aptitud jurisdiccional, corresponde evaluar «prima facie» si en el caso concreto se ha arribado a una justa composición de los derechos e intereses en litigio.
Si bien la ley 27.260 establece como condición “sine qua non” la homologación judicial para dar cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio arribado, ello no significa que el mismo deba ser mecánicamente homologado por el sentenciante sin un análisis de las circunstancias del caso, como un mero funcionario que da fe de sus aspectos formales.
Nótese que a pesar de la función casi Actuarial que se le atribuye al Suscripto la forma en que se ha instrumentado lleva a que la identidad del beneficiario haya sido cumplida por un funcionario público dependiente del organismo previsional. Ello sin perjuicio de lo oportunamente actuado en los autos principales.
IV.- Homologar implica dictar un pronunciamiento sobre la validez tanto extrínseca como intrínseca de dicho acto y verificar que la solución arribada no resulte contraria tanto a los intereses de las partes como al interés social involucrado en la presente causa. Ello así de conformidad con las disposiciones del art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994.
La propia Ley 27.260 se autodenomina como de “orden público” en lo que hace a su Libro I, lo que debe ser interpretado como una evidencia del neto espíritu protectorio hacia el beneficiario previsional, en la relación jurídica que se consagra. Por lo que la justa composición de derechos que debe ser tenida en cuenta al homologar convenios como el traído a conocimiento del suscripto, es aquella que debe apreciarse dentro del contexto que describe una relación entre el administrado, que pertenece al sector pasivo de la sociedad, y la Administración.
Es por ello que la homologación debe recaer expresamente sobre puntos oportunamente propuestos en la causa y sobre los que medió oposición y respecto de los cuales el juez debe tener los elementos de juicio necesarios para verificar que ha habido una justa composición de derechos y no se han vulnerado normas de orden público o derechos innegociables y/o irrenunciables (conf. art. 14 bis de la CN.).
Tratándose en el caso de un acuerdo llevado adelante por el Estado Nacional – ANSES- y el beneficiario, quien ha contado con el debido asesoramiento letrado, donde además la intervención del suscripto se encuentra limitada a la mera aprobación (careciendo de elementos suficientes para analizar la liquidación en cuestión) tal requisito conforme el criterio del suscripto a partir de lo decidido en los casos “Alonso Jorge c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. nº 68900/2014 y “Manuel Rodolfo Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Nº 52180/2014, entre muchos otros y en el contexto actual del fuero que motivara la declaración de emergencia en materia de litigiosidad previsional (conf. art. 2, Ley 27.260), “prima facie”, lo encuentro satisfecho.
No obstante lo señalado precedentemente, cierto es que en las presentes actuaciones no ha recaído sentencia sobre el fondo del asunto ante lo cual las disposiciones de los arts. 304 a 308 del CPCCN habilitan a dar curso a lo solicitado por las partes.
V.-Las costas se impondrán por su orden (cfr. cláusula V del convenio transaccional).
VI.- A efectos de regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora he de tener en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 5 y 6 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y la pauta orientativa el art. 5 de la ley 17.040.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto RESUELVO: 1) Cumplir con lo solicitado por Don WOLFSDORF ERNESTO JORGE y las exigencias legales impuestas por la normativa citada ut-supra y consecuentemente HOMOLOGAR el acuerdo transaccional acompañado. 2) APROBAR EN CUANTO HUBIERE LUGAR POR DERECHO el cómputo realizado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3).- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 27/100 ( $24.399,27), conforme arts. 5 y 6 de la ley 21.839, t.o. por Ley 24.432, y utilizando como pauta orientativa el art. 5 de la ley 17.040. A dicha suma deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la ley 21.839. Cópiese, regístrese, notifíquese y, con citación fiscal, archívese.
JUAN FANTINI
JUEZ FEDERAL
Se deja constancia de la imposibilidad de notificar la Sentencia de Homologación de Acuerdo Transaccional al Ministerio Público por no encontrarse registrada informáticamente la Sra. Fiscal interviniente, conforme lo dispuesto por la ley 27.260, su decreto reglamentario Nº 896/16 y la Acordada CSJN Nº 38/16 para la tramitación de causas digitales.
Reparación Histórica. Doctrina
016000E
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