Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Cálculo. Movilidad. Índice. Nueva ley. Constitucionalidad
Se rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, por medio de la cual solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27426 y del decreto 1058/2017. Estas normas modificaron el modo en que se calcula la actualización de las jubilaciones y otras prestaciones de la seguridad social. Para decidir de este modo, se dijo que dentro del estrecho marco cognoscitivo planteado por el actor, no se logró demostrar la configuración de confiscatoriedad que afecte sus derechos de raigambre constitucional. Por otro lado, explicó que la frustración de una mera expectativa que pudiera haber tenido el beneficiario a que la movilidad correspondiente al mensual 03/18 se determinara con la fórmula de la ley anterior no se advierte como una afectación a un derecho adquirido.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Se presenta el Sr. Daniel Alberto Abraham, por derecho propio, conjuntamente con su letrada patrocinante y promueve la presente acción de amparo, con medida cautelar adjunta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 27.426 y del Decreto Nro. 1058/17.
Sostiene que las normas cuestionadas violan palmariamente los artículos 14 bis; 16, 17, 28, 31 y 75 de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061), la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360) ,como así también los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y leyes concordantes, complementarias y correctoras.
Relata que obtuvo su beneficio previsional compuesto por PBU-PC-PAP (Nro. 150754792404), el 2 de febrero de 2016, en virtud de la tramitación del expediente previsional N° 024200857318160060000001.
Reconoce que dicho haber jubilatorio le fue otorgado al amparo de las Leyes Nros. 24.241, 25.865 y 25.994, según resolución de Acuerdo Colectivo Nro. 1241, dictada el 5 de febrero de 2016 por el organismo previsional.
Agrega que desde el mismo momento del otorgamiento se verificó una notable desproporción entre lo que fueron los ingresos percibidos durante su vida en actividad y el haber jubilatorio obtenido, como así también se vislumbraron una serie de incumplimientos legales en la determinación del haber inicial.
Indica que el 31 de agosto de 2016 solicitó al organismo demandado, la recomposición de su haber jubilatorio, ante la evidente confiscatoriedad operada en los haberes que percibía. Que dicho reclamo tramitó bajo el Expediente Administrativo Nro. 024200857218163571.
Afirma que lo peticionado al organismo administrativo le fue denegado mediante Resolución N° RCF -P 01510/16 de fecha 13 de septiembre de 2016, la que fue objeto de cuestionamiento en los autos caratulados: “Abraham Daniel Alberto c/ANSeS s/ reajustes varios” (Expte. Nro. 102.278/16), actualmente en trámite por ante este Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 6.
Alega que mediante la ley que impugna se decidió modificar el modo en que se calcula la actualización de las jubilaciones y otras prestaciones de la seguridad social, en perjuicio de sus beneficiarios y de manera inconstitucional.
A su entender, según surge de la profusa información relevada por los distintos medios de comunicación esta ley constituye una respuesta del Poder Ejecutivo Nacional a la necesidad imperiosa de cumplir con las recomendaciones del F.M.I. y de la O.C.D.E. Y también con el claro objetivo de “disminuir el déficit fiscal”.
Agrega que se resolvió “complementar” la ley con el Decreto Nro. 1058/17, al otorgar un bono para algunos de los perdedores de esta ley. Que no están alcanzados los que ganan más de $10.000, como así tampoco los titulares de asignaciones familiares, ni los veteranos de guerra de Malvinas.
Destaca que aún entre los que están incluidos hay una clara discriminación: tanto de parte de la ley como del decreto ya que diferencian como jubilados de primera a “quienes tienen aportes”, que cobraron $750 y de segunda a “quienes no tienen aportes” ya que cobraron $300. Que todos, en su entendimiento, cumplieron con los requisitos según la ley vigente al cese tal cual establece la norma. Por lo tanto, sostiene que el Decreto 1058/17 es inconstitucional por ser no solo desigual ante la ley, sino palmariamente discriminatorio.
Afirma que el cambio de régimen implicó así una quita considerable en el monto de su haber, la que resulta confiscatoria al exceder los límites máximos establecidos jurisprudencialmente, ya que trajo aparejado un total de casi el 50% de disminución en el monto a percibir, en comparación con el que le hubiera correspondido de continuar aplicándose el régimen antes vigente.
Justifica la admisibilidad de la acción de amparo. Analiza los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 27.426. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita se haga lugar a la acción de amparo y a la medida cautelar solicitada.
II.- A fs. 53, previa intervención de la Sra. Representante del Ministerio Publico Fiscal, se requirió a la Administración Nacional de la Seguridad Social se sirva en el término de tres días producir el informe previsto en el artículo 4 de la Ley 26.854.
III.- La parte demandada se presenta a evacuar el informe del art. 8 de la ley 16.986 a fs. 58/106, efectúa la negativa de rigor, plantea la inadmisibilidad formal del amparo atento existir otras vías más idóneas.
Sostiene que si bien la Constitución Nacional garantiza “jubilaciones y pensiones móviles”, la reglamentación de dicho derecho es facultad del Poder Legislativo. Fundamenta que en esa línea, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectivo dicha exigencia por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales.
Asimismo, remarca que el Máximo Tribunal expresó que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método.
Argumenta que la fórmula propuesta por la ley actual es más clara y asegura un sistema sustentable, no una promesa vacua que garantiza la inviabilidad del sistema. Que constitucionalmente el cambio de fórmula es inobjetable, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones, como fue sostenido por el Alto Tribunal en repetidas oportunidades.
Expresa que la Ley 27.426 respeta lo dispuesto por la Corte Suprema en los fallos “Sánchez”, “Badaro” y “Elliff” en el sentido de que la movilidad debe tener como finalidad mantener el estándar de vida del jubilado y una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, atento la índole sustitutiva de la prestación previsional, extremo que se cumple con la nueva fórmula propuesta toda vez que la misma combina el índice de inflación con el índice RIPTE.
Refiere que no incumbe al Poder Judicial analizar si debía mantenerse el anterior mecanismo de movilidad o elegirse otro procedimiento distinto al escogido por el Congreso, pues ello importaría sustituir el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia del legislador, violentando así el principio de división de poderes.
Ratifica que la nueva fórmula de movilidad contempla los mismos parámetros utilizados por la Corte Nacional para determinar la afectación al estándar de vida: inflación y salarios. Que ello determina sin hesitación que la nueva fórmula respeta la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, incluso mejor que la anterior, dado que sus dos componentes (inflación y salarios) resguardan el estándar de vida, mientras que la anterior en un 50 % (recaudación) no tenía relación con los aumentos de precios y/o salarios, parámetros elegidos por la Corte.
Funda su derecho, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la acción con costas.
Y CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar, y habida cuenta que la parte actora ha optado por el diligenciamiento conjunto de los dos oficios ordenados a fs. 53 (informe circunstanciado -art. 8, ley 16.986- e informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854), habré de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, deviniendo en inoficioso el tratamiento previo de la medida cautelar adjunta solicitada.
II.- Respecto de la improcedencia formal de la vía de amparo elegida por el actor, cabe señalar, que si bien es doctrina que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales y es por esa razón que su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces; lo cierto es, que en el caso concreto de autos, donde se encuentran en juego derechos de carácter alimentario, que hacen a la subsistencia del titular, resulta impropio de la materia debatida, mantener un razonamiento ritual estricto.
Ello así, pues en este caso concreto se debate la constitucionalidad o no de un cambio normativo intempestivo instrumentado por la Ley 27.426, y demás normas complementarias, que modifican directamente la fórmula de movilidad aplicable a todas las prestaciones previsionales, incluida la del actor, la que fue dada de alta con fecha 31.08.2016 y se encuentra en curso de pago.
En efecto, hacer lugar a la objeción planteada por la demandada implicaría, incurrir en una apreciación meramente ritual, que culminaría en la frustración del derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre sus pretensiones.
El Alto Tribunal sostuvo que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444 entre otros).
En definitiva la pretensión principal consiste en la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426, como así también del decreto 1058/17. Más allá de algún precedente jurisprudencial del Alto Tribunal, no se cuenta en el derecho procesal nacional con una acción directa de inconstitucionalidad. No obstante ello, cabe recordar que en su oportunidad la Excma. C.S.J.N. a partir del precedente “Peralta” admitió la vía del amparo para tratar peticiones como las de autos. Posteriormente, el art. 43 de la Constitución Nacional, producto de la reforma constitucional de 1.994, selló definitivamente la cuestión admitiendo la viabilidad de acciones como la aquí intentada.
En consecuencia, he de desestimar la defensa planteada por la demandada en este punto.
III.- La cuestión de fondo a dilucidar consiste en determinar si la sustitución del procedimiento contenido en el art. 32 de la ley 24.241, texto ordenado por la ley 26.417, que preveía la actualización semestral de los haberes de las prestaciones, por una nueva fórmula que dispuso la aplicación de índices combinados de manera trimestral resulta compatible o no con la Constitución Nacional.
Cabe señalar que el Sr. Daniel Alberto Abraham (DNI …) obtuvo su prestación jubilatoria integrada por PBU-PC-PAP (beneficio Nro. 150754792404) con fecha inicial de pago 02.02.2016. El monto de su haber previsional en el mensual 02/2018 se determinó en $ 49.939,50 y en el mensual 03/2018 alcanzó la suma de $ 51.512,61, lo que implicó un incremento de $ 2573,11, conforme surge de la consulta efectuada por Secretaría en la página Web de la ANSeS (v. fs. 114/115).
IV.- El artículo 1 de la Ley 27.426, promulgada por el Decreto 1096/2017, sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.
El artículo 2° de la misma ley dispone: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018” y, asimismo, el artículo 3º que Sustituyó el artículo 2º de la ley 26.417 quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”. El artículo 4º encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.
El Decreto Nro. 110/2018, que aprobó la reglamentación de la Ley 27.426, establece en su artículo 1°, que: a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán alcanzados por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con sentencia firme de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les aplicará la movilidad mencionada desde dicha fecha. b). Si el resultado final de la aplicación de las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, ambos en la proporción que corresponda, fuese negativa en un trimestre, las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación de la movilidad.
Asimismo, el artículo 2° del citado decreto prescribe que “La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 27.426 para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación del citado índice combinado.
Por su parte, el artículo 3 impone a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado y publicación de una Resolución que fije, en forma trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en adelante. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) deberá proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad Social, de manera oficial, las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.
V.- Del análisis de las normas anteriormente transcriptas surge que la fórmula que se aplicó para establecer la movilidad de los haberes y la actualización de las remuneraciones a partir del 1º de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417, se reemplazó por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables – en una proporción 70/30-, con aplicación trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Evidentemente este mecanismo de cálculo -en lo inmediato-restringió la movilidad jubilatoria al referirla a un nuevo índice mixto (inflacionario/salarial), desprendiéndose de los índices hasta ahora utilizados, ya que dio como resultado una notoria reducción del porcentual a aplicar para el incremento de los haberes. Como consecuencia de ello, en marzo de 2018 -fecha de su aplicación- se otorgó un incremento del 5,7%, contra un 14,6% que para esa misma fecha hubiera resultado en caso de aplicarse la fórmula dispuesta por la ley 26.417.
Cabe aquí, antes de continuar analizando la cuestión, formularse el siguiente interrogante: ¿tiene implicancias prácticas determinar si estamos frente a una SUSTITUCIÓN DE INDICES o ante una DEROGACION DE UN RÉGIMEN DE MOVILIDAD LEGAL y la INSTAURACIÓN DE UNA NUEVA FORMULA DE MOVILIDAD PREVISIONAL por vía legislativa?
En el actual escenario, y en el marco de la presente acción no cuento con elementos suficientes, más allá de las consideraciones que habré de efectuar más adelante en relación a la cuestión de la intertemporalidad normativa, para emitir un pronunciamiento definitivo sobre el punto.
No obstante las limitaciones señaladas precedentemente, en el aquí y ahora, estimo que, prima facie, el perjuicio concreto que se le arroga a la nueva metodología de movilidad y de actualización de las remuneraciones, solo podrá ser calculado teniendo en cuenta la incidencia del cambio en la frecuencia de las actualizaciones -de semestral a trimestral-, y su resultado acumulativo a lo largo del año, entre otras cuestiones (en tal sentido ver: “Comentario sobre la Ley de Reforma Previsional, Autores: Martín Yañez, María Teresa-Payá, Fernando Horacio(h.), Publicado en RDLSS 2018-4,01/03/2018,399, Cita Online: AP/DOC/72/2018).
En esta línea, estimo conducente recordar que nuestra Constitución Nacional estableció el derecho a la movilidad sin indicar concretamente una fórmula y/o mecanismo que le brinde un contenido económico, quedando sujeto a la reglamentación que sancionara el Poder Legislativo en cumplimiento de las disposiciones previstas en su artículo 28, como así también la exigencia contenida en su art. 75, inc. 23) de legislar y promover medidas de acción positiva el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Ello implica que el legislador puede arbitrar distintos medio para determinar la movilidad a aplicar a los haberes previsionales, pero siempre respetando los principios de la debida proporcionalidad con los haberes de actividad y manteniendo una razonable tasa de sustitución, que en realidad han sido parámetros creados jurisprudencialmente, que hoy conforman la doctrina de la Corte Suprema y que definen la existencia o no de agravio constitucional que plantea cada cambio de régimen, sobre todo cuando ello se funda en necesidades financieras, producto de situaciones coyunturales, como aparenta ser el caso de esta modificación del régimen de movilidad (v. “Comentario sobre la Ley de Reforma Previsional, Autores: Martín Yañez, María Teresa-Payá, Fernando Horacio(h.), Publicado en RDLSS 2018-4,01/03/2018,399, Cita Online: AP/DOC/72/2018, antes citado).
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido inalterable su postura en cuanto a que: “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389, 280:424, 292:447, 293:235, 300:84, 328:1602).
Ello así, sin perjuicio de que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 304:1374), pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes (conf. in re: “Martinez Juan c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, del 24/4/03), y en especial, a un régimen de movilidad (v. CSJN, “Casella, Carolina c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sent. del 24/403, “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sent. del 8/11/05 y“Arrúes Abraham David c/ANSeS s/acción declarativa”, sent. del 30/5/06, entre otros). Lo contrario significaría inmiscuirse en la órbita de competencia del Poder Legislativo y de sus facultades discrecionales para decidir las políticas de estado.
En este último sentido, no se puede soslayar la doctrina del caso “Heit Rupp” donde el Máximo Tribunal consideró que no se habían logrado demostrar hasta ese momento los agravios que ocasionaba la ausencia de movilidad por el periodo posterior al 1 de abril de 1995, tras reafirmar -como ya señalé-las atribuciones del Congreso de la Nación para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remitía a las disposiciones de la ley de presupuesto.
A mayor abundamiento, cabe destacar, que de accederse a la pretensión del accionante sin una demostración de afectación de garantías fundamentales y/o irrazonabilidad manifiesta, implicaría por parte del Suscripto apartarse de la solución normativa prevista para el caso omitiendo aplicar normas federales atribuyéndome la facultad de fijar la ultraactividad de un índice que considerara procedente en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público (en un sentido similar ver «Modarelli, Nicolás José c/ Administración Nacional de la Seguridad Social» Corte Suprema de Justicia de la Nación, M.182.XLIII, 27/4/10) .
Por su parte, la Excma. Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Cinco Pensionistas c/Perú” sostuvo que si bien el derecho a las pensiones niveladas constituye un derecho adquirido protegido por el art. 21 de la Convención, “los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso…(monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos unilateralmente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados.
Por su partes, el art. 5º del Protocolo Adicional de la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Protocolo de San Salvador) solo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.
En otros términos, el problema de las jubilaciones niveladas -o móviles según el aumento del costo de vida-sigue abierto como problema económico, social y jurídico, aunque la Corte Interamericana haya establecido un fuerte control del debido proceso adjetivo mediante el cual se impusieron las limitaciones a los pensionistas del Perú.
Por otro lado, los parámetros para convalidar las modificaciones a los montos de las jubilaciones y pensiones siguen siendo amplios, aunque sujeto a control de razonabilidad (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 173/174)
Tal es así que para evaluar la razonabilidad corresponde examinar -en este supuesto-si el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los fines que se propone y si la restricción que conlleva guarda proporción con los beneficios que se derivan de aquellos fines. El análisis presupone identificar claramente los medios elegidos, las restricciones que ellos le generan al actor y los fines que persigue la norma a la luz de las disposiciones de los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional.
En cuanto a los medios escogidos por el legislador, debe tenerse presente que la disposición enjuiciada establece una nueva fórmula de movilidad que aún no aparece -al día de hoy- como desproporcionada y repugnante a la Constitución Nacional.
Ello lo entiendo así, pues la confiscatoriedad que invoca el amparista es producto de un análisis totalmente prematuro y limitado, pues -como ya señale- el nivel de quita solo puede ser calculado con el resultado acumulado en el año, ya que su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio (en igual sentido, v. “B. 675. XLI. R.O. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 26 de noviembre de 2007).
VI. – En relación con la eficacia temporal de la nueva ley, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
La sucesión de las normas en el tiempo constituye una problemática jurídica de las más intrincadas del mundo jurídico y en el derecho a la seguridad social lo es mucho más debido a la naturaleza alimentaria de los derechos en juego como así también la politicidad del mismo.
El contexto normativo en el que conviven la instauración de un Digesto Jurídico (ver ley 26.939), a la vez que ha entrado a regir un nuevo Código Civil y Comercial unificado (v. Ley 26.994) a la par de la coexistencia de distintas emergencias legales (en nuestra disciplina ver art. 2 de la ley 27.260), no brindan un escenario que aporte una base sólida de apoyatura desde la cual abordar la temática en cuestión.
La cuestión de la sucesión normativa no es novedosa, podemos recordar la sustitución del régimen de movilidad de la ley 14.499 por la ley 18.037 o de ésta por la ley 24.241. Asimismo, la pauta de movilidad de la última norma citada fue reemplazada por las disposiciones de la ley 24.463, cuyo artículo 7 inc. b) fue declarado inconstitucional por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación (ver fallos Sánchez María del Carmen y Badaro con sus respectivas continuidades).
Finalmente, llegamos a la sustitución de la fórmula de movilidad aquí cuestionada por la ley 27.426, la que luego de casi nueve años sustituyó a la ley 26.417 y a la que ninguna autoridad judicial nunca declaró inconstitucional o inválida pese a las objeciones planteadas por los accionantes en las causas de reajustes de haberes interpuestas a lo largo de estos años en que estuvo vigente.
Tal como lo señala alguna doctrina, en situaciones como la de marras, se debe ubicar el punto cero del tránsito entre normas, el punto justo en el cual opera el cambio normativo. En tal sentido, la ley 26.417 y su normativa concordante (v.gr. resolución 6/09) dispuso la entrada en vigencia de su método de movilidad en el mes de marzo de 2009 y luego semestralmente, es decir bianualmente, cada mes de marzo y septiembre de cada año se habría de materializar la referida pauta.
Así durante la vigencia de la ley 26.417 se han dictado las resoluciones número 65/09; res. 130/10; res. 651/10; res. 58/11; res. 448/11; res. 47/12; res. 327/12; res. 30/13; res. 266/13; res. 27/14; res. 449/14; res. 44/15; res. 396/15; res. 28/16; res. 298/16; res. 34-E/17; res. 166-E/17. Una vez entrada en vigencia la ley actual, aquí cuestionada, se dictó al respecto la resolución 2-E/18.
Por otra parte, la ley 27.426 en su artículo 11 dispone: “La presente medida entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial”, dicha norma fue dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional el día 18 de diciembre de 2017 , en un marco social que es de público conocimiento. Posteriormente fue publicada el día 28 de diciembre del año 2017.
Por otra parte el articulo 2 ordena: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1º de la presente, se hará efectiva a partir del 1º de marzo de 2018”. Asimismo, cabe destacar que el referido artículo 1º además de disponer una nueva fórmula de movilidad establece su aplicación trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
La ley 26.417 dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino el primero de octubre de 2008, en su artículo dispuso: “El primer ajuste en base a lo establecido en el art. 32 y concordantes de la ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009”. Por su parte el art. 16 estableció que la reglamentación habría de fijar las fechas a partir de las cuales comenzarían a regir las distintas normas incluidas en la ley.
En ese orden de ideas, seguidamente al anexo que detalló la composición de la fórmula respectiva, la norma estableció que el ajuste de los haberes se realizaría semestralmente, aplicándose el valor de «m» (que era la movilidad del período) para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Así para establecer la movilidad se utilizaría el valor de «m» calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
En tal sentido, el segundo semestre del año 2008 fue considerado para la movilidad de marzo de 2009, extremo que puede comprobarse con la secuencia de índices dispuesto por la propia ley de reparación histórica (ver art. 5 inc. B ley 27.260).
Considero entonces, que la frustración de una mera expectativa que pudiera haber tenido el beneficiario a que la movilidad correspondiente al mensual 03/18 se determinara con la fórmula de la ley anterior, no se advierte como una afectación a un derecho adquirido.
La circunstancia de que se sostenga que el porcentual de movilidad a liquidar en marzo de 2018 se debería haber calculado con los índices de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 no puede llevar a la conclusión categórica de que dicha movilidad se hubiese devengado e ingresado al patrimonio del titular en esos meses. Por lo tanto, resulta apresurada cualquier interpretación que pretenda la ultraactividad de la ley anterior para la fijación del porcentual de movilidad del mensual 03/2018.
VII.- En esta inteligencia, y toda vez que en el estrecho marco cognoscitivo planteado por el actor no se logra demostrar la configuración de un extremo de confiscatoriedad que afecte sus derechos de raigambre constitucional en los términos de la doctrina resultante del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re: “Actis Caporale”, corresponde el rechazo de la presente acción.
Este examen ponderó la invariable jurisprudencia del Alto Tribunal que ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 311:394; 324:3219; 326:417; 328:4282; 328:4542; 329:5567; 330:685; 330:2255; 330:2981, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado análisis del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados. Y en igual sentido, se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien pretende demostrar claramente de qué forma aquella contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo (Fallos 316:687; 324:3345; 325:645; 327:1899; 328:4282, entre muchos más).
VIII.- Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho pretendido y toda vez que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar, las costas las impondré por su orden (conf. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N., y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463 de aplicación analógica y supletoria – art. 17 de la Ley 16.986-.
Por ello, FALLO: 1) Rechazar la acción de amparo con medida cautelar adjunta de conformidad con los considerandos que anteceden y con los alcances dispuestos por el art. 13 de la ley 16.986; 2) Costas por su orden (conf. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N., art. 17 de la Ley 16.986 y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24.463 de aplicación supletoria y analógica; 3) Regular, en uso de las facultades del artículo 1.255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($6.240 – 10 UMAS, Acordada Excma. C.S.J.N. 13/18), de conformidad con las disposiciones de la ley 27.423, Arts. 16, 48, 51 y concordantes. El monto indicado no incluye el IVA, el que deberá adicionarse en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la ley 27.423.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
JUAN FANTINI
Juez Federal
Dí cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia que antecede. Conste.
LILIANA C. SAINO
Prosecretaria Administrativa
Ley 27426 – BO: 28/12/2017
029363E
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