Jubilaciones y pensiones. Pensión. Concubina. Caducidad. Rechazo de demanda. Excesivo rigor formal. Interpretación restrictiva. Arbitrariedad
En el marco de una acción de amparo promovida por una concubina contra la resolución que había determinado que el porcentaje de la pensión de la cual era beneficiaria -50%- debía ser compartido en partes iguales con la cónyuge supérstite del causante, se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto, pues los magistrados rechazaron la demanda sin fundamento adecuado y suficiente, con excesivo rigor formal y sin ponderar las circunstancias particulares de la causa ni la naturaleza imprescriptible de los derechos de la seguridad social, dispuestos por el artículo 14 bis de la Carta Magna; todo ello sin resolver sobre el fondo del asunto.
Buenos Aires, 30 de junio de 2015.
Vistos los autos: «Simons, Marta Susana c/ Provincia del Chaco s/ demanda contencioso administrativa».
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco admitió la defensa de caducidad opuesta por la codemandada, declaró la nulidad de la sentencia de mérito y, en ese marco, consideró extemporánea la acción contencioso administrativa promovida por la actora (cf. fs. 100/111 y 191/194 del principal, al que me referiré salvo aclaración).
Sostuvo que la acción de amparo intentada por dicha parte en sede civil, contra el decreto 1697/05, no interrumpía el plazo establecido en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo local -treinta días siguientes de la notificación de la resolución administrativa que motiva el reclamo- por lo que concluyó que esta demanda resultaba extemporánea.
-II-
Ante todo, cabe referir que la pretensora -concubina del causante-, promovió en diciembre de 2005 una acción de amparo contra el decreto local 1697/05 y contra la resolución 2891/05 del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia, dictada en su consecuencia, que había determinado que el porcentaje de la pensión de la cual era beneficiaria -50%-, debía ser compartido en partes iguales con la cónyuge supérstite del de cujus -separada de hecho de éste desde el año 1986-. El monto restante sería percibido por el hijo menor que tuvo con la actora -50%- (cf. fs. 5, 12/14 y 15/22 del expediente 11.235/05 agregado).
La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación de Resistencia hizo lugar a la nulidad y, ante los recursos de la Provincia y del Instituto, la Cámara en lo Contencioso Administrativo local rechazó el amparo por inferir que no era la vía procesal adecuada. El Superior Tribunal de Justicia, a su tumo, al rechazar los recursos de inaplicabilidad deducidos por la demandante, dejó firme la decisión, aunque aclaró que la Cámara no se había expedido sobre el fondo del asunto y que el rechazo de la acción dejaba subsistente el acceso a la revisión a través de la instancia ordinaria (fs. 91/114,124/127,129/130,131/134,136/142,147/150, 237/243 y 298/302 del agregado cit.).
Luego, el 11/02/10, fue iniciado el presente juicio ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Resistencia, y se confirió el pertinente traslado a la provincia del Chaco y a la ex-cónyuge referida, en carácter de litisconsorte (fs. 4/6, 11 y 12). Esta última interpuso las defensas de cosa juzgada y de caducidad, por entender que la sentencia dictada en la acción de amparo concluía el pleito y, asimismo, que desde la fecha de notificación del acto administrativo que fue impugnado -06/12/05-, hasta la fecha de interposición de esta demanda ordinaria, había transcurrido en exceso el término de caducidad previsto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo local (v. fs. 17/22 y 24/30 del principal y fs. 128 vta. del expte. administrativo que corre agregado).
En su decisión, la sala aludida desechó ambas excepciones e hizo lugar a la acción de ilegitimidad promovida, declarando la nulidad del decreto 1697/05 del Ejecutivo local (fs. 100/111). Ante esta situación, tanto el Estado provincial como la ex-cónyuge dedujeron los recursos extraordinarios locales, que fueron concedidos (v. fs. 127/138,143/160 y 161).
En tal contexto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco dictó el pronunciamiento al que se hace referencia en el punto I de este dictamen (v. fs. 191/194).
-III-
Contra esta última decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, la actora dedujo recurso federal, que fue concedido (fs. 205/223 y 236/237). En síntesis, califica la sentencia de arbitraria fundada en que, sobre la base de aserciones dogmáticas y de un excesivo rigor formal, revoca la resolución de la alzada y rechaza la acción, violando los derechos de defensa en juicio y propiedad, el debido proceso legal y los principios de legalidad, supremacía y razonabilidad (arts. 17 a 19, 28, 31 y 33 de la C.N.).
En este sentido, afirma que el pronunciamiento apelado prescinde de las constancias del caso y del tenor del pleito, en el que se debate la procedencia del derecho de la litigante a la integralidad del beneficio de pensión, que es imprescriptible e irrenunciable (art. 14bis, C.N.). En particular, argumenta que la decisión del a quo hace prevalecer el artículo 12 del Código ritual por sobre las normas constitucionales citadas en las actuaciones.
Por otro lado, resalta la contradicción en que incurre el juzgador, toda vez que en la sentencia dictada en el amparo había indicado que quedaba habilitada una vía procesal ordinaria para el reclamo de sus derechos y, en este pleito, desestima la demanda por extemporánea. Advierte que, al tiempo de expedirse la sentencia definitiva en el juicio anterior, ya había transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 12 del Código citado.
Finalmente, destaca que del artículo 15 de la ley de amparo local – n° 4.297-, interpretada irrazonablemente por el juzgador, se deriva que la interposición del reclamo interrumpe los plazos de prescripción para ejercer las acciones que pudieren corresponder.
-IV-
Si bien los agravios remiten al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal local, materia ajena -en principio- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, esa doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos aspectos se efectúa con un injustificado rigor formal, que afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N.). Por otra parte, no obstante que la tacha de arbitrariedad es singularmente restringida respecto de los pronunciamientos de los superiores tribunales de provincia, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia apelada conduce, sin sustento adecuado, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable y menoscaba irremediablemente sus derechos constitucionales (doctr. de Fallos 335:1709; entre otros).
Esos supuestos de excepción los aprecio configurados en el sublite, desde que los magistrados rechazaron la demanda intentada sin fundamento adecuado y suficiente, con excesivo rigor formal y sin ponderar las circunstancias particulares de la causa y la naturaleza imprescriptible de los derechos de la seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna (cf. Fallos: 323:2634; 329:3617 y 330:2347).
Por otro lado, cabe hacer notar que, como expresó la recurrente, el superior tribunal provincial, en la sentencia dictada en la acción de amparo -promovida el 06/12/05-, cfse. fs. 22 vta.-, afirmó que asistían a la actora vías procedimentales más idóneas, dejando así abierto el camino judicial que la accionante ahora intenta, y que se le deniega con fundamento en que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 12 del C.C.A.P. -treinta días desde la notificación del acto administrativo atacado, que habrían vencido el 06/01/06 o el primer día hábil judicial de febrero de 2006- (v. fs. 128 vta. cit., y fs. 298/302 del expte 11.235/05). Nótese que a la fecha del dictado de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia en el trámite de amparo -13/04/09-, el plazo ya se hallaba perimido.
La contradicción señalada importó, cuanto menos, posicionar a la justiciable en un camino que la condujo fatalmente a la frustración de su solicitud y que vulneró gravemente su derecho de defensa en juicio; a lo que se añade que la juzgadora descalificó por dogmáticos los argumentos de la cámara referidos a la compatibilización de la norma prescriptiva de la acción, con las garantías constitucionales que asisten a la actora, sin fundar ese extremo y prescindiendo de analizar lo dispuesto por el artículo 15 de la ley local 4.297.
El marco descripto resulta, entonces, incompatible con la extrema cautela con la que los tribunales deben actuar cuando se trata de denegar derechos de la naturaleza que se reclama en los autos (Fallos: 331:432; 335:346; entre otros). A ello se añade que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines tuitivos que inspiran la materia previsional y que los aspectos vinculados al instituto de la caducidad resultan de interpretación restrictiva (cfse. Fallos: 333:380 y sus citas).
-V-
Por lo expuesto, y sin que ello signifique anticipar criterio sobre el fondo del asunto, estimo que corresponde declarar procedente el remedio extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada y remitir los actuados al tribunal de origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.
MARCELO ADRIÁN SACHETTA
Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Subrogante
ADRIANA N. MARCHlSIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Constitución Nacional – BO: 23/08/1994
Moyano, Juan Carlos c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/materia previsional – dependientes otras prestaciones – Corte Sup. Just. Nac. – 05/08/2014
Fernández, Aída Certrudis Mambrini de s/pensión – (Leading Case) – Corte Sup. Just. Nac. – 27/07/1976
001899E
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