Jubilación por invalidez
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la ANSES, con los alcances fijados en el precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSES” de fecha 26/11/2007.
Córdoba, 13 de febrero del año dos mil diecinueve.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Priul, Juan Carlos c/ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° 54170006/2013/CA1) , venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., con los alcances fijado en el precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSES” de fecha 26/11/2007. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso (fs. 98/103).
Corrido el traslado de la ley, la actora contesta agravios extemporáneamente conforme surge del proveído de fs. 110 quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 106/106vta.).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de una jubilación por invalidez adquirido con arreglo a la Ley 18.037 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue denegada por la A.N.SE.S. mediante resolución N° RCE-E 01201/12 de fecha 11/09/2012 (fs. 14/16).
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en autos “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2009, en donde se señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (En igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: Consalvo, Camilo Casimiro c/ Anses s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° párrafo del CPCCN). No se regulan honorarios a la representación de la actora por su falta de actuación ante esta Alzada (fs. 110), ni a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2016, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° párrafo del CPCCN). No se regulan honorarios a la representación de la actora por su falta de actuación ante esta Alzada (fs. 110), ni a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 21.839).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
GRACIELA MONTESI
EDUARDO ÁVALOS
037015E
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