Jubilación. Compensaciones. Decreto 1994/06 y 1163/07. Proporcionalidad del haber de retiro con el de actividad
Se confirma la sentencia que rechaza la demanda mediante la cual se solicita incorporar al sueldo de los accionantes las compensaciones creadas por los decretos 1994/06 y 1163/07 con carácter remunerativo y bonificable pues esta carece de sustento legal.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.El Juzgado nro. 2 del fuero rechazó la demanda en cuanto solicita se condene a la accionada a incorporar al sueldo de los accionantes, las compensaciones creadas por los decretos 1994/06 y 1163/07 con carácter remunerativo y bonificable, impuso las costas a cargo de la parte actora y reguló honorarios, lo que fue apelado por quien acciona.
Por el pronunciamiento de fs. 79, la Sala II revocó la sentencia apelada, hizo lugar a la demanda reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones establecidas por los decretos 1994/06 y 1163/07, siempre y cuando los accionantes no se encuentran incluidos dentro de los supuestos mencionados en el art. 2º del Decreto 1994/06 e impuso las costas de alzada a la demandada vencida.
Contra lo resuelto, la parte demandada dedujo recurso extraordinario, que fuera concedido a fs. 99.
Llegan las actuaciones a esta alzada, de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal del país, que por sentencia del 5.08.14 recaída en la causa colectiva: S.598. XLIX. Y OTROS “Simonetti Enrique Rafael y otros C/ EN -Mº De Defensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.” donde se ordena dictar nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, por remisión a la doctrina sentada en causa sustancialmente análoga a la presente (caso “Salas”, Fallos 334:275).
II.En cumplimiento de lo establecido por la C.S.J.N., compete a esta Sala tomar intervención como tribunal de alzada de lo decidido por el juzgado de origen.
De conformidad con el principio de proporcionalidad que caracteriza al régimen legal aplicable a estos casos, las prestaciones del personal en pasividad deben guardar relación proporcional con el “sueldo” y los “suplementos generales” percibidos por el personal en actividad. (Arts. 53/55, 74 y concordantes de la ley 19101).
Así las cosas, habiéndose dispuesto incrementos para los activos a través de un adicional no remunerativo y no bonificable (por arts. 5° de los dtos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) que vulneraban esa regla, este Tribunal hizo lugar a los reclamos de retirados y pensionados para que aquellos fueran considerados como “remunerativos” y “bonificables” para la determinación de sus haberes de pasividad. (Cfr. sentencia definitiva 125.996 del 14.6.09 in re 35.632/06 “SERRAT FRANCISCO ROBERTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA. Y DE SEG.”, publicado en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 49, doctrina que fue homologada por la C.S.J.N. en el pronunciamiento recaído el 15.3.11 en la causa “SALAS, PEDRO ANGEL Y OTROS C/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/AMPARO”)
Ahora bien, al mismo tiempo, el P.E. declaró “pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario”, conforme surge de los considerandos de los dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09, y así lo resolvió por el art. 1° de todos ellos, pero de menor cuantía que los dispuestos para los activos por los mencionados en el párrafo anterior, que la parte actora pretende convertir en remunerativa y bonificable por su carácter general.
A mi juicio, la demanda no debe prosperar toda vez que carece de sustento legal, dado que la mentada proporcionalidad del haber de retiro con el de actividad definida por la ley ha de partir del sueldo y los suplementos generales del cargo en actividad y, siendo que el personal en servicio no percibió los adicionales de que se trata, va de suyo que no asiste derecho a la pretensión esgrimida.
En este mismo orden de cosas cabe agregar, a mayor abundamiento, que por el art. 2 de los mismos decretos, quedaron excluidos del beneficio del art. 1° los retirados y pensionados que han obtenido reconocimiento judicial favorable por los aumentos otorgados al personal en actividad (en alusión a los dtos. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) por el período en cuestión, lo que resulta congruente con la mentada regla de proporcionalidad.
III. En lo referente a la imposición de las costas, a mi modo de ver las mismas deben ser distribuidas por su orden en ambas instancias en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la circunstancia que la accionante pudo considerarse con derecho a litigar (art. 68 del CPCC).
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) de acuerdo a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en “Salas”, confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, costas por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Naf.
LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON:
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) de acuerdo a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en “Salas”, confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, costas por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
PATRICIA A. BINASCO
PROSECRETARIA DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
008240E
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