Jubilación anticipada. Determinación del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia que ordenó actualizar aplicando la limitación temporal a la PC y la PAP con el Índice de Salarios Básicos para la Industria y la Construcción personal no calificado.
Córdoba, 20 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Vagliente, Hugo José c/ ANSES – reajustes por movilidad” (Expte. N° 61009073/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Villa María, en la que decidió hacer lugar a la acción incoada, ordenando se recalcule y reajuste el haber inicial del actor. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la demandada deduce recurso de apelación. Se agravia que el Sentenciante se haya apartado de la ley aplicable y de los antecedentes de hecho, prueba y actuaciones administrativas tenidas en cuenta para la determinación del haber previsional. Considera que el Sentenciante al ordenar actualizar aplicando la limitación temporal a la PC y la PAP con el Índice de Salarios Básicos para la Industria y la Construcción -personal no calificado-, se crea un índice de repotenciación que contradice lo dispuesto por la Ley 23.928, en lo que se refiere a la PC y la PAP. Cuestiona la aplicación del criterio jurisprudencial del caso “Elliff” (fs. 111/114vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestarlo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver fs. 116).
II. Previo a todo, y a los fines de una mejor comprensión de la causa, en lo que aquí importa, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en estos obrados.
De su análisis se desprende que el actor obtuvo su beneficio de jubilación anticipada por desempleo con fecha 12/9/2005 (ver fs. 73 expte. administrativo nº 024-20-06603012-2-1581), habiéndose iniciado la presente causa con el objeto de obtener el reajuste de sus haberes previsionales como así también, del pago de las diferencias retroactivas incluyendo intereses (fs. 2/19).
III. Efectuada esta breve síntesis, e ingresando al estudio de los agravios vertidos por la demandada, este Tribunal considera que -luego de haber analizado la resolución recurrida como las constancias obrantes en estos actuados de donde surge que el actor efectuó aportes en relación de dependencia, (ver fs. 70 del expte. admvo. nº 024-20-06603012-2-1581)-, el Juez de grado ha efectuado una correcta calificación del caso, por lo que corresponde desestimar por improcedente el agravio referido a este tópico.
En lo atinente a los agravios de la accionada respecto al recálculo del haber inicial por los años con aportes en relación de dependencia, los mismos resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.N.). No corresponde efectuar regulación de honorarios a favor de la asistencia letrada de la parte actora, atento la falta de actividad en esta instancia, como así tampoco para la representación jurídica de la demandada, de conformidad con lo normado por el artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Villa María, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN). No corresponde efectuar regulación de honorarios a favor de la asistencia letrada de la parte actora, atento la falta de actividad en esta instancia, como así tampoco para la representación jurídica de la demandada, de conformidad con lo normado por el artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
SECRETARIA DE CÁMARA
037706E
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