Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Viene en queja la actora cuestionando la denegatoria de la apelación incoada contra la decisión adoptada en fs. 3, mediante la cual el magistrado de grado ordenó practicar la intimación de pago, en el domicilio consignado en el contrato de fianza base de la ejecución, con el carácter de denunciado.
No advierte el Tribunal que lo dispuesto en fs. 3 ocasione al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que el recurso fue bien denegado.
Así se sostiene si se repara que la parte actora optó por solicitar, derechamente, que se autorice a la notificación a ese domicilio con carácter constituido, sin haber intentado diligenciar el mandamiento del modo en que fue ordenado.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la queja deducida y declarar bien denegado el recurso de apelación que luce copiado en fs. 2.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076247E
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