Intervención quirúrgica. Provisión de insumos
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener por parte de la actora los insumos necesarios para realizarse la intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera.
Paraná, 18 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DIAZ, FELIPA EUFEMIA CONTRA PROGRAMA DE ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL – PAMI- SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 18994/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 40/42 vta., contra la resolución de fs. 35/39 vta.
Que, la Sra. Felipa Eufemia Diaz interpone acción de amparo contra el Programa de Asistencia Médica Integral del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- a fin de obtener los insumos necesarios para realizarse la intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera con injerto óseo heterólogo. Que para ello, solicita la cobertura integral de los siguientes insumos, a saber: anillo de Burch Schneider, anillo Kerboull (ambos de origen nacional y certificado por la ANMAT), como así también los insumos de reemplazo total de cadera de revisión no cementada de fijación distal, cabezas 28-32-36 MM (articulación metal/polietileno) de origen nacional certificado por la ANMAT y prótesis total de cadera para revisión de tallo tipo wuagner de fijación distal cotilo opción jumbo, más los gastos sanatoriales, honorarios del equipo quirúrgico y anestesista, atento a que padece de coxartrosis o artrosis de cadera.
Corrido el pertinente traslado, se presenta la demandada y contesta el informe circunstanciado del art. 8 Ley 16986, alegando que la solicitud fue aceptada por uno de los proveedores de la obra social. Expresa que los plazos resultan más extensos que lo normal por ser una cirugía de carácter complejo, pues debe contarse con la prótesis, otros insumos y también con el material óseo de origen cadavérico, siendo este último gestionado y entregado por el Hospital Británico una vez determinada la fecha de la cirugía.
Que, mediante resolución de fecha 25/10/2018 (fs. 35/39 vta.), el a quo rechazó la acción de amparo interpuesta. Impuso las costas a la actora perdidosa, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha resolución, la actora interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 40/42.
El recurso se concede a fs. 43. La demandada contesta agravios a fs. 46/47 vta., por su parte la parte actora mantiene parcialmente el recurso interpuesto a fs. 49/50 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs. 58.
II- Que, al expresar agravios la actora señala que en virtud del cumplimiento por parte de la demandada, el objeto de la presente deviene abstracto por lo que solo apela la imposición de las costas a su parte.
Al respecto, manifiesta que el cumplimiento por parte de PAMI se refleja a partir de la presente acción, lo que evidencia que era la única alternativa para lograr obtener una respuesta a su problema de salud.
III- a) Que, al no existir controversia respecto al fondo de la cuestión, corresponde tratar el agravio en relación a las costas.
Que al analizar las constancias de la causa, no surge intimación alguna a la obra social demandada, pues el pedido de los insumos se realizó el día 28 de agosto de 2018 y el día 29/08/2018 fue aceptado por el proveedor -IP-Magna (cfr. fs 4).
Se evidencia que la tramitación resultó anterior al inicio de las presentes actuaciones (cfr. fs. 13 escrito de interposición de demanda de fecha 21/09/2018) y que tuvo cumplimiento oportuno, a mérito de la tramitación administrativa consecuente realizada en plazo prudente, por lo que se concluye que la entrega no es consecuencia del amparo incoado.
b) Que, cabe señalar al respecto que el art. 14 de la ley 16986 dispone: “…Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo…”.
Atento lo decidido conforme las constancias de autos puede concluirse que no se ha acreditado que el PAMI omitiera el tratamiento a la solicitud requerida, ni que la demora atribuida por la actora en el otorgamiento de los insumos le haya resultado -en algún grado- atribuible.
Debe descartarse, entonces, una situación tal que implique el apartamiento del principio general impuesto legalmente en la materia, correspondiendo rechazar el recurso de apelación deducido, confirmándose la sentencia dictada en lo que fuera materia de apelación.
III- Que, en cuanto a las costas en la instancia, y por idénticos motivos, deben imponerse a la apelante-vencida (art. 14 de la ley 16986 y 68, primer párrafo del C.P.C. y C.N.).
IV- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, y que dieran origen a la presente, pertenecientes a los Dres. María Gabriela Ceballos, Marcos A. Perretti y María Belén Paccot en la suma de PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($10.290,00), equivalente a 6 UMA en conjunto (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/2018 de la CSJN); y al Dr. Horacio Pietranera en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($16.635), equivalente a 9,7 UMA, conforme las normativas citadas.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en su totalidad la sentencia de fs. 35/39 vta.
Imponer las costas en la instancia a la recurrente-vencida (art. 14 ley 16986 y 68, primer párrafo del C.P.C. y C.N.).
Regular los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes a los Dres. María Gabriela Ceballos, Marcos A. Perretti y María Belén Paccot en la suma de PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($10.290,00), equivalente a 6 UMA, en conjunto (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/2018 de la CSJN); y al Dr. Horacio Pietranera en la suma de PESOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($16.635), equivalente a 9,7 UMA, conforme las normativas citadas.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
EN DISIDENCIA
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
DISIDENCIA DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
Y VISTOS:….CONSIDERANDO: I… II… III- Que, avocada a la resolución de la cuestión traída a juzgamiento, me permito disentir, en cuanto al mérito de la cuestión, con mis colegas, en función de los fundamentos que se exponen a continuación.-
Que, se agravia la apelante por cuanto el sentenciante ha condenado en costas a su parte, estimando que el cumplimiento del Pami se refleja a partir del inicio de estos actuados, habiendo existido motivos suficientes para la tramitación de la causa, careciendo de recursos económicos para afrontarlos.-
IV- A mérito del específico agravio sustentado, es dable observar que el art. 14 de la ley 16.986 expresa que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.-
Que, en el supuesto sub examine y como se destaca en la sentencia inferior, si bien el requerimiento y aceptación de cobertura de los insumos resulta anterior a la promoción de la presente causa, la actora no tuvo oportuno conocimiento de ello, resultando que la misma pudo considerarse con derecho a accionar como lo hiciera, máxime considerando su situación de edad y de afectación psicofísica (fs. 2/5).-
Al efecto, se ha expresado que “… habiendo existido razón fundada para litigar por tratarse de una cuestión de hecho sumamente dudosa, corresponde distribuir las costas del proceso por su orden en virtud de la posibilidad que confiere el art. 68 del Cód. Procesal” (CNCiv., Sala E, 6/9/85, ED 116-469) y que “La liberación de costas no sólo procede en supuestos de cuestiones dudosas de derecho sino también frente a situaciones de hecho igualmente dudosas…” (CNfedCivCom., Sala II, LL 1979-A,568, ambos citados por Loutayf Ranea, Roberto G, “Condena en Costas en el Proceso Civil”, Ed. Astrea, págs. 82, 86 y conc.).-
Conforme a lo expuesto, cabe acoger el recurso de apelación deducido y revocar las costas de la sentencia inferior dictada, imponiéndose las mismas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 -2° párrafo- del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).-
V- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en esta instancia, a los Dres. Marcos A. Perretti, Gabriela Ceballos y María Belén Paccot, en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) en conjunto, equivalentes a 7 UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/2018 de la CSJN). No regular a los letrados de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la misma ley.
Por ello SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 -2° párrafo- del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).-
Regular los honorarios profesionales habidos en esta instancia a los Dres. Marcos A. Perretti, Gabriela Ceballos y María Belén Paccot, en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) en conjunto equivalentes a 7 UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/2018 de la CSJN).
No regular a los letrados de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la misma ley.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada por la demandada.-
Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
039203E
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