Intervención en el proceso. Unidad de Información Financiera. Parte querellante. Legitimación activa
Se hace lugar al recurso de casación, y se otorga legitimación como parte querellante a la Unidad de Información Financiera, en la causa donde se investiga el posible pago de sobornos a funcionarios del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para lograr la adjudicación y continuidad de la obra ‘Soterramiento del Corredor Ferroviario Caballito-Moreno de la Línea Sarmiento’.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 11 dias del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como presidente y los jueces Alejandro W. Slokar y Ana Maria Figueroa como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa N° CFP 2885/2010/12/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «Vázquez, Manuel s/recurso de casación».
Se encuentra representado el Ministerio Público Fiscal por el doctor Raúl Ornar Pleé y la defensa de Roberto Baratta y de Pablo Emilio Campi a cargo de los doctores Martín Augusto Arias Duval, Juan Pablo Alonso y Federico Horacio Ramos; la defensa de Rafael Enrique Llorens por los doctores Silvina Valeria Sánchez y Adrián Maloneay; la defensa de José Francisco López por el Defensor Oficial doctor Enrique M. Cornelias; la defensa de Ricardo Raúl Jaime a cargo del doctor Eugenio Darío Vezzaro; la defensa de Juan Pablo Schiavi y Julio De Vido por los doctores Maximiliano Adolfo Rusconi y Hugo Gabriel Palmeiro; la defensa de Manuel Vázquez a cargo de los doctores Nicolás María Guzmán, Gabriel Alejandro Gandolfo, Alfredo Gonzalo Oliver Tezanos y Diego Pablo Valente; la defensa de Julio Tito Montaña por los doctores Miguel Francisco López Ares y Néstor Javier Olijavetzky; la defensa de Hugo Marcelo Vallone a cargo del doctor Carlos H. Rojas; la defensa de Graciela E. Cavazza por los doctores Germán González Campaña y Martín Augusto Arias Duval; la defensa de Valeria Pomodoro por el doctor Marcelo Alejandro D’Angelo; la defensa -de Enrique María Filgueira por los doctores Martín Augusto Arias Duval y León Carlos Arslanián; la defensa de Fernando Cortes por los doctores Martín Arias Duval y Federico Horacio Ramos; la defensa de Ángel Antonio Calcaterra, Santiago Ramón Altieri, Pablo Guillermo Previde, Manuel España, Javier Sánchez Caballero, Giavincenzo Coppi, Mario Blanco, Ricardo Dina, Mario Cenciarini y Eduardo Fernández por el doctor Ricardo Damián Rosental; la defensa de Diego Alonso Hernández por el doctor Carlos Eduardo Calvo; la defensa de Alejandra María Kademian por los doctores Ricardo Damián Rosental y Andrea Fabiana Casaux; la defensa de Mauricio Couri Ribeiro por los doctores Maximiliano Roberto Frola y Pablo Eugenio Maggio; la defensa de Luis Antonio Mameri por los doctores Pablo Eugenio Maggio y Ricardo Alberto Saint Jean; la defensa de Héctor Ramón Castro Siderol y de Juan José Rampoldi por los doctores Gonzalo Manuel Vergara y José María Salinas; la defensa de Mario Cenciarini por la doctora Andrea Fabiana Casaux y la defensa de Jorge Ernesto Rodríguez por los doctores Carlos Alejandro Novak y Eugenio Lucas Blanco; la Oficina Anticorrupción representada por los doctores Sergio Orlando Aleo y Luis Rodolfo Arocena y, por último, la Unidad de Información Financiera (UIF) por el doctor Maximiliano Gerarduzzi Marcovecchio.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar las jueces doctora Angela E. Ledesma y doctora Ana María Figueroa, respectivamente.
El señor juez Alejandro W Slokar dijo:
-I-
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal dispuso «CONFIRMAR la decisión atacada en todo cuanto decide y fue materia de apelación, ENCOMENDANDO al instructor proceda del modo indicado en la presente» (fs.33/34).
Contra dicho pronunciamiento, en tanto rechazó la legitimación para constituirse en parte querellante, la Unidad de Información Financiera interpuso recurso de casación (fs. 37/44), el que fue concedido (fs.47) y mantenido (fs.53).
2°) Que el casacionista, en primer término, alegó que en la resolución en crisis hubo una errónea interpretación del art. 82 del código de rito pues se le denegó la capacidad para querellar a la UIF en base al objeto procesal, en tanto se investiga el delito de cohecho. Así, destacó que se trata de un delito con contenido patrimonial y que -en tanto tal- puede configurarse como delito precedente del de lavado de activos.
En esa línea adujo que: «…el cohecho es uno de los delitos contra la Administración Pública previsto en el inciso f) del artículo 6 de la Ley N° 25.246» y agregó que el «…artículo 6° dispone que la UIF tiene la misión de prevenir e impedir el delito de lavado de activos, y enumera los posibles delitos precedentes, entre los que el inciso f) señala los cometidos contra la Administración Pública, incluyendo el cohecho» (fs. 38).
Asimismo el casacionista sostuvo que: «…el bien jurídico protegido por la norma que reprime el Lavado de Activos es pluriofensivo, que incluye por cierto la protección del orden económico y financiero, que además resulta ser un bien jurídico estatal, no individual» y aclaró que: «esta Unidad -a diferencia del querellante particular- representa intereses difusos y no particulares, la solución propuesta llevarla al absurdo de convertir en letra muerta una norma legalmente aprobada y que no ha sido cuestionada en su validez por el juez a-quo» (fs.41vta./42).
Por otro lado, el recurrente expresó que la postura sostenida por el a quo en su resolución ya fue superada por la doctrina de esta Cámara sentada en distintos precedentes, donde se le otorgó la facultad de querellar a la UIF.
Por todo ello solicitó que se case la resolución cuestionada y se otorgue legitimación a la UIF como parte querellante.
3°) Que en la oportunidad contemplada en el art. 466 del CPPN, el representante del Ministerio Púbico Fiscal ante esta instancia propició que se haga lugar al recurso interpuesto, en tanto la UIF está legitimada para ser parte y, en consecuencia, resulta procedente su petición de ser querellante (fs.56/59).
Por su parte, la Unidad de Información Financiera en su presentación en término de oficina (fs.62/66) reiteró los puntos de agravio introducidos en el recurso y peticionó se case el auto impugnado y se la tenga como parte querellante.
4°) Que la Unidad de Información Financiera (UIF) hizo una presentación en breves notas donde reiteró los extremos de agravio e impetró se case el decisorio en crisis y se la reconozca como querella en la presente (fs. 162/166).
Luego, a fs. 167/168, la Defensa Oficial de José Francisco López también hizo una presentación y allí aludió que: «El planteo formulado por la UIF no puede prosperar en tanto su eventual intervención como querellante se circunscribe a los delitos previstos en la ley de ‘Lavado de activos’ (Ley 25246 y modificatorias, Decreto PEN 2226/08), delito que no es el que se investiga en este caso» (fs.167).
En esa línea aseveró que: «…la hipótesis delictiva está dirigida a investigar el delito de malversación de caudales públicos, previsto en el art. 261 del Código Penal y no el delito de blanqueo de capitales respecto del cual dicha unidad podría tener un especial interés en el seguimiento del expediente…».
Por otra parte, adujo que la intervención de la UIF afectaría el principio de igualdad de armas.
Asimismo, sostuvo que a través de la intervención de la Cámara de Apelaciones se cumplió con el doble conforme.
Por su parte, la defensa particular de Julio De Vido presentó breves notas a fs. 169/175, donde peticionó que se rechace el recurso de casación que motiva la intervención de esta Sala.
En primer lugar planteó que: «…la Unidad Información Financiera no se encuentra facultada para intervenir en procesos penales bajo la figura de querellante. Esto deriva tanto de la ley 25.246 de conformación del propio organismo -y el decreto 2226/2008-, así como su posterior modificatoria, la ley 26.683, cuyo artículo 25 expresamente prohibía tal carácter -aunque fue posteriormente vetado por el Ejecutivo Nacional al momento de promulgar la norma, mediante el decreto 825/2011-«. De seguido continuó con su exposición y refirió que: «… a la fecha no hay normativa expresa que habilite a este organismo a constituirse como querellante en los procesos penales salvo los dispuestos por el decreto reglamentario 2226/2008» (fs.170vta.).
Asimismo expuso que: «…el propio requerimiento de instrucción estableció que la presente investigación se circunscribe al ‘…pago de sobornos por parte del Grupo Odebrecht y socios locales a funcionarios públicos integrantes de la estructura del entonces Ministerio de Planificación Federal […] ello, en modo alguno podria ser entendido como un supuesto encuadrable en la figura de lavado de activos derivada de la ley 25.246, de hecho, el Sr. juez ha dado una pauta objetiva al caratular la presente como ‘defraudación en perjuicio de la administración pública’, es decir, la figura del art. 174, inc. 5° del Código Penal» (fs.171).
De otra banda, criticó el dictamen fiscal ante esta Cámara, en base al análisis del art. 6° de la ley n° 25.296 pues consideró que: «…la lectura realizada de la norma es por lo menos, errada, en cuanto a que las funciones específicamente reconocidas al organismo refieren al análisis, tratamiento y transmisión de información, tarea que de hecho, puede y debe realizar conforme sus competencias, siendo de esta manera un organismo requerido por la jurisdicción a efectos de obtener elementos de prueba para el desarrollo de las investigaciones» (fs.171vta.).
Por otro lado planteó que: «…la hipótesis sistemática que arguye la pretensa querellante en cuanto que toda investigación que pudiera tener un mínimo contenido patrimonial puede ser antecedente directo del posible delito de lavado de activos, merecería su constitución en cuanto proceso penal se desarrolle, por el simple juego contra- fáctico de hipotetizar sobre supuestos delitos sobre los que nadie ha instruido la acción penal alguna, ni acusado a los imputados» (fs.172).
5°) Que, finalmente, a fs. 176, se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
6°) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por el pretenso querellante contra la decisión que le denegó ese rol (art. 457 CPPN), satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN), de admisibilidad (art. 444) y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456, ines. 1° y 2° del rito).
7°) Que en orden al cuestionamiento formulado por la Defensa Oficial en breves notas en cuanto en la presente se cumplió con el «doble conforme» y el derecho a recurrir de quienes no se encuentran imputados en un proceso, cabe evocar los lineamientos sentados en la causa n° 9448 «Dutelli, Julián Esteban s/ recurso de casación» (rta. 20/3/2012, reg. n° 19.744).
Allí se abordó la célebre jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostuvo que las garantías constitucionales en el proceso penal amparaban no sólo al acusado sino a: «todo aquél a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos esté amparado por la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, demandante o demandado» (Fallos: 268:266).
En efecto, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido que: «Esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270).
Agregó que: «De ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5)» [y que] «si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31) , todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que litigantes por igual el derecho a fundada previo juicio llevado en 268:266)» (el destacado no es del original).
Asimismo el cimero tribunal señaló que lo supra expuesto: «[es] en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano de justicia los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» (Fallos: 321:2021).
Por estos motivos corresponde ingresar al tratamiento del remedio de casación del pretenso querellante.
-III-
8°) Que de cuanto se viene reseñando, por auto interlocutorio corriente a fs. 33/34, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión del juez de grado obrante a fs. 6/11, en cuanto denegó la capacidad de constituirse en parte querellante a la Unidad de Información Financiera (UIF) en la presente causa.
En esa decisión, el a quo formuló que: «…la respuesta otorgada a la pretensión es correcta, pues tal como ha sido planteada, el rechazo es coherente con la jurisprudencia de esta Sala (ver causa CFP 11449/2014/1/cal, «Barberi», rta. el 14/5/2015, reg. n° 39.247, entre muchas otras)».
Renglón seguido se sostuvo que: «… de acuerdo a los lineamientos fijados por el Ministerio Público Fiscal (f. 764/83 del ppal.), los hechos objeto de esta encuesta resultan ajenos a dicha previsión normativa, en tanto -más allá de la interpretación que efectúa el recurrente- la presente se relaciona y circunscribe -al menos de momento al pago de sobornos por parte del Grupo Odebretch y socios locales a funcionarios públicos integrantes de entonces Ministerio de Planificación Pública y Servicios, para lograr la adjudicación y continuidad en las distintas etapas de la obra ‘Soterramiento del Corredor Ferroviario Caballito – Moreno de la Línea Sarmiento, acto administrativo que benefició al consorcio integrado por las firmas IECSA S.A., Constructora Norberto Odebretch S.A., GHELLA Societa Per Azioni y COMSA S.A….'» (fs.33/vta.).
Asimismo se señaló que: «El objeto de la instrucción trae aparejado cierto grado de dificultad probatoria sobre determinados aspectos del iter criminis -más que nada en función de los resultados infructuosos que han tenido en otros países los exhortos internacionales-. Pero ello no obsta a la producción de cursos de acción rápidos y que sirvan para obtener mayores precisiones sobre las distintas facetas que -como ya se conoce- la maniobra presenta, tanto en las etapas previas, así como en las de adjudicación y de ejecución del contrato.» (fs.33vta.).
Por último el a quo consideró que: «…la entidad de los sucesos denunciados -donde se encuentran imputados por hechos de corrupción funcionarios públicos y empresarios del sector privado, que involucran pagos de sobornos en el contexto de supuestos fraudes por sumas millonarias- hace ineludible encomendar al juez que tome en consideración información ya invocada en la causa (ver f. 1069/37vta.) y que, sobre la base de datos colectados, procure una actividad eficaz en miras a contestar interrogantes suficientes a fin de avanzar en el proceso, como también que evalúe la adopción de medidas cautelares de distinta indole que correspondan».
A su vez, esta argumentación puesta en crisis devino compatible con la del juez de primera instancia, quien habla denegado la facultad de querellar a la UIF en función de que – siempre a su entender- el objeto procesal de las actuaciones no permitía que ese organismo fuera parte en la causa.
9°) Que a la vista de las constancias causídicas, surge del auto de llamado a indagatoria suscripto por el magistrado instructor con fecha 20 de abril del corriente año (texto según la página web www.cij.com.ar) que: «A partir de las circunstancias puestas en conocimiento, el Sr. Agente Fiscal, precisó que el objeto de la presente causa es el posible pago de sobornos por parte del grupo Odebrecht y socios locales a funcionarios públicos integrantes de la estructura del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para lograr la adjudicación y continuidad en las distintas etapas de la obra «Soterramiento del Corredor Ferroviario Caballito-Moreno» de la Linea Sarmiento, acto administrativo que benefició al consorcio integrado por las firmas IECSA S.A., Constructora Norberto Odebrecht S.A., GHELLA S.p.A. y COMSA S.A.».
De seguido se estableció que: «…el Dr. Franco Picardi sostuvo que corresponde dilucidar también si los empresarios, financistas y/o intermediario alguno, interviniente directa o indirectamente, ofrecieron u otorgaron a un funcionario público, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial. Puntualmente en este caso de la adjudicación y continuidad en las distintas etapas de la obra del soterramiento del Ferrocarril Sarmiento».
Asimismo en dicha pieza procesal se señaló que se investiga «…si funcionarios públicos -por sí o por persona interpuesta- recibieron dinero o cualquier otra dádiva o aceptaron una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Del mismo modo, debería comprobarse si empresarios, financistas y/o intermediario alguno -directa o indirectamente- dieron u ofrecieron dádivas en procura de obtener algún beneficio por parte de aquellos funcionarios en el marco de la adjudicación y continuidad en las distintas etapas de la obra del soterramiento del Ferrocarril Sarmiento».
-IV-
10°) Que sentado lo expuesto cuadra recordar que en orden a la capacidad del recurrente para ejercer el rol de querellante en el proceso, esta Sala se pronunció por unanimidad favorablemente al decidir en la causa n° 305/2013, caratulada: «García Moritan, Roberto s/recurso de casación» (rta. 5/09/2014, reg. n° 1722/14), postura que luego fue reiterada en tantos otros precedentes (vid. causa n° 589/2013, caratulada: «Monti, José Luis s/recurso de casación», rta. 4/11/2014, reg. n° 2242/14; causa n° CFP 12441/2008/20/1/CFC3, caratulada: «López, José Francisco s/recurso de casación», rta. 9/2/2018, reg. n° 20/18).
Allí puntualmente se advirtió que: «… la ley n° 17.516 regla la facultad de ser querellante del estado nacional ya que, como persona jurídica, tiene la capacidad de estar en juicio y constituirse como tal. Esto es así, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada norma, en cuanto establece que: ‘Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado Nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdicciones y administrativos, nacionales o locales: a) en Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos Ministerios, Secretarías de Estado, reparticiones o entes descentralizados…. En esa misma línea, en su artículo 4° dispone que: ‘El Estado podrá asumir el carácter de parte o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden público particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y constitucional…'».
Luego se determinó que: «La ley n° 25.246 -modificada por ley n° 26.683- en su art. 6° establece que la Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir, por un lado, el delito de lavado de activos (articulo 303 del Código Penal). Asi, se enuncian una serie de tipos penales de los que ‘preferentemente’ podrían provenir esos activos, entre los que se encuentran los delitos contra la administración pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal, entre otros. Por otro lado la ley prevé capacidad para actuar en el delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)».
Pues bien; se estableció de otro lado que esa reglamentación debía ser complementada, habida cuenta que: «…la capacidad para querellar fue otorgada expresamente por el decreto P.E.N. n° 2226/08 que reza: “Autorizase a la titular de la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley N° 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten’ (el resaltado no es del original)». Así las cosas, se concluyó que: «…el decreto que reglamenta la potestad para querellar contempló cierta amplitud en cuanto a los casos en que la UIF podrá reclamar dicho rol».
En el precedente de marras, esta Sala habilitó a la UIF a querellar en un proceso donde el supuesto fáctico objeto de la investigación se circunscribía al delito de enriquecimiento ilícito. Para establecer ese criterio, menester resultó analizar la vinculación entre la causa donde se investigaba el referido delito con aquella donde se perseguía la figura de lavado de activos que, en su redacción anterior, remitía al delito de encubrimiento.
En ese contexto, en la sentencia citada se explicó que: «La ley n° 25.246 introdujo la figura de lavado de activos financieros provenientes de delitos que, sin perjuicio de los debates doctrinarios sobre el bien jurídico afectado, tiene como requisito la existencia de un delito anterior, cometido en el país o en el extranjero. El delito previo puede ser cualquiera que reporte al autor, esto es, dinero o bienes que por su monto y características sea necesario introducir al sistema financiero, de manera de ocultar su origen ilícito y así eludir cualquier investigación patrimonial» (Vid. causa n° 305/2013, caratulada «García Moritan, Roberto s/recurso de casación», cít., con sus citas).
Así también se afirmó que: «…no obstante su autonomía, que el encubrimiento tiene una relación directa con el delito previo, tanto que no puede imaginarse una conducta encubridora sin que exista en realidad un delito principal que resulte encubierto…/ tanto como que: “Al referirse al delito de receptación, se subraya que se trata de una figura jurídico- penal plenamente autónoma e independiente del delito principal. Ello es así, […] porque el delito que comete el receptador es distinto de aquel que ha realizado el autor del delito principal, ya que entre la receptación y el delito precedente no existe una conexión interna, sino sólo una relación externa…/» (Vid. causa n° 305/2013 caratulada «García Moritan, Roberto s/recurso de casación», cit., con sus citas).
En definitiva, esas observaciones llevaron a establecer que: «…este vínculo externo entre los ilícitos en trato -lavado de dinero y enriquecimiento ilícito- permite justificar el legítimo interés de la Unidad de Información Financiera para querellar en la presente, pues el conocimiento específico en la materia y las herramientas de investigación a su alcance podrían contribuir a la obtención de la verdad real, en particular respecto de delitos que afectan al sistema financiero y económico que, como en la especie, presuntamente incluye formas comisivas que comprometen a la administración pública, donde no deben limitarse recursos que podrían mejorar y facilitar la pesquisa. De tal suerte, el mero acceso que podría tener la UIF a la causa donde se investiga el enriquecimiento ilícito no sería suficiente, pues se le debe brindar la potestad procesal que permite instituirla como parte (art. 82 CPPN), de forma tal que pueda promover el avance de dicho proceso y así también, aunque en forma indirecta, contribuir al desarrollo de la investigación propia del delito de lavado de activos» (el destacado no es del original) (Vid. causa n° 305/2013 caratulada «García Moritan, Roberto s/recurso de casación», cit., con sus citas).
11°) Que, de otra banda, corresponde relevar los argumentos del Fiscal General expuestos en término de oficina, siendo que en la presente causa se persigue «el posible pago de sobornos por parte del Grupo Odebrecht y socios locales a funcionarios del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para lograr la adjudicación y continuidad de la obra ‘Soterramiento del Corredor Ferroviario Caballito-Moreno de la Línea Sarmiento’, también posibles fraudes en perjuicio de la administración pública, recepción y ofrecimiento de dádivas en el marco de esa obra pública» (fs.58, el desta cado no es del original).
De tal suerte, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que: «Tales delitos, comprendidos en la enumeración del art. 6 de la Ley 25.246, podrían ser los ilícitos precedentes que configuran el tipo objetivo del 303 del CP, que reprime conductas un ilícito penal con la originarios o sus subrogantes adquieran la apariencia de origen lícito» (fs.58).
Por último adujo que: «…si bien la prueba del delito precedente constituye condición de tipicidad, para ello no es menester que conste acreditada la comisión mediante sentencia firme, sino que ‘basta con el conocimiento de la realización del hecho punible aunque ni siquiera conste su autor’…».
Sentado todo lo expuesto, la vinculación entre los delitos que aparecen investigados, en tanto resultan precedentes del de lavado de activos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por las sentencias de este Tribunal, justifica la pretensión del organismo estatal para querellar en el sub judíce, toda vez que así surge del decreto n° 2226/08 y de la ley n° 25.246 art. 6°, con sus modificaciones en la ley n° 26.683.
Asimismo, como se advirtió en el fallo precitado, la capacitación técnica específica de la UIF redundaría en un aporte orientado a los fines para los que se encuentra instituida, tanto más frente a maniobras criminosas como las pesquisadas -graves ilicitudes en la adjudicación y continuidad de obra pública- que demandan de los ingentes esfuerzos del organismo antilavado en el cumplimiento de sus deberes, de modo de garantizar la persecución y sanción de la totalidad de funcionarios públicos y agentes privados responsables.
12°) Ad fineui, en cuanto a las objeciones sobre la afectación al principio de igualdad de armas en función de las múltiples representaciones del Estado en la presente causa, baste recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Gostanian» (Fallos: 329:1984) se remitió al dictamen del Procurador General de la Nación, donde se señaló que: «Más allá de las ideas generales expuestas por la recurrente sobre la división de poderes y el rol de los distintos departamentos del Estado, lo cierto es que no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante -aunque sea una persona del derecho público- junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál seria, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención el Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva -y aun la facultad dispositiva- de la acción penal pública…».
Por lo demás, y en estas condiciones, dadas las particulares circunstancias del sub lite, no aparece acreditado menoscabo alguno a las garantías constitucionales.
En mérito de lo expuesto, se propone sin más al acuerdo, hacer lugar sin costas al recurso, casar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de impugnación y otorgar legitimación como parte querellante a la Unidad de Información Financiera (UIF) (arts. 82, 470, 530 y ccds. CPPN).
Asi voto.
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
Adhiero a la solución propuesta en atención al estado de las actuaciones.
Tal es mi voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que por compartir en lo sustancial el voto del distinguido colega que lidera el Acuerdo, habré de adherir a la conclusión a la que arriba.
En primer término considero que el recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, de fecha 6 de noviembre de 2017 que confirmó lo decidido por el juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 8, en cuanto no hizo lugar a la petición formulada por la Unidad de Información Financiera de ser parte querellante en estas actuaciones, resulta formalmente admisible.
Conforme se advierte de la presentación efectuada por el titular de la UIF, quien tiene a su cargo «el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir» los delitos detallados en el art. 6° de la ley 25.246, y de su confrontación con las constancias de la causa, entiendo que el recurrente ha demostrado tener un interés legítimo para intervenir en el proceso en calidad de querellante.
Ello es así pues podría existir vinculación entre la maniobra objeto de investigación en las presentes con alguna de las conductas previstas en la ley 25.246.
Por lo tanto, debe concluirse en que la legitimación activa que se deriva de la normativa invocada por el recurrente (art. 82 del CPPN, ley 25.246 -modificada por ley n° 26.683-, decreto n° 2226/08 y art. 4 de la ley 17.516) se halla expedita.
He de agregar que la decisión que aqui adopto observa los lineamientos establecidos por nuestro Alto Tribunal en el precedente «Santillán» en punto a que «Si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma», (Fallos: 321:2021).
En virtud de lo expuesto, considero que la UIF está legitimada para ser parte en este proceso y por ende resulta procedente su solicitud de ser querellante.
En definitiva, propicio hacer lugar al recurso de casación, sin costas, casar la resolución recurrida y conceder a la Unidad de Información Financiera la legitimación para ser parte querellante en este proceso (arts. 82, 470, 530, 531 y cdtes. del C.P.P.N. y art. 6 de la ley 25.246).
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal, por unanimidad, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación, SIN COSTAS, CASAR la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de impugnación y OTORGAR LEGITIMACIÓN COMO PARTE QUERELLANTE a la Unidad de Información Financiera (UIF) (arts. 82, 470, 530 y ccds. CPPN).
Regístrese, notifiquese, comuniqúese y remítase a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sirviendo la presente de atenta nota de envío
Dra. ANA MARIA FIGUEROA
ALEJANDRO W. SLOKAR
Ante mí:
M. ANDREA TELECHEA SUAREZ
SECRETARIA DE CAMARA
NOTA: Para dejar constancia que ANGELA ESTER LEDESMA – participó de la deliberación, votó y no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN)
M. ANDREA TELECHEA SUAREZ
SECRETARIA DE CAMARA
Pretenso querellante: AFIP s/legajo de apelación – Cám. Nac. Casación Penal-Sala IV-28/04/2015 – Cita digital IUSJU000860E
033471E
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