Interrupción de la prescripción. Interposición de demanda. Art. 330 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar a la apelación interpuesta y se fija un plazo para cumplir con los recaudos establecidos en el art. 330 del Código Procesal.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 24. El fundamento recursivo obra a fs. 29/31.
II. La parte actora cuestiona que el juez de primera instancia no hubiese dado curso a la demanda -que fue interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción- y que, en lugar de proceder de ese modo, le requiriera que en cinco días cumpliera los recaudos previstos por el art. 330 del Cód. Procesal, bajo apercibimiento del rechazo liminar de la acción.
Ésta fue fundada en una alegada responsabilidad del demandado, quien habría revestido como director de la actora, posición en la cual habría vulnerado los deberes impuestos por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
Aludiendo a las dudas existentes acerca de cuál sería el plazo de prescripción aplicable a la acción entablada, la actora manifestó demandar al solo efecto mencionado (v. fs. 20/23).
Ahora bien, de la demanda se infiere que, en rigor, el único obstáculo para integrar debidamente los requisitos estatuidos por el art. 330 del Cód. Procesal se vincula con la determinación de los daños y su cuantía (v. en especial, cap. VI de la demanda).
Por ciertas dificultades que allí se describen, la accionante anunció que brindaría detalles ampliando la demanda.
En tanto a ello solamente parece circunscribirse el impedimento para satisfacer aquellos recaudos, no parece irrazonable que la propia accionante tenga a su cargo cumplirlos en un plazo perentorio, habida cuenta que no es propio del proceso civil que pueda tenerse abierta una causa por un plazo indeterminado.
Siendo imperativo del propio interés de la actora cumplir los recaudos de ley para avanzar con el proceso, no puede provocarle agravio que el juez hubiese efectuado el requerimiento que viene apelado, sin perjuicio de que el plazo concedido -que se advierte exiguo- pueda extenderse, habida cuenta la relativa complejidad que aparentemente exhibiría la justificación de los daños.
Esa dificultad fincaría en que éstos se habrían originado en un reclamo fiscal que provocó un injustificado pago por parte de la sociedad demandante, más otros incumplimientos atribuidos al aquí demandado que se conocieron con posterioridad a ello.
Por eso, se juzga razonable admitir la pretensión recursiva.
III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación, y fijar en diez días (10 días) el plazo conferido para cumplir los recaudos del art. 330 del Cód. Procesal. Dicho plazo se comenzará a contar desde la notificación de este pronunciamiento.
Sin costas, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
(EN DISIDENCIA)
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
EN DISIDENCIA:
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 24. El fundamento recursivo obra a fs. 29/31.
II. La parte actora cuestiona que el juez de primera instancia no hubiese dado curso a la demanda -que fue interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción- y que, en lugar de proceder de ese modo, le requiriera que en, cinco días, cumpliera los recaudos previstos por el art. 330 del Cód. Procesal, bajo apercibimiento del rechazo liminar de la acción.
Ésta fue fundada en una alegada responsabilidad del demandado, quien habría revestido como director de la actora, posición en la cual habría vulnerado los deberes impuestos por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
Aludiendo a las dudas existentes acerca de cuál sería el plazo de prescripción aplicable a la acción entablada, la actora manifestó demandar al solo efecto mencionado (v. fs. 20/23).
De la demanda se infiere que, en rigor, el único obstáculo para integrar debidamente los requisitos estatuidos por el art. 330 del Cód. Procesal se vincula con la determinación de los daños y su cuantía (v. en especial, cap. VI de la demanda).
Por ciertas dificultades que allí se describen, la accionante anunció que brindaría detalles ampliando la demanda.
Ahora bien, es carga suya completar los recaudos previstos por la disposición citada.
Ello es independiente del efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción que pueda asignarse a la demanda aquí interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 2546 del CCyC, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor.
Contemplando expresamente que tendrá ese efecto aun cuando fuere defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
De ese modo, esta nueva norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se le otorgaban al derogado art. 3986 del Código Civil, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor.
En efecto, el supuesto no quedaba acotado a que se tratase de una demanda, sino cualquier petición que se hiciera ante la jurisdicción, demostrando la voluntad de no abandonar el derecho (conf. Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, t. XI; Curá, José María -director-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley, Bs. As., 2016, t. VII, ps. 622/4).
En consecuencia, la deducción de la demanda basta como acto interruptivo de la prescripción y por tanto esa interrupción mantiene virtualidad mientras el proceso no se extinga. El distanciamiento temporal de la demanda, respecto de su necesaria notificación al accionado, podrá ocasionar la extinción del proceso -perención- y con ello la desaparición de la causal interruptiva de la prescripción; sin que quepa confundir de modo indebido dos institutos diversos: prescripción y perención (v. esta Sala, 9.6.16, en “Vignati Distribuciones S.R.L. c/Aguas Danone de Argentina S.A s/ordinario”).
III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación con el alcance señalado y, en consecuencia, se tiene por presentada la demanda y se deja sin efecto el apercibimiento dispuesto por el juez de la anterior instancia.
Sin costas, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
012082E
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