Interrupción de la prescripción de la acción. Art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la resolución que intima al presentante para que en el plazo de cinco días cumpla con las previsiones del art. 330 y 333 de la ley adjetiva bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda pues ninguna norma contiene el apercibimiento dispuesto por la magistrada de grado; las facultades contenidas en los arts. 34 y 36 del ritual, por vía de principio, no tienden a operar como un cercenamiento de los derechos, sino que se orientan a ubicar al juez en el rol de director del proceso en procura de la concreción del valor justicia.
Buenos Aires,13 de febrero de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial. Este artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a esa norma, en tanto se entendía que a dichos fines, bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (cfr. Alberto J. Bueres -Director-; Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado; t. 2; pág. 624).
Al respecto ha dicho esta sala que la presentación judicial efectuada al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”. En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (CNCiv., esta Sala, r. 348.264 del 13-5-2002).
Nada obsta en el ordenamiento procesal para que una vez compuesto el escrito introductorio de la litis -satisfechos los recaudos de admisibilidad pertinentes- se confiera el trámite correspondiente a la demanda (que, sin duda alguna, debe quedar integrada con lo presentado en los términos de la citada norma), ya que ese es, precisamente, el propósito de la petición efectuada al sólo fin de interrumpir la prescripción (conf. esta Sala fallo cit. anteriormente).
El aludido dispositivo procura resguardar el efectivo y real ejercicio de los derechos, sin mengua ni limitaciones de quien pretende ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, y en este aspecto se concreta una fase liminar de la garantía de la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 CN), y es propio del sistema republicano de gobierno garantizar el acceso a la jurisdicción independientemente del sustento o éxito de la pretensión, todo lo cual constituye una realización práctica del mandato de afianzar la justicia que la norma fundamental enuncia en su preámbulo. Desde tal óptica se destaca que la aludida garantía no se satisface solamente con la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se limita ni atañe sólo a la posibilidad de alcanzar los estrados judiciales, sino que comprende también el de continuar el proceso iniciado e importa, en sustancia, el derecho a ser oído, ofrecer y producir la prueba y alcanzar una decisión fundada (CNCiv., esta Sala, r. 583.657 del 17-8-2011).
En la especie, se advierte que el objeto de la petición preliminar no es otro que el precedentemente señalado, pero la jueza intima al presentante para que en el plazo de cinco días cumpla con las previsiones del art. 330 y 333 de la ley adjetiva, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Ninguna norma contiene el apercibimiento dispuesto por la magistrada de grado -todo lo cual lo deja huérfano de sustento- pues las facultades contenidas en los arts. 34 y 36 del ritual, por vía de principio, no tienden a operar como un cercenamiento de los derechos, sino todo lo contrario, y se orientan a ubicar al juez en el rol de director del proceso en procura de la concreción del valor justicia.
En consecuencia, mantener la resolución en crisis equivaldría, lisa y llanamente a hacer tabla rasa con tales garantías como imponer una renuncia de derechos, contrariando la regla que el art. 874 del Código Civil establece (actual art. 948 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26994), y demás está señalar que no media en el ritual plazo perentorio alguno -más allá del previsto en el art. 310 CPCCN- a los efectos de dotar a la inicial presentación, mediante la cual se intenta interrumpir la prescripción, de los recaudos que el art. 330 del CPCCN exige (conf. esta Sala, r. 583.657 cit.).
Por ello, SE RESUELVE: I. Revocar la resolución de fs. 9/11 en lo que fue materia de agravios. II. Sin costas por no haberse suscitado contradictorio y por el carácter oficioso de la decisión impugnada. III. Regístrese, notifíquese en el domicilio electrónico respectivo, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
017794E
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