Intereses. Deuda de dinero. Compañía aseguradora
Se resuelve admitir el reclamo del actor y, por tanto, condenar a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. a abonar $ 34.000 con más un interés equivalente a la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha de la mora y hasta el día de su efectivo pago, ya que, conforme las circunstancias analizadas, se entiende que la compañía aseguradora efectivamente adeuda las sumas reclamadas por el Sr. A., así como que el pago que se pretende efectivizar a través del juicio por consignación, independientemente de su procedencia formal, resulta insuficiente, resultando razonable y plausible que el acreedor no acepte percibirlo dado que resulta incompleto por carecer de los accesorios (esto es, básicamente, los intereses que devenga la suma adeudada).
ROSARIO 21/11/2017
Y VISTOS: Los presentes caratulados LA HOLANDO SUDAMERICANA SA c/ A., H. G. -menor- s/ Pago por Consignación, CUIJ 21-01561613-7 y los caratulados ALBORBOZ, H. G. c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA SE s/ Daños y Perjuicios, CUIJ 21-00807164-8, de los que resulta;
I- De los autos caratulados, LA HOLANDO SUDAMERICANA SA c/ ALBRONOZ, H. G. -menor-s/ Pago por Consignación, CUIJ 21-01561613-7 resulta;
Que a fs. 33 el actor, LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por apoderado, promueve demanda de pago por consignación judicial (arts. 756, 757 inc. 2 y ss CC) a favor del menor H. G. A., en su carácter de beneficiario del 50% del seguro de vida colectivo abierto contratado por quien fuera su padre, póliza ….
Afirma que el 1/12/2003 el Sr. Hugo Pedro A. contrató con su parte un seguro de vida colectivo abierto, instituyendo como beneficiarios a la Sra. Norma Ester A. y al menor H. G. A. por la suma de $ 34.000, correspondiendo a cada beneficiario la suma de $ 17.000 y por el adicional por muerte en accidente $ 17.000. Sostiene que el 28/7/12 el contratante falleció a causa de un accidente de tránsito ocurrido durante el período de vigencia de la póliza contratada.
Que por lo expuesto y dada la calidad de menor del Sr. H. G. A. se solicita la intervención del Ministerio Público Pupilar.
Funda su pretensión en derecho y ofrece prueba.
En dicha instancia, a fs. 40 comparece espontáneamente la demandada a través de la Sra. Gabriela Edith Ortega, quien otorga mandato a apoderado en representación de su hijo menor H. G. A..
Que a fs. 56 se presenta el Ministerio Pupilar, quien sostiene corresponde dar intervención al Sr. Defensor General y a fs. 61 el actor acompaña boleta de depósito de los fondos consignados.
Asimismo, a fs. 65 comparece, por apoderado, el Sr. H. G. A., quien ha adquirido la mayoría de edad. El mismo impugna la consignación efectuada por no reunir los requisitos para ser considerado válido.
En dicha instancia, a fs. 77 el actor plantea, ante la mayoría de edad del demandado, corresponde dictar en los presentes conclusión del trámite por sustracción de materia y solicita se libre orden de pago a favor del Sr. A..
Corrido a fs. 78 el pertinente traslado de lo solicitado, el mismo es contestado por la demandada a fs. 79, afirmando que nunca hubo materia litigiosa. Sostiene que no había necesidad de iniciar el presente proceso, bastando con efectuar el depósito pertinente en una cuenta de Usuras Pupilares a nombre del menor y a disposición del Defensor de turno. Que la supuesta sustracción de materia encubre un pago efectuado en mora y postergado en su realización, realizado trece días antes que el menor adquiera la mayoría de edad y tres meses después de iniciados los trámites del mediación en los autos conexos.
Sostiene que cuando la consignación se efectivizó no reunía los requisitos necesarios para ser considerada válida por resultar insuficiente, solicitando además se impongan las costas a la contraparte.
Ofrece la prueba que entiende hace a su derecho y formula reserva constitucional, solicitando finalmente se declare la sustracción de materia en tanto la cuestión planteada en autos ha devenido abstracta y se impongan las costas a la actora.
Corrido el pertinente traslado del pedido de imposición de costas (vide fs. 84), el mismo es contestado a fs. 85. Afirma allí la actora que, al adquirir el demandado la mayoría de edad su parte dio en pago la suma depositada, entendiendo por tanto que las costas deben imponerse por su orden, dado que la sustracción de materia se ha generado en un hecho independiente de la conducta de las partes.
Asimismo denuncia la conexidad existente entre esta causa y los autos 1057/13 iniciados por la demandada con posterioridad al presente, donde intenta el cobro de lo aquí dado en pago y solicita la remisión de las actuaciones a fin de evitar sentencias contradictorias, ordenando el Tribunal a fs. 87 la correspondiente remisión.
A fs. 108, habiéndose suscitado cuestión sobre costas si dispone sustanciar la incidencia relativa a éstas por el juicio sumarísimo, fijando a tales efecto audiencia de vista de causa, la que se celebra a fs. 120, agregándose a fs. 110 minuta sustitutiva de deposición oral y quedando por tanto los presentes en condiciones de resolver.
II- De los autos caratulados A., H. G. c/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA SE s/ Daños y Perjuicios, CUIJ 21-00807164-8, resulta;
Que a fs. 21 el Sr. H. G. A., por apoderado, entabla formal demanda por incumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios contra LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA de SEGUROS S.A.
Relata que el Sr. Hugo Pedro A. contrató con la demandada un seguro de vida colectivo abierto bajo la póliza …, instituyendo como beneficiarios en partes iguales a la Sra. Norma Ester A. y a su hijo H. G., por la suma de $ 34.000, correspondiéndole a su parte $ 17.000, con más adicional por muerte en accidente de $ 17.000.-
Afirma que el 28/07/12 el casusante de la póliza (su padre) falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la vigencia de la misma, momento en que el actor era menor de edad, asumiendo su representación su madre (Gabriela Edith Ortega).
Que el 10/08/12 se comunica el fallecimiento del asegurado, respondiendo la demandada mediante carta documento de fecha 24/08/12 donde comunica el estado de situación del asegurado. Que cumpliendo las requisitorias de la compañía la Sra. Ortega acompaña las mismas en forma completa el 29/08/12 y, transcurridos más de tres meses sin novedades intima el cumplimiento del contrato el 13/11/13, la que nunca fue contestada por la demandada.
Finalmente, ante la falta de respuesta se inició el procedimiento de mediación, el cual no pudo concluir exitosamente.
Informa que ha sido notificado de una demanda contenciosa por parte de la compañía donde se consignó la suma de $ 34.000, demanda que fue presentada el 3/10/12, concretándose el depósito en usuras pupilares recién el 27/08/13, lo que le fue notificado al actor (ya mayor de edad) en setiembre de 2013, no teniendo hasta el día de la fecha disposición de ese dinero.
Reclama el valor de la póliza por $ 34.000, con más intereses y actualización monetaria, si correspondiere, los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha ocasionado (privando a su mandante del uso del dinero) y reintegro de gastos que debió afrontar (como los gastos y honorarios de mediación).
Funda en derecho, ofrece la prueba que entiende avala su posición y formula la pertinente reserva constitucional.
Citada y emplazada a estar a derecho (vide fs. 24), comparece la demandada a fs. 27 y, corrido el traslado para contestar demandada a fs. 46, el mismo es respondido a fs. 51.
Niega en el mismo la demandada todos y cada uno de los hechos que no sean materia de un expreso reconocimiento, negativa a la que me remito en homenaje a la brevedad.
Sostiene que su parte, al ser el Sr. A. menor de edad, depositó judicialmente la suma de $ 34.000 (arg. art. 757 inc. 2 CC) y, pese a la inacción procesal de este último, y la circunstancia de haber adquirido la mayoría de edad, se dio en pago la suma depositada en los autos conexos la que, al no ser aceptada por la contraparte, constituyó a la misma en mora acreedoris, debiendo rechazarse la presente pretensión, con costas.
Destaca además que el reclamo por privación de uso del dinero deviene improcedente ya que, al ser menor el actor mal podía disponer del mismo.
Seguidamente solicita la acumulación de las actuaciones, ofrece prueba y formula la pertinente reserva de caso federal.
Corrido el pertinente traslado en relación al pedido de acumulación (vide fs. 54) el mismo es contestado a fs. 55 y resuelvo el mismo favorablemente por auto 910/15 de fs. 68 (hoy firme y consentido, vide fs. 69 vta. y 71).
Seguidamente se abre la causa a prueba a fs. 72, ofreciendo la propia la actora a fs. 74 y la demandada a fs. 80, proveyéndose la misma a fs. 83.
Agregadas las pruebas producidas por las partes, el período probatorio se clausura a fs. 130, pasando los autos a las partes en su orden y por el término de ley para alegar, haciendo lo propio la actora a fs. 131 (pieza procesal agregada a fs. 174/181) y la demandada a fs. 134 (pieza procesal agregada a fs. 182/183).
Producido el llamamiento de autos para sentencia a fs. 137 (decreto firme y consentido – vide fs.138) y fracasada la instancia conciliatoria (vide fs. 150 vta.) quedan los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: I.- Que encontrándose los autos mencionados acumulados por presentar conexidad, según lo resuelto por auto 910/15 del Expte. CUIJ 21-00807164-8 (actualmente firme y consentido por las partes), y atendiendo los fines que se persiguen con dicha figura procesal, se procederá a dictar una única sentencia resolviendo ambas causas.
Que presentando los procesos sometidos a resolución numerosos puntos que los relacionan, mal podría dirimirse el uno sin tener en consideración las actuaciones obrantes en el otro. Extremo éste que me lleva a poner mayor énfasis en evitar el conocido strepitus fori o dictado de sentencias contradictorias, a la luz de salvaguardar un valor tan fundamental como es la seguridad jurídica.
Entiendo, asimismo, de gran importancia destacar el efecto que todo ello produce a nivel probatorio, en tanto el material aportado en cada uno de los procesos tiene igual eficacia en el otro, en virtud de operar a su respecto -por la unidad del acto sentencial- el principio de adquisición. (PEYRANO, JORGE W. -Director- “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe- Análisis doctrinario y jurisprudencial”- Tomo 2, Editorial Juris).
II.- Que, seguidamente, considero necesario recordar que el tribunal interviniente no tiene la obligación de analizar y resolver las cuestiones planteadas por los justiciables en base a la totalidad de argumentos, consideraciones y elementos que los mismos aporten a la causa, bastando a tal fin se pondere los relevantes a los fines de dirimir el thema decidendum. En este sentido, se ha señalado que “los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia. La exigencia constitucional de que los fallos judiciales sean motivados, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva” (CCyC de Rosario, sala 3, 29/7/2010, “Piancatelli c/ Ryan de Grant”, www.legaldoc.com.ar).
III.- Formuladas esta preliminares aclaraciones corresponde adentrame en los temas abordados en autos y, habiéndose trabado la litis a través de los planteos formulados en la demanda y en correspondiente responde, existiendo consenso entre el actor y el demandado en relación a los puntos que infra se detallan, debe el Tribunal tener los mismos por ciertos y acreditados, dado que no se advierte cuestión en su contenido que afecte el orden público, la moral o las buenas costumbres.
En este sentido debe tenerse por cierto que el padre del Sr. A. había contratado un seguro de vida colectivo abierto; que el Sr. H. G. A. fue instituido beneficiario del 50% del mismo; que el Sr. A. (padre) falleció en un accidente al momento de la vigencia de dicho seguro y que el Sr. A. (hijo) se hizo acreedor por dicha circunstancia de la suma de $ 34.000, siendo aún menor de edad.-
Asimismo, ante la negativa expuesta por los litigantes en cada una de las actuaciones iniciadas, deberé analizar las constancias de autos a fin de determinar si resultan acreditados los extremos invocados por la contraparte, teniendo presente que al actor y/o a quien reconviene le incumbe acreditar los hechos constitutivos alegados en su favor en el escrito de demanda y/o reconvención, mientras que, como regla, le corresponde al demandado y/o reconvenido probar los hechos modificativos, impeditivos y extintivos invocados en el responde, siendo que el Tribunal deberá fallar contra quien debía probar y no probó (Cfr. Peyrano, Jorge W. -director- “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina” Tomo 1, pág. 437/438). En este sentido ha dicho la jurisprudencia que “Los escritos iniciales del pleito -demanda y contestación- fijan las cuestiones sobre las cuales deberá expedirse el juez, como también las reglas de juego a que han de someterse las partes en orden a la producción de la prueba lo cual hace a los principios de congruencia, contradicción y al derecho de defensa en juicio Batista, Francisco y/o c/ José Angel Terrazino s/ Transf. Automotor. C.C.C.R.S. 4°. Juris T. 89, pág. 311, N° 11159”. (Jurisprudencia citada en Peyrano, Jorge W. -director- Ob. Cit. pág. 447).
Conforme lo expuesto los hechos controvertidos materia de la presente litis pueden reseñarse en determinar si el Sr. A. (hijo) se ha visto privado injustamente de la suma que le correspondía percibir, generándose por tanto los daños y perjuicios reclamados por su parte.
IV.- De esta manera, y efectuando el pertinente análisis de la causa entiendo, adelantando mi opinión, que deberá hacerse lugar a los planteos formulados por el Sr. A..
En efecto, cabe advertir que la propia compañía aseguradora acompaña a fs. 49 del juicio de daños y perjuicios una misiva dirigida a la apoderada del Sr. A. fechada 14 de setiembre de 2012 en la que reconoce que debe abonarle a éste, e informa que a tal fin se efectuará el depósito judicial correspondiente (misiva que es reconocida a fs. 96 de la misma causa al absolver posiciones por parte de la demandada en este expediente).
Ahora bien, conforme las constancias obrantes en el juicio por consignación, dicho depósito fue efectivizado recién el 27 de agosto de 2013 (o sea casi un año después), conforme constancias de fs. 61 del citado expediente, limitándose el mismo al monto de capital adeudado, y sin adicionar suma alguna. Esta última cuestión no resulta baladí, especialmente si se considera que en el juicio por daños y perjuicios la compañía a fs. 53 vta. presenta una posición en la que reconoce adeudar a la contraparte intereses (al menos desde el 24/02/14 -a pesar de que la mayoría de edad la obtuvo el 13/9/13-), circunstancia que reitera al ampliar el pliego interrogatorio a fs. 111. En tal sentido, si el pago fue efectuado correctamente, y en tiempo y forma, ¿por qué se adeudarían intereses?
Si bien se pretende justificar dicha inconducta en hechos de terceros (en el caso el Banco Municipal de Rosario), debe ponderarse que el primer intento de depósito se realiza el 8 de abril de 2013 (recuérdese que el juicio de consignación se inició el 2 de octubre de 2012), conforme constancia de fs. 48 de dicho proceso y que puedo recién efectivizarse el 27 de agosto de 2013. En este sentido entiendo que dado el carácter profesional del deudor dichos argumentos debe ser desestimados, no sólo porque al iniciar el proceso no se había depositado suma alguna, sino también porque es el deudor quien debe interiorizarse en los mecanismos y requerimientos de pago que conllevan un depósito del tenor del que se pretendía efectivizar (arg. art. 1725 Cód. Civ. y Ccial.).
Cabe en este punto recordar lo dispuesto por el art. 756 del Cód. Civ. (norma a aplicar en el supuesto conforme los términos del art. 7 del Cód. Civ. y Ccial.), el cual dispone que se pagará en consignación haciéndose el depósito judicial de la suma que se adeuda. De esta forma, más allá de la dudosa procedencia del pago por consignación (invocado en los términos del art. 757 inc. 2 del Cód. Civ.) debe considerarse que el mismo, al momento de plantear el juicio por consignación no se había producido, efectivizándose recién el 27 de agosto de 2013, momento en el cual ya se encontraba trabada la litis del proceso conexo en el cual se reclamaba el pago de las sumas adeudadas con más su accesorios (accesorios que la compañía aseguradora reconoció pero no abonó).
En tal sentido se ha señalado que, para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto de pago los principios de identidad e integridad, asimismo dicho pago debe ser efectuado oportunamente, sin perjuicio que, estando en mora el deudor, procede la acción si se consigna el capital con más los accesorios que correspondieran (CNCiv., sala F, 13/08/2007, La Ley Online, AR/JUR/5513/2007), supuesto que evidentemente entiendo no se ha configurado en autos.
En esta misma línea cabe advertir que la primer reunión del proceso de mediación prejudicial obligatoria tendiente a iniciar el juicio de daños y perjuicios se llevó a cabo el 10 de junio de 2013 (compareciendo un apoderado de la compañía aseguradora), conforme constancias de fs. 10 y 12 de dichos autos, efectuándose el pago por consignación recién (como se destacara) el 27 de agosto de 2013. En tal sentido, si bien advierto que el juicio por consignación se inicia el 2 de octubre del 2012, el acreedor no tuvo el dinero a su disposición sino recién en la fecha en que fuera depositado, no pudiendo considerarse la existencia (con anterioridad a dicha fecha) de un proceso de consignación (conforme los términos de la norma ya citada -art. 756 Cód. Civ.).
En esta misma línea, y ante el reconocimiento de la deuda formulado por el deudor el 14 de setiembre de 2012 (vide fs. 9 del juicio de daños y perjuicios), la acreedora remitió una carta intimativa el 13/11/12 (vide fs. 9 de dichos autos), la que fuera contestada el 21/11/12 y que resulta la primer noticia del inicio del proceso de consignación iniciado, el que a la fecha no podía calificarse como tal dada la ausencia del depósito de las sumas adeudadas (hecho que en la misma misiva se reconoce).
No resulta un dato menor (y así lo destaca el acreedor) que la suma se consigna cuando faltaban tan sólo 15 días aproximadamente para que el Sr. A. adquiera la mayoría de edad, y tres meses después de iniciado el proceso de mediación prejudicial en el juicio de daños y perjuicios. A mayor abundamiento, el planteo de sustracción de materia efectuado en la consignación, que considero equivale al primer ofrecimiento real (o sea con dinero a disposición) por parte del deudor, se formula el 24/2/14, habiéndose reconocido adeudar dichos montos desde el 14/9/12 y ya iniciado el juicio por daños y perjuicios.
Conforme las circunstancias analizadas entiendo que la compañía aseguradora efectivamente adeuda las sumas reclamadas por el Sr. A., así como que el pago que se pretende efectivizar a través del juicio por consignación, independientemente de su procedencia formal, resulta insuficiente, resultando razonable y plausible que el acreedor no acepte percibirlo dado que resutla incompleto por carecer de los accesorios (esto es básicamente los intereses que devenga la suma adeudada).
V.- Resta entonces cuantificar el monto del daño reclamado.
En este sentido, y dado que se demanda el pago de una obligación de dar suma de dinero, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 768 del Cód. Civ. y Ccial. ya que si bien la inconducta generadora del daño se efectuó durante la vigencia de la norma anterior, los daños se ponderan a la fecha de sentenciar, debiendo por tanto aplicarse en este sentido la norma vigente en este momento (arg. art. 7 Cód. Civ. y Ccial.).
Asimismo, entiendo que sólo corresponde admitir el devengamiento de intereses (conforme la tasa que se justificará infra) dado que conforme los arts. 1726 y 1728 del Cód. Civ. y Ccial., deberán indemnizarse las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles del daño generado. En tal sentido, más allá del incorrecto proceder del deudor, no se advierte que su conducta pueda calificarse como dolosa, no habiendo acreditado el acreedor tal circunstancia y debiendo recordarse que al buena fe se presume, pesando sobre los hombros de quien invoca lo contrario su acreditación.
Conforme lo expuesto, y dado el reconocimiento del deudor efectuado por la misiva que acompaña librada en fecha 14 de setiembre de 2012, entiendo que tal es la fecha en la que el mismo ha reconocido tener que abonar las sumas adeudadas y por tanto a partir de la misma se genera la mora que admite el devengamiento de los intereses determinados. En este punto debe desestimarse cualquier planteo relacionado con la indisponibilidad de los fondos adeudados en razón de ser titular de los mismos un menor. Es sabido en este sentido que el menor puede disponer de los mismos a través de la pertinente venia judicial y, asimismo, puede administrarlos, generando por ejemplo intereses a través de distintos mecanismos (por ejemplo la afectación a un plazo fijo).
En este sentido, y más allá de las tasas informadas por el Banco Municipal a fs. 123 del juicio de daños, la afectación de las sumas adeudadas a un plazo fijo o su eventual disposición a través de una venia judicial, entran en el terreno de la incertidumbre, no habiéndose aportado elementos de convicción de la certeza del acaecimiento de una u otra posibilidad, razón que me lleva a considerar que si bien se ha generado un perjuicio, el mismo no puede ser otro que el pago del precio por la privación del uso del capital adeudado, el que se determina en estos casos (obligaciones de dar sumas de dinero) a través del reconocimiento de una tasa de interés (art. 768 inc. c Cod. Civ. y CCial.).
En este sentido, y siguiendo el precedente Samudio (CCivil, en pleno, 20/04/2009, LA LEY 2009-C, 99), entiendo que en este supuesto particular deberá aplicarse la tasa activa sumada para operaciones de descuento del Nuevo Banco de Santa Fe (arg. art. 768 CCyC).
Y es que, como refiere el fallo citado, “la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del art. 1083 del Código Civil. Entonces, para que aquella sea realmente retributiva los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.
La tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re «Velázquez Mamani, Alberto c/ José M. Alladio e Hijos S.A. y otros» del 14/11/06, LA LEY, 2007-B, 147)…
De ahí que, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso. Se agrega a ello que hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conf. Castillejo de Arias, Olga; «En Mendoza la mora premia, no apremia. A propósito de la sanción de la ley de intereses 7198 de la Provincia de Mendoza»; LL Gran Cuyo, junio 2004, 413).
En razón de las circunstancias económicas puestas de relieve y dado que la modificación introducida por la ley 25.561 mantuvo la redacción del art. 7 de la ley 23.928, prohibiendo toda actualización monetaria, indexación de costos y repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa, se hace necesario que la tasa de interés moratorio guarde relación con los cambios operados. De tal manera, al encontrarse la tasa actualmente obligatoria por debajo de los parámetros inflacionarios no es retributiva y se aleja de la finalidad resarcitoria de este tipo de interés…
Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (conf. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, in re «Amaya, Osvaldo D. c/ Boglioli, Mario» del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP 2005-B, 2809)”.
En razón de lo expuesto RESUELVO: I.- Admitir el reclamo del Sr. A. por la suma de $ 34.000 y por tanto condenar a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. a abonar dicho monto con más un interés equivalente a la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha de la mora y hasta el día de su efectivo pago. II.- Declarar improcedente la consignación efectuada por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., así como la dación en pago propuesta en virtud de las consideraciones vertidas y por tanto la sustracción de materia planteada. III.- Imponer las costas de ambos procesos a La Holando Sudamerica Compañía de Seguros S.A. IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique la respectiva liquidación.
Insértese y hágase saber.
DRA. ANALÍA SUÁREZ MÓNACO
SECRETARIA (S)
DR. MARCELO QUAGLIA
JUEZ
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