Integración de la litis. Intervención de terceros. Citación de terceros. Presentación extemporánea. Gravamen irreparable
Se confirma el decisorio que desestimó la integración de litis pretendida por el codemandado, al concluirse que, más allá de los motivos que invocó el juez para sostener la inviabilidad del pedido, la decisión no causaba agravio al apelante. Asimismo, se resaltó que de la compulsa del expediente se desprendía que el emplazado había efectuado su requerimiento fuera de las oportunidades previstas para el supuesto de mención.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2015.- FT
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación concedido contra el decisorio de f. 2062, que desestimó la integración de litis pretendida por el codemandado Humberto D. Linares Fontaine a fs. 2052/2061; el memorial luce a fs. 2067/2069, cuyos fundamentos fueron respondidos por el pretensor a fs. 2071/2072.
El quejoso califica de “garrafal” la decisión dispuesta por la magistrada a quo, toda vez que -afirma- en el caso no sólo no operaría la preclusión allí mencionada sino que, además, en la especie se trata de un litis consorcio pasivo necesario; finalmente apunta que el recurso de apelación no persigue la procedencia o improcedencia de la integración requerida, sino tan sólo lo oportuno de tal solicitud (v. f. 2069, pto III.).
II.- Cabe señalar, en primer lugar, que la petición efectuada por el demandado aquí recurrente debe subsumirse en las condiciones previstas para solicitar intervención de terceros contempladas en el art. 94 del Código Procesal. En este sentido, se ha dicho que la intervención coactiva u obligada de terceros se verifica cuando sea a petición de cualquiera de las partes originarias o de oficio, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta (cf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. III, p. 246).
Asimismo, se ha establecido que el fundamento de la citación de terceros radica en la necesidad de que éstos participen en el proceso en el cual pueden discutirse cuestiones que afectan intereses que le son propios. No obstante, el régimen se torna aplicable no sólo cuando el asunto les es común, de manera que podrían haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado, sino en especial, en aquellos supuestos en que la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar la pretensión de regreso contra el tercero. (Cf. CNCiv., Sala G, 12-10-95 “Smith James c/Raggio Norberto”, Rev. La Ley del 24-7-97, p. 7). Mediante la aplicación del instituto en sus justos límites, se procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple, esto es, la promoción de juicios que, en definitiva, pasarán a ser resueltos en una sentencia única, produciéndose además el pleno efecto de la cosa juzgada con relación a todos los interesados (cf. Colombo, “Código Procesal…”, T. I, p. 525, año 1969).
Sin embargo, existe un límite temporal para ultilizar la herramienta procesal analizada; así, el art. 94 del Código Procesal establece: “El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común…”.
Sentado lo anterior, de la compulsa del expediente se desprende que el emplazado habría efectuado su requerimiento fuera de las oportunidades previstas para el supuesto de mención, por lo que resultaría inatendible desde esta óptica.
III.-Ahora bien, en el hipotético caso de tratarse de un litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del ordenamiento procesal -tal como postula el encartado recurrente- no se aprecia cuál sería el agravio que le causaría lo dispuesto en la instancia de grado pues, en caso de que se comprobare dicha situación, el Tribunal se vería imposibilitado de pronunciarse útilmente; lo que redundaría -por ende- en el rechazo de la pretensión.
En este entendimiento, recuérdese que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que la providencia correspondiente ocasione a quien lo impone un agravio o perjuicio personal, concreto, cierto y resultante de la decisión que se recurre, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales, cual es el interés, puesto que de carecer de interés legítimo en la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia el recurso resulta improcedente (conf. Palacio – Alvarez Velloso, “Código Procesal Explicado y Anotado”, Rubinzal-Culzoni Editores, T 6, pág. 69/70).
Así se ha declarado improcedente el recurso interpuesto, si el auto apelado se trataba de algo meramente procesal que no causaba gravamen irreparable o aquellas providencias que nada deciden o postergan la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado (conf. Morello, “Códigos Procesales…”, T. III, pág. 156).
En definitiva, más allá de los motivos que invocara la magistrada de grado para sostener la inviabilidad del pedido de integración de la litis, desde ésta óptica la decisión no causa agravio al apelante. Por lo tanto, sea por una u otra vía de análisis, corresponde que los agravios sean desestimados, confirmando la decisión en crisis.
Las costas se imponen al apelante vencido (art. 68, pfo primero del CPCCN)
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de f. 2062. Con costas.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.-
Fecha de firma: 04/09/2015
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
039397E
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