Insuficiencia de la denuncia de venta para enervar la fuerza ejecutiva del cobro de obligaciones fiscales
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia actora; y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta lograr el cobro de las sumas debidas por impuesto automotor.
En la ciudad de General San Martín, a los 3 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 6020, caratulada: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MONTENEGRO WALTER DOMINGO RICARDO S/ APREMIO PROVINCIAL”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 31/36 el Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n°1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia resolviendo: “…Haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta y rechazando la acción intentada por la parte actora. 2) Imponiendo las costas del proceso a la parte actora en su carácter de vencida (arts. 68 y cc. del C.P.C.C; 25 de la Ley 13406). 3) Ordenando levantar la medida cautelar ordenada a fojas fs. 5 y trabada según constancias de fs. 18/20 con fecha 15/06/2016 bajo el número 511414/5. A tal fin, líbrese oficio”.
Para así resolver, señaló que el juicio de apremio, constituye un proceso declarativo abreviado en cuanto al debate de las partes y a los límites de conocimiento de la decisión judicial, en el que nunca se resuelve la relación jurídica sustancial, situación que determina -en principio- que ninguna de las excepciones admisibles pueden fundarse en hechos anteriores a la formación del título.
Sostuvo que la excepción de inhabilidad de título consiste en señalar la circunstancia de que falta alguno de los elementos que hacen a la «autosuficiencia» de éste (constancia de los sujetos activo y pasivo de la obligación; que la misma consista en una obligación de dar sumas de dinero y que la deuda sea, finalmente, líquida y exigible). Que la ausencia de cualquiera de los citados elementos implica la inhabilidad del título que se pretenda ejecutar.
Recordó que la cognición del proceso ejecutivo es sumaria, de modo que, terminado el juicio de apremio, queda abierta la vía para un segundo proceso en el que la cuestión es examinada nuevamente a fondo y de modo definitivo.
Sin perjuicio de ello, aclaró que nada obsta a que con el fin de obtener la verdad jurídica objetiva de manera que el esclarecimiento de los hechos dilucidados no se vea perturbado por un excesivo rigor formal, analice los argumentos que dan sustento al planteo efectuado por las ejecutadas, sin que ello implique la ordinarización del presente proceso.
Luego, expresó que de la lectura de los argumentos expuestos por la accionada no se desprende que se señale la inexistencia de alguno de los elementos mencionados, sino que su principal argumento radica en una eventual falta de legitimación pasiva que, si bien no está contemplada en el art. 9 de la Ley 13.406, merece ser analizada habida cuenta de que debe considerársela comprendida como una de las circunstancias configuradoras de la inhabilidad de título, toda vez que, sin apartarse del examen del instrumento en sus formas extrínsecas, no deben soslayarse aquellas defensas que atacan alguno de los presupuestos procesales básicos y que conforman el típico y necesario contradictorio (conf. doc. “Municipalidad de Florencio Varela c/ Menoyo Armando s/ Apremio”; CC0001 QL 3239 RSI-7-00 I 9-2-2000).
Señaló que de acuerdo al artículo 228 del Código Fiscal, los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia pagarán anualmente el impuesto que se establezca en la Ley Impositiva. Es decir, en el caso del impuesto automotor, la exteriorización de capacidad contributiva se manifiesta al ser propietario de un vehículo radicado en el ámbito de la Provincia.
Afirmó, que de ello se deriva que para que exista una deuda, el contribuyente debe realizar el hecho imponible, para ello debe cumplirse con el presupuesto de hecho, en el caso de autos es ser propietario de un vehículo radicado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
En esos términos, el a quo manifestó que analizada la prueba documental acompañada por el ejecutado (ver fs. 6/8), tenía por acreditado que el Sr. Walter Domingo Ricardo Montenegro vendió el vehículo marca Mercedes Benz dominio CLC 250 y que el 3 de junio de 2014 se efectuó la denuncia de venta por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor n° 6 de San Isidro.
Aduno a ello, que en virtud de la reforma introducida por la Ley 25.232, impone al registro seccional la obligación de notificar a la repartición oficial provincial la denuncia de tradición del automotor, a fin de que proceda a la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la fecha de dicha denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente.
Aclaró que si bien las cuestiones vinculadas a la recaudación, fundamentalmente a las formalidades que deben cumplir los contribuyentes, tienen como finalidad y es su espíritu, evitar las contingencias administrativas o judiciales que impidan la normal recaudación de la renta pública, cuyo objeto es obtener recursos para satisfacer las necesidades públicas, en modo alguno el formalismo puede llegar al extremo de negar la realidad y al absurdo de exigir el cobro de una deuda generada por un automotor que ha vendido y sobre el que ha efectuado la denuncia de venta por ante la autoridad pertinente, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, aun cuando no hubiera realizado en su momento la Denuncia Impositiva de Venta prevista en el art. 229 del Código Fiscal por ante la entonces Dirección General de Rentas.
Y que sostener lo contrario al sentenciar, a su entender, no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (conforme CSJN, fallos 238:550).
Afirmó que exigirle al contribuyente una redundante comunicación al ente recaudador provincial se advertía como una carga innecesaria cuando ello debe darse naturalmente y de forma interna entre las distintas esferas del régimen federal de gobierno. Circunstancias como esta pretenden remarcar la exorbitancia del poder público y los jueces de este fuero estamos llamados a limitar tales supuestos a fin de dar cumplimiento con la manda superior de afianzar la justicia, resaltada por los constituyentes en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional.
Dijo que resultaba por demás llamativo que en esta época de avanzado despliegue tecnológico un requerimiento como el señalado, cuando el ente recaudador puede fácilmente corroborar un estado de dominio en tanto cuenta con amplio acceso a las bases de datos de los registros, sobre los que, incluso, eventualmente, ejercita las facultades que le confiere el art. 14 del Código Fiscal.
Concluyó, que de acuerdo a lo expuesto, con las constancias acompañadas por el ejecutado, tenía por acreditada una realidad económica (conforme art. 7 la Ley 10.397 -Código fiscal-) que resulta incompatible e irreconciliable con la deuda liquidada por el Fisco Provincial, razón por la cual correspondía el rechazo de la acción.
Y que de la liquidación de deuda del título 738.143, surgían asentados los períodos posteriores al 03/2014, es decir, devengados con posterioridad a que el demandado se hubiera desprendido del rodado y efectuado la denuncia de venta respectiva.
Finalizó su análisis explicando que por más restrictiva que fuera la interpretación que se hiciera de las defensas que puede articular el ejecutado en un juicio de apremio, ello nunca podría llevar al extremo de condenar a alguien a pagar una deuda inexistente o una deuda por un tributo de cuyo pago está eximido.
II.- A fs. 38/40 la parte actora se alzó contra la sentencia interponiendo recurso de apelación.
Se agravió, en lo sustancial, de lo siguiente:
a) En primer lugar el apelante dijo que se agravia de la sentencia que rechazó la acción intentada por el Fisco y que previamente debía tenerse presente que el juez de grado había omitido considerar la totalidad de los argumentos expuestos al momento de contestar el traslado de las excepciones.
Luego, realizó una breve reseña de la sentencia de grado y de los ejes principales en los cuales se basó el juez para rechazar la acción de apremio.
Respecto a la falta de legitimación pasiva, dijo que la misma se vincula con la identidad que debe existir entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida, y que en el caso se manifestaba en cabeza del accionado en autos.
Señaló que el ejecutado no había acreditado la trasferencia registral de dominio, y que en consecuencia, el señor Montenegro enviste la calidad de legitimado pasivo del impuesto que se reclama.
Dijo que, respecto de la venta del vehículo el Juez entiende acreditada con la denuncia de venta por ante el Registro Automotor correspondiente, situación que deviene errónea, pues la misma es al efecto de la responsabilidad civil, pero nunca perfecciona la transmisión de dominio. Entonces, quedaba claro que el sujeto pasivo de la obligación tributaria reclamada, sigue siendo quien detenta la titularidad registral, hasta tanto se perfeccione la transmisión de dominio.
Señaló que de acuerdo con lo normado por el art. 229 del Código Fiscal, si el ejecutado pretendía liberarse de responsabilidad tributaria debió dar cumplimiento con la denuncia impositiva de venta, limitando de esta forma su responsabilidad ante el organismo recaudador provincial.
Explicó que lejos estuvo el ejecutado de arrimar elementos que acrediten que se ha producido tal acto formal (cuando se realiza la denuncia impositiva de venta se emite el formulario R 045 como comprobante de dicha denuncia, por ello, lo adunado por el accionado es simplemente una denuncia de venta que limita su responsabilidad civil, más nunca puede limitar su responsabilidad tributaria atento que sigue siendo el titular de domino registral).
Dijo, que erraba el sentenciante de primera instancia al entender la exigencia de cumplimiento de un formalismo extremo y absurdo, cuando en rigor de verdad lo que se procura es el cumplimiento de un precepto legal a los efectos de determinar el sujeto pasivo de la obligación tributaria que se reclama.
Concluyó que la denuncia de venta realizada ante el Registro de la Propiedad Automotor, fundamento esencial de la sentencia ahora recurrida, resultaba a todas luces insuficiente para enervar la fuerza ejecutiva de los títulos cuyo cobro se persigue, por lo que hace escasa la intención de negar el carácter de legitimado pasivo del accionado (en similar sentido, Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martin – “Fisco de la Pcia. de Bs.As. C/ De los Ríos Hernán Bruno s/ Apremio Provincial” Causa Nº SM-4952-2015. S 25/02/2016).
Finalmente, solicitó se hiciera lugar al recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada, con costas a la actora.
III.- A fs. 44/49 la parte demandada contestó el traslado del recurso referido, replicando los argumentos ensayados por la recurrente.
IV.- A fs. 94 se ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas según constancia de fs. 94 vta.
V.- A fs. 96, se llamaron los autos para sentencia (fs. 30).
Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, los autos se encuentran para dictar sentencia, y el tribunal determinó la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Relatados los antecedentes del sub examine, expuestos los fundamentos y la parte resolutoria de la sentencia recurrida y mencionados los agravios vertidos por la apelante, procedo a analizar el recurso interpuesto por la parte actora.
2º) En primer término, debo referir que el recurso planteado resulta formalmente admisible. Ello, en tanto fue interpuesto contra la sentencia (ver fs. 31/37), en escrito fundado (ver fs. 38/40) y dentro del plazo previsto (conforme notificación personal, ver cargo en el escrito electrónico de fs.40 vta y lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 13.406).
3°) Ingresando en el análisis de la cuestión a resolver, cabe recordar que el artículo 2º de la Ley n° 13.406 dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
Por su parte, el artículo 9º de la citada ley establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:… c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”.
Es decir, este tipo de defensa consiste en señalar la ausencia alguno de los elementos mencionados y que hacen a la “autosuficiencia” del título ejecutivo.
En el caso de autos, la accionada fundó la excepción articulada en la circunstancia de haber vendido su rodado y efectuado la denuncia de venta correspondiente (conf. art. 27 de la ley 22.997) y que ante ello había variado su situación respecto a ser considerado sujeto pasivo del tributo. Así las cosas, a su entender, resultaba inexigible la presentación de la denuncia tributaria que exigía el ordenamiento local.
Se advierte, a partir de ello, que la accionada esgrimió una defensa de falta de legitimación pasiva, la que si bien no se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Apremio, ha sido jurisprudencialmente encuadrada en la excepción de inhabilidad de título ejecutivo antes referida.
En ese sentido, la Suprema Corte Provincial sostuvo que: “La excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 6, inc. b, dec. ley 9122/1978) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva)” (SCBA LP C 109181 S 24/04/2013, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Ríos, Andrés Néstor s/Apremio”; SCBA LP C 115808 S 30/10/2013, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Cooperativa Farmacéutica Junín Limitada y otros s/Apremio”; entre otros) (el énfasis me pertenece).
En efecto, pese a no encontrarse la excepción de falta de legitimación pasiva en la enumeración efectuada en el artículo 9 de la ley de apremio, debe considerársela comprendida como una de las circunstancias configuradoras de la inhabilidad de título; dado que en el reducido ámbito del proceso de apremio ella puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del título (art. 9 inc. c de la ley de apremio) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor. Es que mediante la misma no se intenta discutir la causa de la obligación sino que se desconoce el carácter de deudora fiscal endilgada en la ejecución promovida, por lo que corresponde admitirla como defensa en esta clase de juicio (cfr. CC0100 SN 9462 RSD-167-9 S 13/10/2009, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramoil S.A. y otros s/Apremio”).
4°) Sentado ello, resulta oportuno transcribir -en lo que interesa-, la normativa aplicable al caso.
En primer lugar, el artículo 19 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 16-) establece que: “Son contribuyentes las personas de existencia visible (…) que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria”.
A su vez, el artículo 34 inc. b) del citado código (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 30 inc. b-) dispone que: “Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes. Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán: (…) b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes…” (el énfasis me pertenece).
Por su parte, el artículo 228 del mismo cuerpo legal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 205-) establece que: “Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva…” (el énfasis me pertenece).
Finalmente, el artículo 229 del mismo cuerpo legal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 206- ) determina que: “Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación. La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad. En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante”.
5°) En ese marco, adelanto que el recurso en tratamiento debe prosperar.
Es que, conforme lo expresado por este Tribunal en forma reciente (causa n° 5669 “Fisco c/ Pildain Regner”) la denuncia de venta efectuada por ante el Registro de la Propiedad Automotor resulta insuficiente para enervar la fuerza ejecutiva del título cuyo cobro se persigue en autos (ver también esta Alzada en causa nº 1.994/10, “Fisco c/ Stinfale”, del 22/06/10 y causa n° 4952 “Fisco c/ De los Ríos”, del 25/02/2016).
Ello por cuanto tal formalidad, regulada en el art. 27 del Decreto Ley nº 6.582/58 (t.o. 1.114/97 y mod.), tiene consecuencias únicamente en lo que respecta a la exoneración de la responsabilidad civil del transmitente por los daños y perjuicios que posteriormente pudieran producirse con el automotor, y no así respecto de las obligaciones fiscales.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho que “En tanto el impuesto al automotor grava la propiedad de los vehículos radicados en la Provincia (art. 191 del Código Fiscal) el vendedor tiene el deber formal de comunicar a la autoridad de aplicación (D. G. Rentas) dentro de los quince días el cambio de situación que pudiera dar lugar a la extinción del hecho imponible (art. 29 inc. b) del C. Fiscal) y su omisión no lo exonera de la obligación fiscal sobre gravámenes anteriores a una mera denuncia de venta, que pesa sobre el titular registral” (CFI art. 191; CFI Art. 29 Inc. b, CC0100 SN 992269 RSD-150-99 S 20-6-2000, “García, Celso Marcelo s/ Concurso Preventivo. Incidente de revisión solicitado por Fiscalía de Estado”; y esta Alzada en la citada causa nº 1.994/10, “Fisco c/ Stinfale”, del 22/06/10 y causa n° 4952 “Fisco c/ De los Ríos”, del 25/02/2016).
Así, corresponde señalar que los argumentos expuestos por el juez de grado, en relación a la aplicación de la Ley Nacional n° 25.232, modificatoria del mentado art. 27 del Decreto Ley nº 6582/58 -agravios “iii”, “iv” y “v”-, aparecen en contradicción con la normativa tributaria local (art. 229 del C.F.) y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que más abajo se analizará.
Véase, que la referida ley estableció: “ARTICULO 1º – Incorpórese como último párrafo del artículo 27 de la Ley 22.977 -Registro Nacional de la Propiedad Automotor- modificatoria del régimen aprobado por decreto ley 6582/58 (texto ordenado en 1973) el siguiente texto: Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dicha normativa. Para así decidir, sostuvo que “…dentro de la esfera autónoma del derecho financiero local, las provincias gozan de las más amplias facultades para gravar las entidades jurídicas tal como las crea el derecho sustantivo nacional y sobre esta base, no puede la ley 25.232 impedir optar por el cobro del tributo provincial al dueño del automóvil, a su poseedor en tal carácter, o a ambos conjuntamente. Una solución contraria importaría tanto como desnaturalizar el equilibrio y la armonía con que deben operar los poderes federales con los provinciales, en desmedro de estos últimos (CSJN “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Sentencia del 10/06/08).
En esos términos, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa recién citada, considero que -vista la normativa local antes reseñada (arts. 19, 34 inc. b, 228 y 229 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11)- la desvinculación del titular que por sí dispone la ley referida, contraría los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, resultando inaplicable al caso de autos.
6°) En definitiva, y de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal Provincial, el demandado resulta ser el sujeto pasivo del impuesto en cuestión.
Es que, como contribuyente del tributo en cuestión -impuesto a los automotores-, y a los fines de limitar su responsabilidad tributaria, el ejecutado debió haber hecho uso de la facultad prevista en el citado artículo 229 del Código Fiscal, efectuando la respectiva Denuncia Impositiva de Venta. Ello, cumpliendo con el deber formal de comunicar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pudiera dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, de conformidad con lo establecido en el antes referido artículo 34 inc. b) del mismo cuerpo normativo.
Frente a ello, entiendo que la falta de acreditación de la efectiva transferencia dominial, así como la omisión en la producción de la Denuncia Impositiva de Venta -fuera ante la autoridad recaudadora o ante el registro automotor-, sella la suerte adversa de la excepción opuesta por el Sr. Montenegro. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y revocar la sentencia de grado (cfr. esta Cámara in re causa n° 4952 “Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ De los Ríos Hernán B. s/ apremio”, S del 25/02/2016).
7°) En función de los argumentos expuestos, propongo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Walter Domingo Ricardo Montenegro haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de $ 34.385,700 en concepto de deuda por Impuesto Automotor, con más los intereses calculados a partir del 23 de mayo de 2016 (fecha de interposición de la demanda -ingreso a RGE-) (cfr. art. 104 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11), hasta la fecha del efectivo pago (arts. 9 y 10 ley 13.406); 2) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (arts. 25 de la ley 13.406 y 68 del CPCC); y 3) Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza Ana María Bezzi vota a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Walter Domingo Ricardo Montenegro haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de $ 34.385,700 en concepto de deuda por Impuesto Automotor, con más los intereses calculados a partir del 23 de mayo de 2016 (fecha de interposición de la demanda -ingreso a RGE-) (cfr. art. 104 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11), hasta la fecha del efectivo pago (arts. 9 y 10 ley 13.406); 2°) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (arts. 25 de la ley 13.406 y 68 del CPCC); y 3°) Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe el presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
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