Instrumentos meramente representativos de valores dinerarios. Mercadería. Ley 22.415
En el marco de una causa en la que se investiga una presunta infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados y ordenó restituirle el dinero secuestrado.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio público contra la resolución del juez a quo que dispuso el sobreseimiento de M. E. C. M. y ordenó restituirle el dinero secuestrado.
Los escritos presentados por el Fiscal General de Cámara y el abogado defensor de la imputada.
CONSIDERARON:
Los Dres. Repetto y Hendler:
Que en la causa se atribuye a M. E. C. M. haber intentado ocultar al control aduanero, en ocasión de viajar al exterior, el dinero que llevaba.
Que el sobreseimiento apelado se funda en la resolución adoptada por este tribunal en oportunidad de revocar el auto de procesamiento de C. M. dictado por el juez en cuya ocasión se señaló que los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no constituyen mercaderías susceptibles de importación o exportación, salvo que se trate de compras o ventas de billetes hechas por entidades emisoras (conf. CPE 1452/2016/3/CA1 del 28 de diciembre de 2016, Reg. Interno 697/2016), por lo que no pudo configurarse el delito de contrabando de mercaderías.
Que la orden de restituir a la imputada el dinero secuestrado se funda en lo establecido por el artículo 238 del Código Procesal Penal y en precedentes de este tribunal.
Que, en esas condiciones, la resolución apelada se ajusta a derecho.
El Dr. Repetto agregó:
Que el 29 de febrero de 2016 se expidió la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal expresando que “…más allá de lo discutible que podría resultar el encuadre infraccional y si debe ser la Dirección General de Aduanas o el Banco Central de la República Argentina el órgano administrativo encargado de tramitar ese tipo de infracciones -circunstancias ambas que no fueron materia de agravio-, tanto la decisión recurrida como su antecedente de primera instancia se sustentan en el equívoco que parte de considerar que la autoridad judicial tiene potestad para disponer de las divisas que fueran secuestradas sin ningún tipo de norma que lo autorice, con la mera invocación de que el evento podría tratarse de la infracción al régimen de equipaje (art. 979 CA).
En efecto, el ordenamiento procesal no contiene ninguna disposición que habilite la posibilidad de disponer de los bienes secuestrados -en la especie, las divisas- en aquellos casos en los que se desafecta definitivamente a los imputados del proceso…
Invocar el artículo 979 del Código Aduanero no es un fundamento válido para una medida como la dispuesta ya que dicha norma se refiere a infracciones cuya investigación y juzgamiento son de competencia administrativa y no jurisdiccional. De allí que lo actuado suponga un exceso de jurisdicción de parte tanto del a quo como del juez de primera instancia.
Argumentar que la decisión de poner las divisas a disposición de la Dirección General de Aduanas es “congruente” (fs. 19) con la remisión de testimonios se evidencia como una mera excusa para posibilitar la decisión, pero de ninguna manera resulta suficiente para habilitar una especie de medida precautoria innominada que no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal. De hecho, la remisión de testimonios también se advierte innecesaria e infundada a partir del conocimiento que tuvo desde su inicio la Dirección General de Aduanas acerca del suceso que fuera investigado…” (CPE 707/2012/2/RH1 del 29 de febrero de 2016, Reg. N° 152/16 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal).
El Dr. Bonzón:
Que llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio público, contra la resolución del señor juez a quo que sobreseyó a M. E. C. M. y ordenó restituirle el dinero secuestrado.
Que tal como sostuve en mi voto en una anterior intervención de este tribunal, a cuyos argumentos me remito, los indicios reunidos resultan suficientes para estimar que la imputada habría intentado extraer del país el dinero que transportaba ocultándolo al servicio aduanero, comportamiento que configura el delito de contrabando en grado de tentativa por parte de la imputada (conf. CPE 1452/2016/3/CA1, del 28 de diciembre de 2016, Reg. Interno 697/2016).
Que, por lo expuesto, entiendo corresponde revocar la resolución apelada.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018807E
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