Instituto Provincial de la Vivienda. Plan de viviendas. Defectos de construcción
Se hace lugar a la demanda entablada contra el Instituto Provincial de la Vivienda, por la cual se persigue el efectivo cumplimiento del contrato y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por las deficiencias edilicias que exhibe su propiedad, que forma parte de un plan de viviendas de la entidad demandada.
General Roca, 03 de Octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: «SILVESTRI C/ I.P.P.V. y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO», (Expte. Nº 31183-07) , de los que
RESULTA: : Se presenta la actora sra Mónica Viviana Silvestri promoviendo demanda contra el Instituto Provincial de la Vivienda de la provincia de Río Negro (I.P.P.V.), y contra la Provincia de Río Negro, persiguiendo el efectivo cumplimiento del contrato y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.-.
Como cuestión preliminar indica que los hechos idénticos a los que se ventilarán en esta acción ya fueron sustanciados y acreditados en los autos caratulados «FILET EDGARDO y Otros C. IPPV y PROVINCIA DE RÍO NEGRO» (Expte. 836-I-00) que tramitara por ante esta misma Circunscripción Judicial, Juzgado en lo Civil y Comercial Nº Uno.-
Dice que resulta ser adjudicataria del plan 115 viviendas, Consorcio Tierra del Fuego de Villa Regina.-
Que formó parte del grupo de personas que previamente adquirieron el terreno para la edificación de sus viviendas y que para ello luego lo donaron al Instituto.-
Expresa que luego de una larga y ansiosa espera el 23-03-98 se celebró el Acta de entrega de la unidad habitacional. Con fecha 31-05-98 se firmó el convenio de pago donde se estipuló el precio y forma de pago del inmueble y posteriormente en el mes de febrero de 1.999 la mayoría obtuvo la escritura de venta e hipoteca.-
Indica que el sentimiento de alegría por haberse cumplido el sueño de la casa propia con la tranquilidad de haberla adquirido por el IPPV, al poco tiempo se desvaneció, cuando comenzaron a evidenciarse deficiencias edilicias.
Dice que cuando aparecieron las primeras grietas en las estructuras de las casas (verticales y horizontales) producidas por el movimiento de las plateas se comenzaron a derrumbar muchos sueños.-
Manifiesta que el barrio en su totalidad comenzó a mirar en detalle su inversión y pedir respuestas y explicaciones.-
Indica que en un acta de verificación del 24 de setiembre de 1998 se enumeraron algunas, tales como \»falta completar relleno de patios, no se efectuó tratamiento en espacio libre, deterioro de veredas, ausencia de encadenados verticales, baja consistencia del hormigón en algunas plateas, falta completar enripiado y abovedado de calles\».-
Dice que todas las casas presentan fisuras, horizontales o verticales o ambas y todas tienen salitre en los zócalos. Falta material aislante en la junta muro-cimiento, no está materializada la capa aisladora, los trabajos de compactación y relleno del terreno fueron mal realizados.-
Cita también como deficiencias que hay sectores de platea con espesores menores a 12 cm., baja consistencia de hormigón, envejecimiento prematuro de pisos cerámicos, sectores de piso que suenan ahuecados, deformaciones en algunas guías de cielorraso, falla en cerraduras, obstrucción en artefactos de baño, problemas en red cloacal que ocasiona olores, filtración en cielorrasos, veredas rajadas que se deshacen, cordón cuneta fuera de nivel y roturas en toda su extensión.
Indica que al tomar estado público todas estas falencias, sin dar una respuesta oficial, concurrieron a realizar parches y arreglos que no concluyeron.
Dice que con la prueba pericial rendida en el expediente 836-I-00 o con una simple inspección ocular se puede comprobar las fisuras en las casas.-
Algunos integrantes del Consorcio concurrieron ante el Defensor del Pueblo, remitiendo éste una copia del informe del Ing. Oliver, en el que se detallan los problemas observados, sus causas e indicando todas las acciones correctivas necesarias para mejorar las condiciones de las viviendas.-
Indica que la propia empresa reconoció deficiencias, tal como surge del acta acuerdo celebrada el 18 de mayo de 2000.-
Expresa que luego vino la condena Judicial del expte. 836-I-00 y sin embargo nadie asumió responsabilidades.-
Describe concretamente la pretensión especificando que se demanda el cumplimiento del contrato, es decir que la vivienda entregada esté conforme lo pactado, que se corrijan todos los daños susceptibles de serlo, bajo apercibimiento de hacerlas reparar por un tercero a costa de la accionada y de indemnizar aquéllos que no puedan corregirse .-
Refiriéndose concretamente al incumplimiento contractual especifican que las fallas en particular son: falta de compactación del suelo, de vigas de encadenado, deficiente provisión del sistema de cloacas y de agua corriente; deficiente nivelación de terreno en general y calles en particular, veredas perimetrales y de acceso rotas, plateas de fundación al ras del suelo, con peligro de erosión y de ser socavadas por el viento o el agua, fisuras en las paredes, manchas de salitre y humedad, azulejos y cerámicos del piso de cocina y baños desprendidos, niveles de escurrimiento incorrectos en pisos y zócalos, deficiente instalación eléctrica, problemas con las aberturas.- Menciona que todas estas falencias surgen de la pericia realizada en el expediente judicial mencionado.-
Reclama también la suma de $7.000 o lo que en mas o en menos se fije SS, con mas intereses hasta su efectivo pago. Hace referencia que al respecto de este rubro ya se ha expedido la Exma. Cámara ante similar planteo efectuado en el expediente citado.-
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
Habiéndose dado intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales a fs. 20, sin resultado positivo, a fs. 27 se corre traslado de la demanda.
A fs. 37/49 y adjuntando documentación de fs. 28/36 comparece la Fiscalía de Estado, oponiendo excepción de transacción, conciliación y desistimiento del derecho, prescripción liberatoria y oposición de defensa del contrato incumplido.-
Contesta demanda, realizando una negativa general de los hechos y luego refiriéndose puntualmente a cada uno de ellos.
Respecto al Régimen legal insiste en que corresponde la aplicación del régimen de los vicios redhibitorios y no el del incumplimiento contractual, incompatibles entre sí.
Solicita la citación a juicio de la empresa que construyó las viviendas, Juan Felipe Gancedo SA.-
No habiendo oposición a la citación del tercero, se le corre traslado y a fs. 81/87 adjuntando poder, comparece Juan Felipe Gancedo SA, a contestar la citación en los términos del art. 94 del CPCyC, realizando sus consideraciones sobre la improcedencia de la acción y peticionado sobre las costas.-
Dice que cumplimentó de modo íntegro y cabal con las obligaciones a su cargo consagradas en el contrato de locación de obra oportunamente celebrado con la demandada.-
Realiza algunas precisiones fácticas, resaltando la falta de precisión de los vicios que se alegan, la omisión en relatar las obras complementarias que se hicieron en el año 2000, admite que existieron algunos inconvenientes pero dice que fueron solucionados.
Niega los hechos invocados en la demanda, refiriéndose en particular a los vicios denunciados.
Niega la magnitud de los daños y el efecto que pretende otorgarle la actora al acta de verificación efectuada el 24 de septiembre de 1998.
Expresa que todos los requerimientos formulados en la etapa del contrato fueron debidamente ejecutados, obteniendo la recepción definitiva de la cosa.
Dice que el acuerdo plasmado en el acta del 18-05-00 no significó la subsanación de vicios sino que se previeron trabajos complementarios no contemplados por la comitente en el diseño de las unidades habitacionales.
Adhiere al planteo formulado por el representante del fisco local en cuanto sostiene que el caso debe ser examinado a la luz de la garantía de vicios redhibitorios consagrado por el art. 1.414 del Código Civil.
Corrido el traslado de la excepciones opuestas por la demandada, el mismo es contestado a fs. 55/57vta., y a fs. 58 se dispone diferir el tratamiento para el momento del dictado de sentencia definitiva.
A fs. 97/98 se celebra la audiencia preliminar, y no siendo posible arribar a un acuerdo en la misma se abre la causa a prueba, habiéndose producido la siguiente: Informativa al Instituto de la vivienda de la provincia de Buenos Aires (fs. 108/112); pericial (ing. Civil Mario Carosanti ( fs. 133/179) y contestación de pedido de explicaciones (fs. 186/196); instrumental «FILET EDGARDO y Otros C. IPPV y PROVINCIA DE RIO NEGRO» (Expte. 836-I-00) (fs. 235).
Luego de declararse la negligencia de la prueba pendiente de la demandada a fs. 243, se procede a la clausura del término término probatorio (fs.248). A fs. 263 se ponen los autos para alegar.
No habiendo alegado ls partes en el plazo legal, a fs. 276 se llaman autos para sentencia, y,
CONSIDERANDO:
1) Previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.
2) El presente proceso, radica puntualmente en el reclamo de la actora por el deterioro y falencias que exhibe su propiedad que forma parte un plan de viviendas del IPPV.
Tal como se indica en la demanda, por reclamos similares en viviendas del mismo plan, tramitó otro proceso en el que se debatió idéntica cuestión. Expediente que se encuentra resuelto y agregado por cuerda a estos actuados, caratulado «Filet Edgardo y otros c/ IPPV y Provincia de Río Negro» (Expte 836-I-00).-
También es sabido, por la publicidad de las sentencias, que se ha tratado la problemática de las viviendas de este plan del IPPV, en otro expediente que tramitara ente el juzgado civil tres, caratulado:» «PINO JORGE GUILLERMO Y OTROS C/ I.P.P.V. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO» (37895-J3), el cual también cuenta con sentencia firme.-
En el presente caso persigue la actora el cumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por la demandada, corrigiendo y reparando los daños ocasionados en un plazo que se otorgue judicialmente, bajo apercibimiento de realizarlo por terceros a su costa; e indemnización por los que no pueden ser objeto de reparación. Asimismo reclama la suma de $ 7.000 o lo que en más se estime judicialmente en concepto de daño moral.-
No puedo dejar de advertir que las defensas planteadas por la demandada, de transacción, conciliación y desistimiento del derecho, prescripción liberatoria y oposición de defensa del contrato incumplido; resultan ser las mismas que se plantearon en los expedientes arriba mencionados y ya fueron resueltas y se encuentran firmes.-
En este estado y compartiendo el criterio sustentado en dichos trámites a ello me atengo por economía procesal. Destaco la coincidencia en la apreciación judicial realizada, y hago propios los argumentos expuestos por resultar contundentes en estos aspectos preliminares de la contienda judicial.-
Tal como fuera señalado por los Sres Jueces que me precedieron e intervinieron en los trámites mencionados, se encuentra acreditado que la adjudicación de viviendas de este plan se concretó con una serie de falencias e irregularidades que lejos están de consistir en simples vicios ocultos regidos por la figura de los vicios redhibitorios. No caben dudas respecto de la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la obligación contraída.-
La prueba pericial producida en estos autos cuya constancia obra a fs. 133 a 179 y la contestación del pedido de explicaciones de fs. 186 a 196, resulta contundente para acreditar esta falta de cumplimiento de la demandada.-
A fs. 194 punto 4. textualmente dice el experto Ingeniero Civil Mario Carosanti: «… se informa: que la vivienda no puede ser considerada construida de acuerdo a las reglas del buen arte, inclinándose este perito sobre la falencia del proyecto como respuesta a los problemas de asentamientos y su consecuente estado de fisuración, como asimismo la muy difícil situación del salitre bajo los pisos.»
También considero importante destacar lo informado a fs. 193, punto A 1, en cuanto hace referencia a la compactación del terreno en general, cuando dice: «se informa: que no se registra en autos protocolos de tareas y/o análisis específicos. No aparece seleccionada ninguna prueba de laboratorio apropiada, que haya servido como base del proyecto o como norma de control de calidad del proceso de compactación».-
En este estado no quedan dudas que el planteo de la demandada quien esgrime que el caso debe ser examinado a la luz del art.1414 del C.C por tratarse de una garantía por vicios redhibitorios y en base a ese argumento el plazo de prescripción es el previsto por el art.4041 de tres meses y no el dispuesto en el art. 4023 de 10 años, no puede prosperar.
Tal como ya ha sido resuelto en los trámites anteriores en la presente acción rige el art. 4023 del C.C. y por lo tanto, analizando en este caso concreto la fecha de promoción de la demanda, he de concluir que no ha operado la prescripción. Ello tomando en cuenta la fecha que la demandada menciona para el cómputo de la inactividad que coincide con la instrumentación del acta de entrega de la unidades habitacionales 23 de marzo de 1998 y la de iniciación de esta demanda 08 de octubre de 2007.-
Tampoco puede prosperar la excepción de transacción, conciliación y desistimiento del derecho, dado que también ha sido planteada bajo los mismos conceptos y han sido resueltos en la causa que obra agregada por cuerda y en la sentencia posterior de los autos «PINO JORGE GUILLERMO Y OTROS C/I.P.P.V. Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ORDINARIO» (Exp. CA-20792), de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad.
El punto de discusión al respecto ha sido el acta acuerdo de fecha 18 de mayo de 2000, que si bien no fue adjuntada por la actora al efectuar el planteo, invocando que se encontraba dentro del expediente administrativo 176045 «E» 1997, la misma obra agregada en el expte 836-I-00 a fs. 83/4. Al respecto se ha expedido la Exma Cámara de Apelaciones, en el expediente que obra por cuerda, criterio que comparto, en cuanto considera que el desistimiento de un derecho no puede inferirse tácitamente, sino que debe ser una expresión inequívoca en tal sentido.-
Como fundamento de la presente sentencia, cabe citar a la Exma. en dicho fallo en cuanto dice: «Por el contrario solo resulta de las constancias emanadas del expediente administrativo un reconocimiento de la demandada de los trabajos que debieron complementarse, denunciados durante el período de garantía y que la coactora afirma no fueron realizados no obstante las conclusiones que resultan del mismo pero que no emanan de esta última y que por ende no le son oponibles.» (fs.306).
No habiendo una expresa manifestación con la fuerza necesaria para configurar la transacción o conciliación enunciada por la demandada y mucho menos para configurar una renuncia a un derecho, corresponde el rechazo de la excepción.-
Que ante tal situación, donde nos encontramos con un incumplimiento contractual acreditado y reconocido, no resulta atinado para liberarse de la responsabilidad por los defectos en la construcción y las deficiencias, imputar a la actora la falta de pago de algunas cuotas, sin perjuicio de los reclamos monetarios que tenga derecho a instrumentar.-
La Cámara de Apelaciones de fecha 27 de mayo de 2013, en autos «PINO JORGE GUILLERMO Y OTROS C/I.P.P.V. Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ORDINARIO\» (Exp. CA-20792), confirmó este criterio, expidiéndose concretamente sobre el tema en el primer voto emitido por la sra. Jueza Adriana Mariani, al que adhiriera el Dr. Gustavo Martinez .
«Es evidente la razón de los actores, tanto que la Provincia demandada no ha cuestionado la obligatoriedad de reparar las viviendas. Su queja se centra en primer lugar en decir que no le ha sido analizado en el grado la defensa de contrato incumplido argumentando que los actores no abona»…»Mal puede pretender que se le abone la cuota por la vivienda que no satisface su destino, teniendo precisamente el incumplimiento que imputa a los accionantes causalidad adecuada con los defectos de la cosa entregada (art. 1198 CCiv), sin perjuicio de que el cobro de cuotas no ha sido materia de litis».
Que por lo hasta aquí expuesto corresponde tener por rechazadas la totalidad de las defensas invocadas por la demandada, debiendo entrarse al estudio del tema concreto de esta litis.-
Para ello resulta primordial el examen de la prueba pericial efectuada por el Ingeniero Carosanti y el resultado obtenido de la misma.
El perito describe en el punto 5b. de su informe pericial (fs. 172) las falencias de la vivienda de la actora, tales como: presencia de salitre en pisos y zócalos; aparición de manchas por fallas en la construcción de capas aisladoras; fisuras en los revoques; manchas en el cielorraso por filtraciones de lluvia; pisos cerámicos huecos y el levantamientos de algunas piezas. Adjunta fotografías de las fallas que menciona que incorpora en su dictamen.-
Al contestar el pedido de explicaciones, (fs. 195, punto 6 y fs. 196 tercer párrafo), el experto indica precisamente el costo de reparación de las falencias de la vivienda detalladas en el punto 5b de su pericia, ascendiendo el mismo a la suma de $ 16.088,40. Adjunta también los respectivos cuadros con el desarrollo del análisis de costos con los que concluye al monto indicado.-
Que atento el tiempo transcurrido desde que se diera inicio al presente reclamo y advirtiendo la necesidad de realizar las reparaciones correspondientes que fueron advertidas por el perito, considero que ordenar en esta instancia (cuando han pasado aproximadamente diez años) la ejecución de las reparaciones, sería extemporáneo. Es por ello que considero mas justo requerirle a la demandada la suma determinada por el perito para la realización de las reparaciones a fs. 196 de $ 16.088,40 mas IVA (dado que tomó el precio de lista sin IVA). A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la fecha en que fueron tomados los valores por el perito en su informe, es decir diciembre de 2010 (01/12/2010) siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: «GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» Expte Nº 27.980/15-STJ. -doctrina legal, art. 43 Ley K 2430.
3) Daño Moral: Respecto a este rubro, si bien es cierto que en materia contractual es de aplicación restrictiva, adoptaré en el presente caso el mismo temperamento que tuviera nuestra Excelentísima Cámara Apelaciones en su anterior composición en el Expte. «FILET», y cuyos fundamentos fueron compartidos por la actual composición de la Cámara en los autos «PINO».-
Es por ello que consideraré que los daños que dan cuenta el informe pericial en el hogar de la actora resultan suficientes para la configuración del daño moral.
No puede desconocerse que las molestias desagrados desiluciones a la que se ha visto expuesta la actora, al ver su casa nueva deteriorarse y tener que convivir con manchas de filtraciones, humedad, olores, entrada y salida de trabajadores para solucionar inconvenientes, exceden el marco de una normal tolerancia, mera inquietud o incomodidad e inciden en el perjuicio de la familia que habita el lugar y que vio frustrada toda una expectativa.-
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica traducir la medida del padecimiento a una suma de dinero, se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo («pretium consolationis») o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes -materiales e inmateriales- cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).-
De modo que, habiendo solicitado la actora al iniciar esta demanda en el año 2007, la suma de $ 7.000, o lo que en más se estime al momento de la sentencia, considero dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad y teniendo como premisa que la obligación de indemnizar el daño moral es de aquellas denominadas de “valor”, corresponde determinar en la suma de $ 25.000,00 el importe por este rubro a la fecha de la sentencia, con más los intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha de entrega de la vivienda y hasta el día de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo intereses correspondientes conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: «GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» Expte Nº 27.980/15-STJ. -doctrina legal, art. 43 Ley K 2430.
4) Por último corresponde expedirme sobre la intervención de la citada empresa «Juan Felipe Gancedo SA». En virtud de haber sido convocada a este proceso en los términos del art. 94 y sgtes. del CPCC, no corresponde condenarla. Si bien ha participado en el pleito y ejercido sus defensas, cabe expedirme sobre su responsabilidad y en consecuencia la declaro responsable en el incumplimiento del contrato objeto de este trámite, por las consideraciones arriba expuestas.-
Cabe citar al respecto que esta ha sido la postura mantenida por el Suprior Tribunal de Justicia provincial al expresar: “Este Superior Tribunal de Justicia ha sentado doctrina legal en autos:”Joison” (STJRNC Se.36/02 del 11-06-02), luego reiterada en autos “Vargas Barría” (STJRNSC Se.77/02 del 24-12-02), ambas del registro de la Secretaría N*1, con competencia en lo Civil y con arreglo a ella, se ha establecido la imposibilidad de condenar en forma oficiosa a quien no ha sido demandado, por entender que, en caso de hacerlo, se violaría el principio de congruencia».
En este sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que al tercero se lo cita para poner en su conocimiento las cuestiones debatidas para asegurar su derecho de defensa frente a una eventual acción regresiva, pero la citación no lo convierte en demandado y no puede ser condenado. Y es que el principio de congruencia que consagran los arts. 34 inc.4 y 163 inc.6, Código Procesal, impide al juez decidir más allá de lo pedido; y esa sería la consecuencia -salvo supuesto de estricta excepción- de condenarse a un no demandado.” (Cám.Nac. apel. Civ. Y Com., Cap Fed., Sala 2 (Quintana Terán- Vocos Conesa- Mariani de Vidal, “Irusta Nélida D. c/Consorcio Prop. Av. Cnel. Días 2257/87 s/ Cobro de pesos” Sentencia del 25-03-94) (Voto del Dr. Lutz) STJRNSC, Se. N*36/02, in re: “J.,A.N. y Otra c/ F.,J.C. y otros s/Sumario S/Casación, del 11-06-02).-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts. 505, 519, 522, 1197, 1198 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO:
1.- Haciendo lugar a la demanda promovida por Mónica Viviana Silvestri contra INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPPV) y PROVINCIA DE RÍO NEGRO, condenando a estas últimas a abonar la suma de $ 16.088,40 en concepto de deterioros y falencias en la vivienda y la suma de $ 25.000,00 en concepto de daño moral. Todo con los intereses determinados en los respectivos considerandos, más costas.-
2.- Declarando la responsabilidad de la empresa JUAN FELIPE GANCEDO SA, debiendo cargar con las costas originadas por su actuación.-
3.- Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. – ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \»con cita de fallo S.T.J. in re \»Paparatto A, c/López G.y Otros\», publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).-
Notifíquese y regístrese
VERONICA I.HERNANDEZ
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