Inoponibilidad de la franquicia. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se admite el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 04 de febrero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen estos autos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 431/453 contra la sentencia dictada por el tribunal a fs. 414/428; el traslado pertinente fue contestado a fs. 455/463.
II.- El recurso extraordinario constituye una vía excepcional, limitada a la revisión de lo decidido en materia federal, quedando excluidas las cuestiones basadas en puntos de hecho, prueba o de derecho común o procesal. Para que exista relación directa o inmediata con las normas constitucionales -requisito inexcusable- se debe tratar en principio de la interpretación de algún modo, de leyes de carácter federal y cuando son normas de derecho común o procesal las cuestionadas, la relación directa o inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48, que expresamente excluye la interpretación o aplicación que los tribunales formulen de las normas de carácter procesal o común, debe hacérselo sólo si la resolución es arbitraria o puede acarrear gravedad institucional; de otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución aunque esté regido inmediatamente por la legislación común (Fallos 301:447 entre otros muchos).
Por otra parte, reiteradamente se ha negado su procedencia cuando la cuestión atañe a la interpretación y aplicación de normas no federales, sin que a juicio de este tribunal se advierta un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema en materias que, según el art. 14 son ajenas a su competencia extraordinaria. La vía prevista por esta norma no puede constituirse en el medio para revisar la interpretación del derecho común y procesal efectuada por los Tribunales de la causa, convirtiendo así la instancia extraordinaria en una suerte de tercera instancia ordinaria, sino que únicamente puede alcanzar para descalificar como arbitrarios los pronunciamientos que por sus graves defectos de fundamentación se muestren violatorios de la garantía constitucional del debida proceso. Ella sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesta el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando está desprovista por completo de fundamentación.
Así, no mediando arbitrariedad o gravedad institucional, el planteo debe ser desestimado.
III.- En cuanto al decreto de inoponibilidad de la franquicia pactada entre la empresa demandada y su aseguradora respecto de la actora, atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena, Pedro Antonio” del 7 de agosto de 2007 y “Díaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel Pascual y otros s/ daños y perjuicios (acc. tráns. c/ Les. o muerte)” del 12 de junio de 2018, se interpreta que podría suscitarse cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48 y por ello, corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto con respecto a este punto.
IV.- Por ello, el tribunal RESUELVE: Admitir con el alcance dado el recurso extraordinario planteado. Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaría y póngase en conocimiento del Centro de Adjudicación de Causas a sus efectos.
V.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la forma de estilo.
VÍCTOR F. LIBERMAN
(en disidencia)
GABRIELA A. ITURBIDE
MARCELA PÉREZ PARDO
Disidencia del Dr. Liberman:
Como he sostenido a fs. 425 vta./427, el Dr. Sala Vitorica carece de legitimación recursiva por estar defendiendo intereses contrapuestos. Consecuentemente, correspondería desestimar el recurso extraordinario, con costas.
VÍCTOR F. LIBERMAN
038972E
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