Inmueble ganancial asiento del hogar conyugal. Deuda por expensas
Se confirma la resolución que rechazó la atribución del uso de la vivienda familiar solicitada con carácter cautelar.
///nos Aires, abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta -en subsidio- a fs. 244/249 por la peticionaria del trámite, contra la resolución de fs. 241/243 que rechazó la atribución del uso de la vivienda familiar solicitada con carácter cautelar.
La cuestión se integra con el dictamen de fs. 259/260 de la representante en esta instancia del Ministerio Público de la Defensa, que propicia la confirmación del fallo.
II.- En el caso se trataría de un inmueble ganancial que fue asiento del hogar conyugal, en el cual conviven los hijos menores de edad de las partes con el padre a partir de que la recurrente se retirara de la vivienda en el año 2013.
Con la finalidad de preservar el interés familiar que se impone en análisis de esta naturaleza y por entender que la actora posee una situación económica más estable que su contrario, el magistrado de grado, luego de oír a los hijos adolescentes de las partes (que expresaron su deseo de seguir viviendo con su papá), consideró que no existían hechos concretos y determinantes que justificaran -en el acotado marco de este trámite- la modificación de la situación preexistente.
III.- Los argumentos del memorial giran en torno a la deuda por expensas que reconoce el inmueble común, con trámite de ejecución en condiciones de decretar su subasta, y no alcanzan para desvirtuar los fundamentos que fueron tenidos en cuenta por el “a quo” al denegar la medida.
Las quejas no rebaten la mejor situación atribuida a la apelante y tampoco ilustran siquiera que el padre esté en condiciones de procurarse una vivienda donde residir con los hijos, de similares características y ubicación.
Se advierte además, al margen de los desembolsos parciales anunciados por el demandado en el marco de las tratativas que sostuvo estar realizando para solucionar la cuestión de las expensas, que -como lo señala la defensora de cámara en su dictamen- nada impediría a la apelante a afrontar la deuda con el crédito que dijo haber obtenido con ese propósito, en resguardo del inmueble ganancial que quiere preservar y es además vivienda de sus hijos menores de edad.
Valer decir que no cabe juzgar la cuestión sólo a la luz de las eventuales consecuencias materiales que quiere conjurar la reclamante, sino de acuerdo con las pautas que brinda la norma aplicable en la materia y su finalidad tuitiva (art. 443 CCCN), según las circunstancias del caso que “prima facie” es posible ponderar en el marco cautelar propuesto; sobre todo en interés de los hijos menores de edad involucrados en el conflicto cuyos derechos corresponde resguardar primordialmente, y es su beneficio como el de sus intereses legítimos los que no pueden perderse de vista en autos.
En las condiciones expuestas y conforme el análisis periférico que merecen los elementos colectados en la causa, no cabe más que coincidir en este acotado ámbito meramente precautorio, con el propósito de la solución de grado en cuanto tiende a mantener la convivencia de los jóvenes con su padre y no considera necesario innovar por el momento, en la situación preexistente.
Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Público de la Defensa en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 241/243; sin expresa imposición de costas en esta alzada, por no haber mediado actividad de la contraria en el recurso. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Ministerio Pupilar en su despcho; cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
017096E
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