Injuria laboral. Continuación de la relación laboral. Silencio ante los telegramas remitidos. Mala fe del demandado
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se rechaza el recurso de queja interpuesto pues las alegaciones del quejoso no consiguen desvirtuar el razonado análisis del Tribunal del intercambio telegráfico mantenido y la secuencia del mismo.
Santa Fe, 26 de setiembre del año 2017.
VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 16 de marzo de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos «BARTOLINI, Matías contra CONSORCIO ZEBALLOS -Cobro de pesos- (Expte. 52/15 CUIJ 21-05083671-9)» (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511055-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que la Sala Primera -por mayoría- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado, que a su turno, hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas al actor.
Contra dicho pronunciamiento interpone el impugnante recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055 tachándolo de arbitrario por contradecir las normas vigentes que rigen el caso, los postulados y garantías constitucionales que enuncia y los acontecimientos debatidos, probados e integradores de la litis.
En el memorial recursivo el recurrente señala que el Tribunal resolvió extra petita, soslayando los principios de congruencia e iura novit curia.
Alega la arbitrariedad del pronunciamiento atacado, resaltando la «palmaria e inequívoca» contradicción existente entre éste y los fundamentos constitucionales, normativos de fondo y forma aplicables y jurisprudenciales, lesionando la garantía de defensa en juicio al modificar el «texto legal por la voluntad y decisión del juez actuante». En ese orden, destaca la injusticia y falta de motivación de la solución a la que arribó la Alzada, al omitir mencionar cómo el abandono de trabajo -que fuera introducido por la jueza de grado- formó parte del litigio inicial y cuál fue el fundamento fáctico probatorio de dicho supuesto, desde que el demandado nunca refirió a un despido con causa y recalca que al dar por extinguido el vínculo, éste «aceptó tácitamente el despido indirecto» invocado.
Añade el compareciente que tras cursar la intimación al empleador en fecha 11 de abril de 2012 -por la que impugnara los documentos en blanco y sanciones inexistentes que fuera obligado a firmar el día anterior-, transcurrieron once días «de incertidumbre respecto a su situación laboral», al habérsele impedido el ingreso al establecimiento y sin que se le comunicara fehacientemente si había sido despedido.
Cuestiona el ocurrente a la Sala por no advertir que no reconoció ni la autenticidad ni el contenido y firma de los documentos que fueron acompañados por el accionado, invirtiéndose por lo tanto la carga de la prueba y hace hincapié en que éste «jamás lo probó».
A su vez, tras reseñar el intercambio epistolar que mantuvo con el Consorcio, apunta que no le es imputable la falta de recepción o retiro de los despachos telegráficos por parte de aquel, destacando la negligencia con la que actuó al buscar las misivas y acusa a los sentenciantes de confundir la prueba informativa, al desconocer la doble notificación de las mismas.
Sostiene que el fallo atacado vulnera su derecho de propiedad, tanto al privarlo de la indemnización pretendida, como al condenarlo en costas.
2. La Sala, mediante decisorio del 21 de noviembre de 2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por ausencia de cumplimiento del recaudo de autoabasto y por considerar no configurada una cuestión constitucional idónea, evidenciando tan solo su intención de una tercera instancia; lo que motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte.
3. La presente queja, se adelanta, no ha de prosperar. Si bien, tal como lo sostiene el Tribunal a quo al efectuar el control de admisibilidad que le impone el artículo 6 de la ley 7055, el recurso deducido no cumple adecuadamente con el recaudo establecido en el artículo 3 de dicha norma, de su lectura surge que los cuestionamientos del presentante se basan, en esencia, en su disconformidad para con el criterio con que el Tribunal -en ejercicio de funciones propias- analizó las constancias de la causa y con el que interpretó y aplicó las normas de derecho laboral pertinentes, ámbito que, como regla, resulta ajeno a esta instancia de excepción.
En efecto, del memorial introductorio se deriva que el compareciente intenta demostrar la justificación del autodespido en que se colocó a fin de acceder a los rubros pretendidos, mas sin lograr acreditar en su impugnación que el decisorio recurrido no resguarde los niveles mínimos necesarios del derecho a la jurisdicción.
En particular, la Sala principió por desestimar el planteo sobre la introducción de la figura del abandono de trabajo por parte de la jueza de baja instancia, discrepando con ésta respecto a las apreciaciones que realizara por entenderlas «desacertadas y poco felices en el caso traído a revisión», desde que las constancias de autos «no dejan margen de dudas en cuanto a que la desvinculación en el sub lite, obedeció al despido indirecto en que se colocara el trabajador», por lo que entiende que a pesar de lo expuesto, no se advierte como sostiene el accionante, que «la magistrada haya confundido y/o cambiado el eje de la discusión y de las probanzas, pues a pesar del razonamiento desplegado y de las expresiones terminológicas utilizadas en la resolución apelada», la sentenciante de grado, coligió, luego de ponderar de manera «adecuada» las pruebas arrimadas al proceso, que la «…disolución fue voluntad unívoca obrera…». En torno a ello, la Alzada, tras coincidir con dicha conclusión, destacó que la referencia al mentado instituto en la sentencia de baja instancia, no soslaya el derecho de defensa en juicio ni el debido proceso.
Seguidamente, señaló que correspondía determinar si la denuncia del contrato por el trabajador mediante telegrama de fecha 24 de abril de 2012, obedecía a una justa causa.
De tal modo, analizando el intercambio epistolar cursado entre las partes, destacó que en la primera misiva enviada el 11 de abril de 2012, el recurrente manifestó tanto que había sido obligado a firmar en blanco varias hojas y sanciones inexistentes, como que en otras oportunidades se le habían aplicado erróneamente descuentos por penalidades sin que haya comprobado dichas aseveraciones, remarcando, con apoyo en doctrina, la carga procesal de probar que tiene quien alega un hecho.
A su vez, el Tribunal advirtió que el impugnante tampoco corroboró el impedimento de ingreso al lugar de trabajo por parte de la señora Silvani -invocado en la segunda comunicación que dirigiera al accionado-. En ese sentido, ponderó las testimoniales de Rubin y Alegre, oportunidad en que restó valor a sus dichos desde que el primero desconoció haber visto que alguien negara a Bartolini el acceso al edificio, conociendo tal circunstancia por comentarios del actor; y el segundo indicó que éste se había presentado en el mes de agosto o septiembre al mediodía -cuando su horario de ingreso era matutino y el hecho sucedió en el mes de abril- y que era un hombre el que le vedó el ingreso, mientras que según lo manifestado por el recurrente, fue la señora Silvani quien se encontraba en el lugar.
Así, tras resaltar las injurias esgrimidas por el accionante -silencio ante los telegramas remitidos y mala fe del demandado- y a la luz de los principios de conservación del contrato de trabajo y de buena fe que juzga aplicables a ambas partes, entendió que la denuncia fue apresurada, al ignorar el impugnante la carta documento fechada el 20 de abril de 2014 por la cual el demandado le brindó una «oportuna respuesta a sus intimaciones», demostrando, por el contrario, su intención de sostener la relación laboral, al intimarlo a presentarse a su lugar de trabajo.
A continuación, la Sala se refirió a la prueba informativa del Correo, la que dio cuenta que a pesar de que Bartolini recibió dicha epístola el 23 de abril de 2012, al día siguiente disolvió la relación laboral «invocando un silencio de la empleadora, que a las claras resulta inexistente». Y agregó que de ese informe también surge la ausencia de la mala fe y desidia que asignara el actor al Consorcio, por no contestar «sino después de 4 días» y habiendo sido doblemente notificado, al acreditar que no fue éste quien retiró los avisos de visita, sino que las misivas se entregaron en su domicilio, recordando los sentenciantes el riesgo que asume quien elige un medio de comunicación determinado en lo que refiere a la recepción de las piezas postales.
De todo ello, la Sala concluyó «que el despido indirecto en que se colocó el actor resultó incausado».
Frente a esta línea conceptual, las alegaciones del quejoso, genéricas y carentes de fundamentación, no consiguen desvirtuar el razonado análisis del Tribunal del intercambio telegráfico mantenido y la secuencia del mismo, ni logra desmerecer -desde una óptica constitucional- los argumentos de los juzgadores al decidir que no se acreditó una causa suficiente que impida la continuación de la relación laboral.
Y es que, en el punto, sus cuestionamientos, tal como fueran traídos a consideración, solo intentan oponer su particular enfoque al respecto, sin conseguir demostrar en las particularidades del sub examine, cómo se habrían configurado los vicios que le imputa, denotando sus planteos -como se dijo- tan solo su disenso para con lo resuelto en un sentido adverso a sus pretensiones.
En consecuencia, y más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber incurrido los sentenciantes, no acredita el recurrente la pretendida conculcación de los derechos y garantías constitucionales enunciados, ni que el fallo atacado carezca de la motivación exigida por el artículo 95 de la Constitución provincial.
De allí que, pretender abrir los estrados de esta Corte a una tercera instancia que revea lo decidido por los tribunales ordinarios implicaría desconocer la naturaleza del remedio extraordinario intentado, que tiene por objeto únicamente el control de la adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental (A. y S. T. 75, pág. 252; T. 135, pág. 422; T. 144, pág. 466, etc.).
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
021549E
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