Inimputabilidad. Daño. Incapacidad psíquica. Ebriedad. Adicción a las drogas
Se declara inimputable al encartado en los términos del art. 34 inc. 1 del Código Penal y, por ende, se lo absuelve del delito de daño agravado (art. 184 inc. 5 CP). El presente caso se inició cuando el imputado se presentó a la madrugada en la garita del Hospital Borda alcoholizado y queriendo entrar al nosocomio para retirar pastillas. Cuando la vigilancia le negó el ingreso, el imputado se puso violento y rompió parte un vidrio del hospital. El juez interviniente explicó que se acreditó que el imputado padece un cuadro grave de adicción y que al momento del hecho estaba ebrio. Esta combinación generó que el imputado no tuviera la capacidad de adecuar su conducta, aun podía comprender la criminalidad del acto, por lo que resulta inimputable.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para redactar los fundamentos del fallo dictado el 21 de agosto de este año, en presente causa nro. 292/2015 (6248/D) seguida a D. A. V. (argentino, titular del Documento Nacional de Identidad nro…, soltero, nacido el 16 de mayo de 1986 en esta Ciudad, ocupación electricista, con domicilio en la calle…, Avellaneda, provincia de Buenos Aires, hijo de E. A. V. y de maría E. E.), por infracción al artículo 183 del C.P.”
Intervinieron en la audiencia de debate celebrada los días 1, 2, 6, 13 y 21 de agosto de este año, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Carlos Fel Rolero Santurián, y la Dra. Mariana Salduna, titular de la Defensoría Oficial PCyF n° 11.
RESULTA:
Que se juzgó en las presentes actuaciones, de conformidad con la imputación efectuada por el Sr. Fiscal en el alegato de apertura del debate oral y público realizado el 1º de agosto del corriente, “…el hecho descripto en el requerimiento de juicio, consistente en que D. A. V., el día 17 de diciembre de 2015, a las 4.40 horas de la mañana, en la garita perteneciente al Hospital T. Borda, cuando V. fue e intentó ingresar en la mano al mismo tiempo con una lata de cerveza. Ante ello, el empleado de seguridad del lugar, M. A., le negó el ingreso, a lo que V. se mostró alterado, insultó a A. y con golpes de puño rompió el vidrio de la casamata del hospital. En ese momento fue reducido por el empleado de seguridad y se convocó a la policía y lo detuvieron.”
La conducta mencionada fue calificada como constitutiva del delito de daño agravado, por el carácter del bien sobre el que se produjo el daño, delito previsto en el artículo 184, inciso 5º del Código Penal.
En la primera jornada del juicio se escucharon los alegatos de apertura de ambas partes.
El 2 de agosto continuó el debate con la recepción de las declaraciones testimoniales de Eduardo Fernando Romero, personal de la Comisaría 28ª de la Policía de la Ciudad, M. E. R. A, testigo presencial del hecho, personal de seguridad del Hospital Tiburcio Borda, C. G: O., testigo presencial del hecho y personal de seguridad del Hospital Borda, y O. M. S., testigo presencial del hecho.
Seguidamente, el 6 de agosto del mismo mes y año, se recibió declaración a los testigos: María Lucila Casabella, Licenciada en Psicología, profesional del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, la psicóloga María Fernanda Aurora Zárraga Esteban, de la Defensoría General, psiquiatra y médica legal, personal de la Defensoría General, el médico forense Dr. Pablo Burgueño y el psicólogo Juan Francisco Mugnolo, ambos integrantes del Cuerpo de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El día 13 de agosto se desarrolló la cuarta jornada de la audiencia de debate, siendo que el señor V. no compareció, por lo que ordené su traslado compulsivo para el día 14 del mismo mes, a primera hora y, en caso de no presentarse, librar exhorto al Juzgado que corresponda al domicilio del imputado a fin de que comparezca compulsivamente con el objeto de continuar el juicio oral y público, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y captura.
Así las cosas, el día veintiuno de agosto se llevó a cabo la última audiencia con la incorporación formal de la prueba documental que fuera admitida en la audiencia prevista en el artículo 210 del CPPCABA, consistente en: constancia de fs. 3 -agregado a fs. 379 de este legajo-, acta de detención de fs. 5 -agregado a fs. 380 de este legajo-, vistas fotográficas del imputado de fs. 12 -agregadas a fs. 381 de este legajo, informe médico legal de fs. 19 -agregado a fs. 382 del presente legajo de juicio, informe pericial de fs. 21 -agregado a fs. 382 de este legajo-, vistas fotográficas de fs. 22/23 -agregados a fs. 384/385 del presente legajo, informe de la Comunidad Terapéutica Santa Rita agregado a fs. 414, como así también la prueba incorporada en el debate, a saber: Informe realizado por la Dirección de Asistencia Técnica el 11 de julio de 2016 -fs. 22/25-, informe social de fs. 29/30, informe de fs. 63/64, dictamen pericial del 08/11/2016 -fs. 88/90-, Historia Clínica de D. A. V., remitida por personal del Hospital Municipal Tiburcio Borda -fs. 109/211-; informe pericial de fecha 22 de febrero de 2017 -fs. 217/223-; certificado de fs. 252, informe confeccionado por el Dr. Ricardo Klein, del Servicio 112 del Hospital Municipal T. Borda -fs. 271/272-, informe del Dr. Ricardo Klein de fs. 285 ter, informe pericial realizado el 10 de mayo de 2018 -fs. 344/347, y el informe socio ambiental de V., presentado en la audiencia de debate oral y público.
Luego de ello, las partes iniciaron sus alegatos.
Alegato del Ministerio Público Fiscal:
El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Carlos Fel Rolero Santurián, refirió que el presente debate tuvo por objeto determinar la responsabilidad de D. V. respecto del hecho acaecido el 17 de diciembre de 2015, a las 4.40 horas de la mañana, ocasión en que el imputado arribó a la entrada del Hospital Municipal Tiburcio Borda con la intención de ingresar para solicitar que le entreguen medicación, siendo que el testigo R., personal de seguridad de dicha institución, no le permitió el ingreso puesto que V. poseía una lata de cerveza en su mano. Ante tal circunstancia, el imputado reaccionó con un golpe de puño, que ocasionó la rotura del vidrio de la casamata del hospital.
El Fiscal afirmó que las declaraciones de los testigos R. y O. resultaron contundentes al señalar a D. A. V. como autor del hecho, que si bien acerca de dicho suceso no hay dudas, se generaron otras dos discusiones: en primer lugar, lo que la Defensa pretende introducir en relación a una rotura anterior del vidrio en cuestión, circunstancia que, según el criterio de la Fiscalía, no se encuentra acreditada si se trata del mismo vidrio o de otro, toda vez que no fue marcado en las vistas fotográficas. Además, sostuvo que aún si se considera que el vidrio ya se encontraba roto, dicha rotura no lo hacía inviable para su finalidad, y que “…luego de la intervención del acusado se provocó una alteración de la cosa para volverla a su estado anterior”.
En segundo lugar, se refirió a la inimputabilidad de V., alegando que la inimputabilidad es un término jurídico, y que le llama la atención que el mismo sea delimitado por un médico y no por un juez. Afirmó el Dr. Rolero que el artículo 34 del Código Penal establece que el médico debe dar su opinión, pero quien resuelve debe ser el Juez. Asimismo, entendió que no existe una presunción de inimputabilidad, sino que la misma debe ser acreditada, puesto que no es la regla sino la excepción, y debe ser de tal entidad que no cualquiera lleva a determinarla.
Seguidamente resaltó que de los cinco informes psicológicos psiquiátricos realizados respecto de V. no había uno siquiera que concluya que el nombrado no comprendió lo que hizo, y se refirió en especial a una pericia realizada por el médico forense Pablo Burgueño, de la que se desprende que D. V. poseía capacidad y que no existieron causales psicopatológicas que lo condujeron a realizar el hecho objeto de reproche. Es decir, no encontró circunstancia que haya logrado acreditar que la capacidad de V. respecto del injusto, al momento del hecho, se encontraba alterada. El imputado sabía cómo ir, y adónde y “…no toleró que le dijeran que no.” Por otro lado sostuvo el Fiscal que V. no asimila cuáles son sus obligaciones y se encuentra empecinado en no hacerlo, por lo que consideró que se encuentran reunidos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 184, inc. 5º en función del artículo 183 del Código Penal.
Finalmente, solicitó se condene a V. y se aplique la pena de seis meses de prisión, pudiendo ser dejada en suspenso, con aplicación de las reglas de conducta pertinentes durante el término que el Juez considere adecuado.
Alegato de la Defensora Oficial:
La Dra. Mariana Salduna sostuvo que la prueba reunida en el debate resultaba insuficiente y que la imputabilidad de su defendido no fue acreditada.
Alegó la defensora que los testimonios de R. y O. no fueron del todo contundentes, existiendo contradicciones en sus relatos, entre los cuales detalla que R. no logró precisar el horario del hecho, que O. manifestó que el encargado estaba manchado de sangre, sin poder precisar si la misma era de V. y que R. no manifestó nada.
La Dra. Salduna puso de resalto que ambos testigos coincidieron en que el vidrio ya se encontraba astillado al momento del hecho, y que si bien V. pudo haberlo golpeado, es posible que el mismo haya cedido debido a los golpes recibidos con anterioridad.
Por otro lado, señaló que por parte de la Fiscalía no se efectuaron registros fílmicos cuando en el lugar había cámaras de seguridad, y un domo en la vereda.
Al momento de referirse a la declaración del testigo S., sostuvo que fue quien inspeccionó el vidrio, pero que durante la audiencia se limitó a reconocer su firma en un papel, sin dar mayores explicaciones sobre la labor que desarrolló, cuando el resultado debió ser acreditado de manera fehaciente. Tampoco se probó que se haya tenido que cambiar el vidrio.
En relación al dolo, la Dra. Salduna manifestó que el mismo está ausente, puesto que V. solamente golpeó el vidrio “…como quien llama a la puerta” y que el mismo cedió en función de los golpes anteriores; por lo que debería ser un daño culposo.
Por otra parte, alegó que no podía tenerse por probada la culpabilidad del imputado, y ante la duda, debía estarse a lo que resulte más beneficioso para él. Asimismo, manifestó que los médicos coincidieron en que V. presenta una patología psiquiátrica -trastorno bipolar-, habiendo sido diagnosticado por el Dr. Ricardo Klein -del Hospital T. Borda-, y un trastorno por consumo de sustancias. Citó al Dr. Burgueño, en cuanto este sostuvo que V. no pudo obrar libremente, y que este tipo de delitos es característico de aquellos que son cometidos con síndrome de abstinencia, también señala que dicho dictamen es coincidente con lo declarado por la perito Zárraga, puesto que ambos dejaron en claro que si bien V. pudo haber comprendido la criminalidad de su conducta, no pudo en ese momento dirigir sus acciones, existiendo una íntima conexión entre el hecho y el consumo de V.. Además, relata que V. fue al lugar con una lata de cerveza en la mano, por lo que si se agrega alcohol al cuadro, la libertad de acción del imputado podría verse aún más comprometida.
Por lo tanto, al no existir un informe o evaluación al momento del hecho, y por lo argumentado en la audiencia, la Dra. Salduna solicitó un pronunciamiento de desincriminación en favor de su defendido, más aún cuando existen dudas, por aplicación de los principios de inocencia e in dubio, pro reo.
Finalmente, para el caso de aplicarse alguna pena, solicitó se tenga en cuenta la edad del imputado, que es joven, no posee antecedentes, su situación personal y requirió se lo condene al mínimo de la pena prevista.
Y CONSIDERANDO:
1. Hecho.
Adelanto que arribaré a un pronunciamiento absolutorio, apartándome de la solicitud de pena efectuada por el Sr. Fiscal.
En efecto, las pruebas reunidas en este sumario, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, no me han permitido acreditar y por tanto tener la convicción de que Diego Alejandro V. actuó con absoluta autodeterminación al momento de generarse la rotura del vidrio de la casamata del Hospital Municipal Tiburcio Borda, el día 17 de diciembre de 2015, a las 4.40 horas.
Conforme fuera descripto por el Sr. Fiscal en el requerimiento de juicio y, posteriormente, en la audiencia de debate oral y público, se endilga a V. el suceso ocurrido el 17 de diciembre de 2015, a las 4.40 horas, oportunidad en la que se habría acercado a la garita del nosocomio mencionado -sito en Ramón Carillo 375 de esta Ciudad-, con intención de entrar portando una lata de cerveza, en busca de unas pastillas.
Ante dicha situación, no le fue permitido el ingreso por personal de seguridad -M. E. R. A.-, por lo que se haría puesto nervioso, insultando al empleado, luego de lo cual habría comenzado a dar golpes de puño contra el vidrio de la casamata del lugar, causando su rotura. Posteriormente, V. habría sido reducido por el personal de seguridad y detenido por personal policial.
El Dr. Carlos Fel Rolero Santurián encuadró dicha conducta en el artículo 184, inciso 5º del Código Penal, en función del artículo 183 del mismo cuerpo legal.
2. Pruebas.
Testimonial y Documental:
En primer lugar, cabe resaltar que a lo largo del debate oral y público no fue puesto en duda por el Fiscal la existencia del hecho; es decir, la rotura del vidrio de la casamata del Hospital T. Borda por parte de V.; ello en función de los testimonios de M E. R. A, quien relató que el día 17 de diciembre de 2015 presenció el momento en que V. se acercó al hospital “…queriendo entrar a la guardia médica, estando alcoholizado, con latas de cerveza, no se le permitió el ingreso, era de madrugada, se puso agresivo y golpeó el vidrio de la garita, rompiéndolo, nos agrede, lo empuja a V. y lo tira al piso hasta que vino la policía…”
Por su parte, el testigo C. G. O. afirmó que en ese momento él se encontraba en la puerta del Hospital Borda, que V. fue a dicho lugar en estado de ebriedad y comenzó a romper el cristal de la garita, lo hizo dos o tres veces hasta que lo rompió. Como consecuencia sostuvo que V. se lastimó y luego se hizo presente la Policía.
Cabe destacar que O. resaltó en su declaración que vio el momento en que V. rompía el vidrio. Asimismo, hizo saber al Tribunal que cuando el imputado arribó al nosocomio no lo dejaron ingresar porque estaba alcoholizado, y “no estaba en sus cabales”.
Hasta aquí podemos afirmar que los elementos del tipo previsto en el artículo 184, inc. 5 del Código Penal se encuentran configurados, puesto que V. -sujeto activo-, a través de golpes de puño -acción típica de dañar- generó como resultado la rotura del vidrio de la casamata del Hospital T. Borda, atacando su utilidad(1), con la finalidad de romper el mismo.
Ahora bien, la testigo María Fernanda Aurora Zárraga Esteban manifestó que a V. se le efectuaron dos exámenes, uno en febrero de 2017 y otro en mayo de 2018, y la conclusión a la que arribaron fue, respecto de la patología, que el imputado padece de trastorno de la personalidad primario y otro por consumo de sustancias, siendo el primero de carácter anti social. Asimismo, explicó que V. poseía capacidad para comprender la ilicitud, pero no la capacidad para dirigir sus acciones conforme a dicha comprensión.
En igual sentido se pronunció la perito médico, Bárbara Damiano, al explicar que V. presenta una patología dual, comprensiva de un trastorno por consumo de sustancias sobre la base de un trastorno psiquiátrico moderado a grave, pudiendo ser bipolar. De acuerdo al trastorno por consumo de sustancias, expuso que el sujeto necesita consumir cada vez más sustancias para lograr el efecto deseado, siendo que dicho trastorno incluye la abstinencia, lo que a su vez ocasiona un deterioro a nivel familiar, social, laboral, puesto que la persona consume “independientemente de las consecuencias”.
Seguidamente sostuvo que la abstinencia va en contra de la libertad, que “…hay un deseo irrefrenable de consumir y vuelve al sujeto muy vulnerable y comete delitos de diversa índole (…) todo por el deseo de consumir (…) Y que un paciente con trastorno bipolar puede comprender y no dirigir su conducta”. Es decir, es factible que un sujeto que padezca dicho trastorno comprenda y no dirija sus acciones conforme a dicha comprensión, dependiendo de la gravedad y de los síntomas.
Por otro lado, según el testigo Francisco Mugnolo, V. padece de un trastorno bipolar, el cual incluye ciclos de manía y depresión, por lo que es difícil determinar en qué momento de alguno de esos ciclos de ese trastorno fue realizada la conducta que aquí se investiga. En igual sentido se expidió la testigo Zárraga Esteban, quien manifestó que surge de los antecedentes clínicos de V. que éste padece de un trastorno de bipolaridad, situación que puede variar, y que de hecho no fue detectado en la entrevista realizada con el nombrado en febrero de 2017. Finalmente, la testigo Damiano también señaló que el trastorno psiquiátrico que padece el acusado es de carácter moderado a grave, pudiendo consistir en un trastorno de bipolaridad.
Merecen especial relevancia las declaraciones vertidas por el perito perteneciente al Cuerpo de Medicina Forense, Dr. Pablo Burgueño, quien durante la audiencia también afirmó que V. padece dos patologías -o patología dual-, siendo un trastorno anti social de la personalidad, con dependencia a varias sustancias.
Específicamente, el testigo señaló que al momento de efectuarse un examen pericial, V. presentaba una comprensión del hecho conservada, pero no así su libertad de acción, “…que se encontraba profundamente alterada por la dependencia a los tóxicos (…) la libertad de acción se encontraba alterada, pese a la comprensión, V. no podía obrar libremente.”
Asimismo, Burgueño señaló que el trastorno que padece D. A. V. es severo, por la abstinencia y los años de consumo y la multiplicidad de sustancias.
También se expidió respecto de la capacidad de control del imputado, explicando que padece de una compulsión a la droga, existiendo una urgente necesidad de satisfacer determinadas cuestiones, conscientes o inconscientes. En ese momento no se tiene la libertad, puede comprender, pero lo que no puede hacer es dirigir su accionar. El delito cometido por V. fue burdo, tosco, refirió Burgueño, cometido con la finalidad de obtener medicación.
Es cierto, por otra parte, que la declaración de inimputabilidad debe ser excepcional, y las patologías que la sustentan deben poseer una envergadura tal que no dejen espacio a la incertidumbre. Y es que precisamente, en virtud de las explicaciones brindadas por los testigos mencionados, no me queda duda alguna que V., al momento del hecho, no tuvo la libertad de dirigir su accionar conforme a la comprensión de la ilegalidad de su conducta.
Como bien lo explicaron los peritos Zárraga, Damiano y Burgueño, quienes resultaron contundentes en sus declaraciones, D. A. V. pudo haber comprendido el desvalor jurídico de su accionar, sin perjuicio de lo cual, su patología dual (trastorno anti social en comorbilidad por consumo de sustancias y trastorno de bipolaridad) no le permitió dirigir su accionar conforme a esa supuesta comprensión. Ello surge, asimismo, y de acuerdo lo expresado por Burgueño, del informe pericial obrante a fs. 217/223. Cabe destacar que dichas patologías fueron evaluadas como graves.
Al respecto, cabe recordar, en palabras del Dr. Eugenio R. Zaffaroni, que “La capacidad psíquica requerida para reprocharle a un sujeto un injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza antijurídica de lo que hacía y que le hubiese permitido adecuar su conducta conforme a esa comprensión de la antijuridicidad (…) Quien comprenda la antijuridicidad de su conducta, pero no tenga capacidad para adecuarla a esa comprensión, tampoco puede ser reprochado por su injusto (…) De allí que la imputabilidad -entendida como capacidad de culpabilidad tenga dos niveles: uno que debe ser considerado como la capacidad de comprender la antijuridicidad, y otro que consiste en la capacidad de adecuar la conducta a la comprensión de esta (…) cuando lo que falte es la segunda capacidad, se trata de un estrechamiento del ámbito de autodeterminación del sujeto, por una circunstancia que proviene de su propia capacidad psíquica (…)”(2)
Ahora bien, no puedo dejar de expresar que además de tener la certeza de que el imputado no logró dirigir su accionar conforme a una comprensión del ilícito cometido, incluso dicha comprensión pudo verse altamente comprometida debido a sus padecimientos.
Ello en función de lo relatado por los testigos R. y O., en cuanto expresaron que al momento del hecho, V. llegó al Hospital Borda estando alcoholizado, razón por la que justamente no se le permitió el ingreso al nosocomio, como así también por lo explicado por la perito Zárraga Esteban, en cuanto a que el trastorno por consumo de sustancias que padece el imputado es de tipo policonsumo, desde hace doce años, y que abandona los tratamientos, teniendo una dependencia al consumo. Por su parte, la perito Damiano refirió que si V. consumió alcohol, “…este deprime las áreas del cerebro que inhiben, hace de desinhibidor, aumenta el consumo y se transforma en depresor, y luego tiende al descenso de la conciencia. Si el sujeto tiene patología o consumió otra cosa, se vuelve más impredecible la conducta porque hay más variables, la conducta se vuelve más pueril”.
Seguidamente, Pablo Burgueño indicó que el trastorno que padece el acusado es severo debido a la abstinencia y los años de consumo, como así también por la gran variable de sustancias que forman parte de su adicción. Resultó claro también al mencionar que existe una conexión entre el hecho y la dependencia de V., puesto que al consumir alcohol, disminuyen los frenos inhibitorios. A ello se suma la lesión que V. presenta a nivel cerebral, que data del año 2010 y de cuya existencia es posible que se desprendan alteraciones seculares, en virtud de los trastornos que padece.
A lo descripto anteriormente, debo añadir que la adicción de V. también ha quedado fehacientemente acreditada a través de sus antecedentes médico psiquiátricos que obran en autos: la historia clínica remitida por el Hospital Tiburcio Borda, en donde el encausado realizó diversos intentos por continuar un tratamiento que lo ayude a superar su padecimiento e, incluso, estuvo internado; situación esta que fue relatada por el médico Ricardo Klein, profesional que atendió a D. V. en dicha institución al momento de su internación, el que fue interrogado oportunamente, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio anterior.
Es decir, el consumo de sustancias que afecta a V., que de acuerdo a lo relatado durante la audiencia por los diversos testigos es de relevante gravedad, no es un dato nuevo, sino que es una adicción de larga data, por lo que, sumado a que al momento del hecho se encontraría en estado de ebriedad, me permite poner en tela de juicio, inclusive, la certeza de la comprensión de la ilicitud de su accionar; y esa duda, como bien lo ha sostenido la Defensa, debe tomarse como factor en favor del imputado, por aplicación del principio in dubio, pro reo.
Si bien no es vinculante, resulta esencial la pericia médica para resolver casos como el presente, se trata de una fuente importante para la decisión que debo tomar ya que mis conocimientos técnicos difícilmente superen a los peritos que depusieron en el juicio oral.
Se debe tener en cuenta la aceptación o rechazo del informe pericial, que explica las características psicológicas del autor del hecho y finalmente el plano privativo mío.-
“Es también el carácter jurídico valorativo o normativo de la inimputabilidad el que resta toda importancia a la distinción entre salud o enfermedad mental, sin que interese, en consecuencia, la etiqueta nosográfica que coloquen los médicos sobre la cabeza de quien delinquió. No es solamente inimputable ‘el alienado’, sino también quien padece otro estado o situación psíquicamente anormal” como en el caso de autos. Ya sea que la afección del agente constituya un estado de inconciencia transitoria o bien un trastorno mental transitorio, él será inimputable si en el momento del hecho aun pudiendo comprender la criminalidad de su obrar, no pudo dirigir (o controlar) sus acciones conforme a dicha comprensión” (art. 34, inc. 1, párrafo 1, del Código Penal.-Cámara 2 en lo Criminal de Córdoba, causa “del Prado, Raúl Oscar, s/homicidio” sentencia 24 25/8/80.-
Por otro lado, la Sala III de la Cámara de Casación Penal ha expresado en febrero de 2011 que “La complejidad o no de la acción desplegada, no posee incidencia sobre la posibilidad de Terrusi de controlar su accionar ilícito, pues tal como lo afirmó el médico tratante ‘comprendía lo que hacía pero no podía controlarlo, por lo que pedía ayuda para que lo controlen y no hacer lo que entendía que era negativo (…) Se trata entonces de completar los elementos que se exigen: la comprensión y la adecuación de la conducta a esa comprensión. Si esto no le es posible es que no ha podido motivarse en la norma y, en consecuencia, no se podrá imputar su hecho en este nivel de la teoría del delito (…) Ahora bien, lo importante es destacar es que ya sea la comprensión, o la dirección de los actos, se excluye la capacidad si falta alguna de ellas o ambas (íbidem), con cita de Roxin, Donna expresa que ‘la incapacidad para comprender el injusto del hecho y la incapacidad de actuar conforme a esa comprensión se entremezclan a menudo y entonces no se puede distinguir de manera precisa. En definitiva todo depende de la falta de capacidad de control, que es consecuencia de la falta de capacidad de comprensión, pero también de otras circunstancias y a menudo de la combinación de distintos factores’ En consecuencia, la capacidad de culpabilidad es la cualidad de la persona de asimilar, entender y llevar adelante la acción conforme a la norma, lo que puede llamarse capacidad de comprensión y capacidad de dirección.”(3)
Por lo tanto, adelanto que declararé inimputable a D. A. V., en los términos del artículo 34, inciso 1º del Código Penal y, por consiguiente, mi pronunciamiento será absolutorio.
3. Falta de atención médica:
Independientemente de mi pronunciamiento en este caso, análisis aparte merece la cuestión relacionada con el estado psicofísico en el que V. arribó a la puerta del Hospital T. Borda el 17 de diciembre de 2015, durante la madrugada en busca de medicación, como bien lo explicaron los testigos -todos coincidentes sobre este punto debido a su estado de abstinencia causado por la ingesta interrumpida de sustancias.
Tal como lo relataron R. A. y O., en dicha oportunidad y en virtud de que el imputado se encontraba en estado de ebriedad no le fue permitido el ingreso al nosocomio.
Ahora bien, considero que la conducta desplegada por el personal de la institución debió mínimamente ser la opuesta, máxime cuando se trata de un paciente que ya estuvo internado o recibió tratamiento en dicho lugar, o fue atendido en algún momento por los profesionales que cumplen funciones en el mismo.
El señor D. A. V. es un paciente con una extensa historia clínica dentro del Hospital Borda, con patologías psicológicas de gravedad, a lo que se suman sus adicciones de larga data (desde los doce años aproximadamente) a una multiplicidad de sustancias y alcohol.
Tratándose entonces, de una institución cuya finalidad es brindar atención y/o tratamiento a aquellas personas con este tipo de problemáticas, lo primero que se advierte es justamente que dicho objetivo, en el presente supuesto, no fue cumplido, toda vez que al llegar un paciente en el estado de deterioro como el que presentaba V. esa madrugada, en lugar de permitirle el ingreso a la Guardia con el fin de brindarle la asistencia mínima y necesaria, se optó por negarle la atención que requería en ese momento.
Los mismos testigos presenciales hicieron saber durante la audiencia de juicio que V. llegó a la puerta del Hospital Borda estando alcoholizado y con una lata de cerveza en la mano. Y, posteriormente, los peritos describieron de manera clara y detallada en qué consiste la abstinencia por consumo de sustancias y cuáles son sus síntomas y consecuencias en el sujeto, y de qué manera se potencia el deterioro cuando dicho estado se mezcla con el consumo de alcohol.
Por otro lado, no desconozco que en relación a las diversas internaciones del señor V. en el Hospital citado interviene la Justicia Civil, por lo que, con el fin de facilitar el acceso del nombrado a un tratamiento que le permita superar sus adicciones y en salvaguarda de su persona, ordenaré comunicar la presente sentencia al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 102, Secretaría única, a los efectos que estime corresponder.
4. Costas.
En atención al resultado del proceso, se eximirá a D. A. V. del pago de las costas, en los términos del artículo 248 inciso 8) del CPPCABA.
Por las razones expuestas, RESUELVO:
I.-DECLARAR inimputable a D. A. V. (DNI Nº…), conforme el art. 34 inc. 1 del C.P.
II.-ABSOLVER a D. A. V., de los demás datos personales obrantes en el acápite, del delito de daños (art. 183 del Código Penal) por el que fuera traído a juicio, SIN COSTAS (arts. 250 y 248 inc. 8 del CPPCABA y art. 29 inc. 3 del C.P.).
III.- COMUNICAR el presente pronunciamiento al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil nº 102, Secretaría única.
Firme que sea, insértese, regístrese, practíquense las comunicaciones pertinentes, y oportunamente, archívese.
Ante mí:
En 28 de agosto de 2018, siendo las 14.00 horas se dio lectura a viva voz de los fundamentos de la sentencia dictada en la presente causa, firmando los comparecientes, por ante mí, que doy fe.-
Notas:
(1) D’alessio, Andrés J.: “Código Penal Comentado y Anotado” – LL – julio/2207 – pág. 566
(2) Zaffaroni, Eugenio R.; Alagia Alejandro y Slokar Alejandro: “Manual de Derecho Penal Parte General” – Ed. Ediar – 2007 – págs. 540-541
(3) “Terrusi, Rubén Alberto s/rec. De casación” – Cámara Nacional De Casación Penal – Sala III. Causa nº 12.867
032388E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme