Inhibición. Art. 55, inc. 2 del C.P.P.N
En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se rechaza la inhibición formulada.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.
VISTOS:
La inhibición formulada por el Dr. Roberto Enrique HORNOS a fs. 56 de este expediente.
Y CONSIDERANDO:
1°) A fs. 56 el Sr. Juez Dr. Roberto Enrique HORNOS se inhibió de conocer en las presentes actuaciones por cuanto en el marco de los incidentes CFP 9881/2016/7/CFC1, CFP 9881/2016/6/CFC3 y CFP 9881/2016/5/CFC4, tuvo intervención su hermano el Dr. Gustavo Marcelo HORNOS como juez integrante de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
2°) Que, el art. 55, inc. 2 del C.P.P., establece que el juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando: “…como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…”.
3°) Que, se observa que la intervención del Dr. Gustavo Marcelo HORNOS en el marco de los incidentes CFP 9881/2016/5/CFC4 y CFP 9881/2016/6/CFC3 citados en el considerando 1°), consistió en disponer el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas de C. J. B. e I. N. B. contra las resoluciones de esta Sala “A” por las cuales se había resuelto reducir el monto de la caución real fijada por el juzgado “a quo” al momento de conceder sus exenciones de prisión. Se motivó ese rechazo por resultar formalmente inadmisibles los respectivos recursos. En tanto, en el caso del incidente CFP 9881/2016/7/CFC1, la intervención consistió en tener por desistido del recurso de casación a I. J. I., contra la resolución de esta Sala “A” por la que se había confirmado el rechazo de un pedido de excarcelación a su respecto.
4°) En función de lo expresado por el considerando que antecede, queda en evidencia que la actuación del Dr. Gustavo Marcelo HORNOS como juez de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, se limitó a la evaluación de aspectos formales de la vía recursiva intentada, y no implicó el examen del caso, ni la adopción de alguna postura o temperamento con relación a los hechos investigados y/o a la participación de las personas imputadas en la causa.
5°) Que, si bien el art. 55, inc. 2 del C.P.P. establece un criterio amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de “intervención” de un magistrado, esta amplitud no debe alcanzar a una actividad meramente formal, como la reseñada por el considerando 3°) de esta resolución.
6°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que el señor juez Dr. Roberto Enrique HORNOS pueda verse impedido de actuar en el caso con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de la relación particular aludida.
7°) Que, por lo tanto, y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por el señor juez que se ha inhibido de intervenir en las actuaciones, en el caso no corresponde hacer lugar a la inhibición deducida por aquél.
Por ello, SE RESUELVE:
RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 56 de este incidente por el Dr. Roberto Enrique HORNOS para intervenir en el presente incidente.
Regístrese y notifíquese.
La presente se suscribe de acuerdo a lo establecido en el art. 24 bis, inc. 4° del C.P.P. (texto según ley 27.384).
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
043993E
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