Infracción a la ley 24240. Multa. Graduación. Lavarropas. Servicio técnico
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda anulatoria contra el acto administrativo que impuso a la accionante una sanción de multa, por violación a la normativa que protege los derechos de los consumidores y usuarios.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6773-MP1 “ARGENTRON S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda anulatoria interpuesta por la firma “Argentron S.A.” contra el acto administrativo dictado por el Juzgado Municipal de Faltas N° 4 del Municipio de General Pueyrredon (Res. del 31-5-2012) que, en el marco del expediente administrativo N° 22.433/2009, le impuso una sanción de multa de pesos veinte mil ($ 20.000,00) por violación a la normativa que protege los derechos de los consumidores y usuarios (en concreto los arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución provincial; arts. 12 -servicio técnico-, 17 -reparación no satisfactoria- y 37 -buena fe- de la Ley 24.240). Impuso las costas a la actora vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.) y reguló honorarios (cfr. fs. 79/87, sent. del 19-5-2016).
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 91/94 por la parte actora -y replicado por el Municipio a fs. 102/104- (cfr. res. de fecha 16-9-2016, fs. 109), teniendo en cuenta asimismo la apelación incoada a fs. 89 por el letrado del Municipio contra el auto regulatorio de sus honorarios, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de fondo?
Resuelto ello,
2. ¿Es fundada la apelación deducida por el letrado de la accionada contra la regulación de honorarios?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. El juez de grado rechazó íntegramente la pretensión anulatoria incoada por la parte actora, con el alcance indicado en la sección Antecedentes de este fallo.
Para así decidir, repasó en primer término los elementos que surgían de las actuaciones administrativas, a saber: (i) que la Sra. Silvia Scheggia había radicado denuncia contra la actora en fecha 24-9-2009 ante la Dirección General de Defensa del Consumidor (por defectuoso funcionamiento de un lavarropas marca “Ariston” fabricado por la denunciada); (ii) que la instancia de conciliación se había frustrado por falta de acuerdo; (iii) que, consiguientemente, se había dictado el auto de imputación; (iv) que, con todo, se dictó el acto sancionatorio impugnado, que condenó a la firma actora al pago de la multa supra indicada.
Hecha la introducción, se abocó al tratamiento de las impugnaciones formuladas por la actora contra el acto del Municipio, desestimándolas íntegramente, a tenor de los fundamentos que sucintamente se exponen a continuación:
1. Prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración
Expresó que la cuestión debía resolverse de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 24.240, que fijaba un plazo de prescripción de tres (3) años para el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Resaltó que, en el caso, los hechos que motivaron el inicio de la investigación habían tenido lugar en el mes de junio de 2009 y que, por su parte, el juez de faltas había aplicado la sanción en fecha 31-5-2012. Así las cosas, concluyó que desde la fecha en que había ocurrido el hecho -o bien desde la radicación de la denuncia que dio paso al inter sumarial (24-9-2009)- hasta el dictado del acto sancionatorio no habían transcurrido los tres (3) años fijados en la mencionada norma, razón por la cual la prerrogativa sancionatoria del Municipio había sido ejercida en tiempo oportuno.
2. Violaciones a la ley de Defensa del Consumidor
Recordó que la empresa Argentron S.A. había sido sancionada por infracción a los arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución provincial; y los arts. 12 -deber de prestar un servicio técnico adecuado-, 17 -reparación no satisfactoria- y 37 -buena fe- de la Ley 24.240.
Tras valorar los elementos de prueba incorporados a la causa, tuvo por acreditado: (i) la relación de consumo que uniera a la denunciante con la firma actora (que tuvo su origen el 22-12-2008, con la adquisición de un lavarropas marca “Ariston” en la sede comercial de la firma “Red Megatone” de la ciudad de Mar del Plata); (ii) que la empresa fabricante se había comprometido a garantizar al comprador la reparación y/o reposición de piezas en un plazo no mayor a 20 días a partir del recibo fehaciente de la solicitud (tal como constaba en el certificado de garantía); (iii) que el bien había ingresado a reparación en forma reiterada y que la consumidora había realizado distintos reclamos tendientes a obtener la reparación del producto adquirido, sin obtener resultado satisfactorio.
Dijo, a renglón seguido, que la actora no podía limitarse a afirmar genéricamente que había cumplido con el deber de reparación conforme lo exigido por la normativa, pues, a tenor de la teoría de las cargas probatorias dinámicas -aplicable a este tipo de supuestos-, debía producir prueba tendiente a demostrar las circunstancias que consideraba a su favor. Agregó que la empresa estaba en mejores condiciones para probar ciertos extremos y tenía el imperativo de poner a disposición de la autoridad el material necesario para posibilitar la averiguación de la verdad, lo que omitió por completo. Puntualizó que la actora no había aportado un solo elemento que permitiese constatar que cumplió satisfactoriamente con su obligación de brindar un servicio técnico adecuado y que, por tanto, el lavarropas había quedado en condiciones óptimas después del arreglo (dado que recientemente había sido adquirido).
Valoró que los plazos fijados por el propio fabricante se encontraban vencidos, lo que denotaba un incumplimiento de la garantía y, de suyo, un servicio técnico inadecuado a las circunstancias propias del caso. Resaltó que se trataba de un electrodoméstico nuevo, por lo que la falla no podía atribuirse como propia del uso y desgaste natural de las piezas; expuso -además- que los desperfectos denunciados tornaban imposible el uso normal del aparato.
Así las cosas, entendió que temperamento el adoptado por el Juez de Faltas -en cuanto tuvo por cierto que el arreglo no había sido satisfactorio- no resultaba merecedor de reproches. Concluyó que las infracciones constatadas por la autoridad no habían sido suficientemente controvertidas por la actora.
3. Razonabilidad de la sanción impuesta
Sobre el punto, el a quo juzgó que la cuantía de la multa aplicada a la empresa ($ 20.000,00) no resultaba desproporcionada ni irrazonable. Dijo que el Juez de Faltas, a los efectos de la graduación de la pena, había ponderado expresamente las pautas de los arts. 49 de la Ley 24.240 y 77 de la ley 13.133, deteniéndose especialmente en la consideración del perjuicio causado al consumidor (derivado de la privación de uso del producto), y de la sensación de confianza que inspiraba en los consumidores la actuación en el mercado de una empresa de las características de la actora.
Concluyó que la sanción aparecía respaldada por una suficiente motivación, constituyendo un razonable ejercicio de la facultad discrecional que, en este terreno, cabía reconocer a la autoridad.
II. En su memorial recursivo (cfr. fs. 91/94), la parte actora esgrime una serie de agravios contra el pronunciamiento de la instancia, a cuyo tratamiento me abocaré en lo que sigue.
1. Prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración
1.1. La apelante reputa desacertado el razonamiento que el juez de grado expresó al abordar este tópico. Alega que el art. 50 de la Ley 24.240 no prevé que el curso de la prescripción pueda interrumpirse por algún acto susceptible de actuar como “secuela de juicio”. Con tal enfoque, postula que “mientras no exista resolución firme la prescripción sigue corriendo, y poco importa si hubo citación a nueva audiencia, auto de imputación o resolución del juez de faltas”. Por tanto, solicita que se declare la prescripción de la “acción contravencional”.
1.2. El planteo de la actora no es de recibo.
El art. 50 de la Ley 24.240 -en el texto vigente a la fecha de imposición de la sanción cuestionada en el presente pleito- establecía, en lo que aquí interesa, que “las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años”; por último, agregaba que “la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas” (texto según Ley 23.361; publicada en el B.O. del 7-4-2008).
La aplicación de dicho precepto no está en discusión. Tampoco ha sido puesto en tela de juicio el punto de partida que tomó el a quo para el cómputo de la prescripción. Partiendo de dichos parámetros, es posible concluir entonces que, desde el momento en que tuvieron lugar los hechos objeto de autos (junio 2009; conf. denuncia de la Sra. Silvia Scheggia, fs. 1 del expte. adm. N° 22.433/09 -agregado por cuerda a estas actuaciones-), hasta la fecha del dictado del acto administrativo que impuso a la accionante la sanción de multa (v.gr. 31-5-2012; cfr. Res. del Juzgado Municipal de Faltas N° 4 de Gral. Pueyrredon, fs. 51/63 del expte. cit.), no había transcurrido el plazo de prescripción trienal que la mencionada norma establece para determinar tanto la existencia de una infracción al régimen de los consumidores y usuarios como para aplicar la sanción que pudiere corresponder.
Mucho menos si dicho término se computa, no ya desde el momento del hecho, sino desde la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo sumarial (septiembre de 2009 -cfr. denuncia de fs. 1°, expte. citado), hito procedimental que el precepto fija como causal interruptiva de la prescripción. Por tanto, la solución del fallo de grado luce ajustada a las circunstancias del caso y no logra ser conmovida por la endeble crítica que se hace en el memorial (arg. doct. esta Cámara causa C-3180-MP2 “Audinac”, sent. del 14-IV-2015).
El apelante tan solo postula que “mientras no exista resolución firme la prescripción sigue corriendo”, para así concluir que -a la fecha- la sanción se encontraría sobradamente prescripta. Su liviano y genérico razonamiento no encuentra correlato en el texto del precepto llamado a regir el caso en examen (cfr. art. 50 de la Ley 24.240). La norma fija un plazo dentro del cual la Administración debe ejercer útilmente la potestad sancionatoria, actuación que -como vimos- ha sido desplegada en el caso dentro del margen temporal previsto por el legislador.
La prescripción de la potestad sancionatoria no sigue corriendo por el hecho de que el acto sancionatorio aún no haya adquirido firmeza (como consecuencia de la promoción de una impugnación judicial contra la resolución que aplicó la sanción). La interposición -por parte del particular- de una pretensión judicial de índole contencioso administrativa contra el acto sancionatorio apunta a garantizar el adecuado contralor judicial de aquella actuación administrativa cuyo destinatario reputa lesiva de sus derechos, aunque hasta que no sea declarada su nulidad por la judicatura, se presume legítima (arg. arts. 1, 2, 12 y ccds. del C.P.C.A.; art. 15, 166 y ccds. de la Constitución provincial); así, ninguna incidencia tiene la articulación de una pretensión como la que aquí se analiza respecto de la prescripción de la prerrogativa de la autoridad municipal que, reitero, fue ejercida tempestivamente. El agravio de la recurrente, pues, debe ser rechazado sin más.
2. Inexistencia de violación a la normativa que se le imputa
2.1. La actora, por otra parte, se agravia de la sentencia de grado en cuanto respaldó el criterio plasmado en el acto sancionatorio, que tuvo por probadas las infracciones a la Ley 24.240.
Expresa que la reparación no satisfactoria del producto adquirido no puede tenerse acreditada con la sola disconformidad del consumidor, sobre todo cuando se trata de una cuestión que requiere de conocimientos técnicos y especializados, que escapan al de una persona media.
Manifiesta que “Argentron S.A.” cumplió adecuadamente con su obligación de garantía, dado que el producto adquirido (lavarropas) fue reparado por el servicio técnico de la empresa. Pone de resalto que la Sra. Scheggia pretendía del producto otras funciones que las que estaba llamado a cumplir, siendo su intención real obtener el cambio del producto por otro de otra marca.
Entiende que la adquirente abusó de la protección especial que el ordenamiento aplicable le confería (especialmente de aquella norma que consagra la interpretación más favorable al consumidor), para de tal modo colocar a la empresa en una posición difícil de sortear. Resalta que tal previsión no tiene carácter absoluto, ni importa necesariamente una inversión de la carga de la prueba, pues debe ser valorada a la luz de las demás constancias de la causa.
Concluye que las previsiones tuitivas de la Ley 24.240 no relevaban al consumidor de la carga de probar sus afirmaciones y la relación de causalidad, pues ello resultaría inconciliable con la presunción de inocencia de quien es investigado por la comisión de una infracción al régimen.
Con todo, argumenta que la doctrina de las cargas dinámicas no puede tener mayor aplicación en el caso, pues se trata de una institución de orden procesal y de inferior jerarquía al art. 18 de la Constitución Nacional, que impone garantizar la igualdad de partes y el debido proceso legal.
2.2. Disiento con el razonamiento que expresa la apelante.
2.2.1. El Juez de faltas consideró que la empresa Argentron S.A. (fabricante de la marca Ariston) había incurrido en violaciones a Ley 24.240; de un lado, por no haber asegurado un servicio técnico adecuado en relación al bien adquirido por la Sra. Scheggia -lavarropas automático- (art. 12); del otro, por no haber brindado una reparación satisfactoria, dado que la cosa defectuosa, pese a las intervenciones del Servicio Técnico Oficial, no había quedado en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinada (art. 17). A su vez, entendió que el comportamiento de la firma importaba una transgresión al deber de buena fe contractual (art. 37).
Sobre la base de los elementos de prueba acompañados por la denunciante, la autoridad municipal reconstruyó la base fáctica necesaria que respaldaba la aplicación de la sanción; asimismo valoró negativamente la actitud de la empresa, quien no había acompañado elementos de prueba con los cuales contrarrestar la imputación, faltando de tal modo al deber de solidaridad que le cabía en este aspecto, por encontrarse en mejores condiciones de aportar elementos tendientes a la averiguación de la verdad (cfr. fs. 51/63 del expte. adm. citado).
Tal labor del órgano administrativo, en mi opinión, no merece reproches.
2.2.2. A diferencia de lo que expone en el memorial, la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas al ámbito de las relaciones de consumo es aceptada por vía de principio (arg. doct. esta Cámara en causa C-5871-MP2 “Telefónica de Argentina S.A.”, sent. del 17-XI-2015), encontrando -incluso- recepción legislativa en el art. 53 de la Ley 24.240, norma que impone al proveedor el deber de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para la elucidación de la cuestión debatida (cfr. tercer párrafo del art. cit. -t. según Ley 26.361-).
El empresario, pues, atento su profesionalidad (arg. arts. 902, 909 y ccds. del Código Civil -t.a.-), es quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos de la relación. Es por tal razón que la ley le impone la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la situación controvertida; su negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva podría crear -según las circunstancias- una presunción en su contra (cfr. arg. doct. S.C.B.A. causas C. 102.100 “Lucero”, sent. del 17-IX-2008; C. 117.760 “G., A.C.”, sent. del 1-IV-2015).
El fundamento de esta previsión no es otro que el de procurar un cierto equilibrio en la vinculación prestatario-cliente, a partir de la situación de superioridad técnica que detenta la empresa frente al usuario, quien -generalmente profano en la materia- suele encontrarse con dificultades de cara a la demostración de ciertas situaciones que hacen al bien o servicio adquirido, y que bien podrían ser precisadas por la entidad proveedora, sin necesidad de echar mano a mayores despliegues probatorios (arg. doct. esta Cámara causa C-5333-DO1 “Rodríguez”, sent. del 22-X-2015).
Lógicamente que la doctrina en examen no resulta absoluta ni importa prescindir del plexo de normas y principios adjetivos que rigen el procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a los Derechos del Consumidor y Usuario en el ámbito provincial (arg. doct. esta Cámara causa C-6076-MP1 “Telecom Personal”, sent. del 16-II-2016).
No se trata de suprimir la vigencia de los postulados básicos e irrenunciables del debido proceso legal, sino de compatibilizar la vigencia de todas aquellas instituciones que puedan tener incidencia en la resolución del asunto, a fin de hacer efectiva la protección especial que el texto constitucional consagra en esta materia (cfr. arg. arts. 18, 42 y ccds. de la Constitución Nacional; arts. 15, 38 y ccds. de la Constitución provincial; arg. doct. esta Cámara causa C-2198-BB1 “Suris”, sent. del 21-VI-2011), empero sin atentar contra la garantía de defensa y la presunción de inocencia de la que goza quien es imputado de la comisión de una infracción administrativa (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 60.982 “Font”, sent. del 24-XI-2010).
2.2.3. Como anticipé, entiendo que tales lineamientos no fueron desoídos en el caso de marras, ni por la autoridad administrativa que dictó el acto sancionatorio, ni más tarde por el juez de la instancia, quien en el marco de la revisión judicial del acto administrativo, refrendó la sanción.
La propietaria del bien acudió a la oficina local de Defensa del Consumidor con el objeto de denunciar que su lavarropas -recientemente adquirido- estaba “sin funcionamiento” desde el 30-6-2009. Agregó que a pesar de sus insistentes reclamos procurando la reparación del artefacto y las sucesivas intervenciones del servicio técnico de la empresa, la situación no había logrado ser revertida (cfr. denuncia de fecha 24-9-2009; fs. 1 expte. cit.). A tal fin acompañó: (i) factura de compra extendida a su nombre por la firma Red Megatone de la ciudad de Mar del Plata, la que da cuenta de la adquisición (con fecha 22-12-2008) de un lavarropa automático marca “Ariston” (fs. 2., expte. cit.); (ii) certificado de garantía otorgado por la empresa fabricante (Argentron S.A.), por el cual se comprometía a garantizar al comprador por el término de 12 meses a partir de la fecha de aquisición “el normal funcionamiento contra cualquier defecto de fabricación y/o vicio material… y a reparar el mismo, sin cargo alguno para el adquirente cuando el mismo fallare en situaciones normales de uso”; dicho documento, asimismo, aseguraba la reparación y/o reposición de las piezas necesarias dentro de un plazo no mayor a los veinte (20) días, contados a partir del recibo fehaciente de solicitud de reparación (cfr. fs. 3, expte. cit.); (iii) copia de nota dirigida por la denunciante a la firma Red Megatone S.A., con fecha 27-8-2009, en la que comunica que, luego de sucesivos reclamos, el Servicio Técnico designado informó que el artefacto presentaba una falla en el sistema de cerramiento; resaltó, a su vez, que “tras insistir en reiteradas oportunidades, no se me ha solucionado el problema” (cfr. fs. 6 cit. -la nota está suscripta por la denunciante, y porta una leyenda de su puño y letra en la que se hace notar la negativa del destinatario a dejar constancia de recepción); (iv) copia de Orden de Trabajo N° 14.155, de fecha 28-8-2009, en la que consta que se encontraba pendiente de recepción un accesorio (cerradura) para reemplazar en la unidad, pese a que había sido pedido el 4-7-2009 (fs. 4/5 expte. cit.) -según expresó la denunciante, la cerradura fue finalmente colocada el 31-8-2009, pero el lavarropas siguió sin funcionar (cfr. fs. 10, expte. cit.)-; (v) Hoja de Trabajo con sello datado el 01-9-2009, en el que se asienta que el Servicio Técnico retiró nuevamente la unidad, del domicilio de la Sra. Scheggia (cfr. fs. 7 del expte. cit.) -según dichos de la denunciante, el lavarropas habría sido reintegrado el día 10-9-2009, oportunidad en la que comprobó que persistían los problemas de funcionamiento- (cfr. fs. 10 expte. cit.).
La denunciante no solo acompañó las constancias documentales que se hallaban en su poder (arriba mencionadas), sino que además brindó información detallada sobre la cronología de reclamos que realizó ante la fabricante y su Servicio Técnico Oficial en pos de obtener la reparación del artefacto (ver por caso la nota titulada “Historial del Service”, obrante a fs. 10 del expte. adm.). A partir de dichos elementos indiciarios (arg. arts. 163 inc. 5°, 384 y ccds. del C.P.C.C.), es posible colegir razonablemente: (i) que el lavarropas de la Sra. Scheggia comenzó a evidenciar fallas y desperfectos a los pocos meses de su adquisición, que motivaron sucesivos reclamos por parte de la consumidora; (ii) que dichas fallas efectivamente existieron, pues de lo contrario el “Service” no hubiera procedido a reemplazar la cerradura de una unidad nueva y que recientemente había salido del punto de venta; (iii) que dicha reparación se habría realizado por fuera de los plazos a los que se había comprometido la fabricante, según los términos de la garantía; (iv) que el Servicio Técnico recibió el artefacto en más de una ocasión; (v) que pese a ello, la denunciante no quedó conforme con las intervenciones que se realizaron en la unidad, lo que la llevó a radicar la correspondiente denuncia.
Aun cuando pueda ser concebido como la parte débil de la relación, la consumidora no dejó por tal circunstancia de proporcionar el material que se encontraba a su alcance y que resultaba útil para el esclarecimiento de la verdad. Tratase de un sustrato probatorio que, aunque mínimo, resulta suficiente para -cuanto menos- entrever los inconvenientes que la Sra. Scheggia tuvo a partir de la adquisición de un electrodoméstico que presentaba fallas de fabricación.
Frente a tal estado de cosas, la empresa denunciada mal pudo adoptar una actitud meramente indiferente y pasiva como la que tuvo frente a los hechos enjuiciados, tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial (repárese, en efecto, que ni una sola prueba ofreció en el marco de esta causa judicial, por fuera de las constancias obrantes en el expediente administrativo -cfr. demanda de fs. 8/12-). Por encontrarse en mejores condiciones, era su deber demostrar que las distintas intervenciones efectuadas en el lavarropas dieron solución definitiva al problema planteado por la denunciante y que, por tanto, la reparación había sido satisfactoria.
En tales circunstancias, resulta plenamente válido el empleo de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, pues lejos de alterar el equilibrio procedimental o de suplir un eventual escenario de absoluta orfandad probatoria, dicha herramienta fue aplicada con mesura y como modo de repudiar la actitud de quien, ante una base indiciaria bastante que lo sindicaba como autor de violaciones al régimen de los consumidores y usuarios, ningún elemento de juicio adjuntó a los fines del esclarecimiento de la cuestión, pese a estar -por su posición técnica y profesional- en mejores condiciones de hacerlo. Es la propia apelante quien reconoce -en su memorial- que la problemática que aquí se presenta requería de conocimientos técnicos y especializados. Quién mejor que el fabricante, pues, para echar luz sobre el funcionamiento e intervenciones realizadas sobre artefactos que pertenecen a su línea comercial.
Consecuentemente, he de propiciar el rechazo de la crítica de la apelante y la confirmación del acto administrativo impugnado, en cuanto constató las infracciones a la Ley 24.240, arriba indicadas.
3. Irrazonabilidad de la sanción de multa aplicada.
3.1. La apelante sostiene que el quantum de la multa resulta irrazonable, por lo que debería ser reducido al mínimo de la escala, máxime cuando las razones que habría tenido en mira la autoridad para graduar la sanción no se encuentran suficientemente explicitadas en el acto de gravamen.
3.2. La crítica no prospera.
En la determinación y graduación de la multa, el órgano administrativo posee un prudente margen de arbitrio. Para que la autoridad incurra en un exceso de punición, debe probarse una distorsión entre el quantum de la multa y el reproche que pudiera hacérsele en su proceder a la firma sancionada.
La ley 13.133 prevé en su art. 73 la sanción de “… multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos…” (inciso “b”) fijando, en el art. 77, las pautas para la aplicación y graduación de las sanciones allí previstas, exigiendo a la Administración tener en cuenta “… a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido; b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; c) La posición del infractor en el mercado; d) La cuantía del beneficio obtenido; e) El grado de intencionalidad; f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; g) La reincidencia; h) Las demás circunstancias relevantes del hecho…”.
Con dicho marco como guía, considero que la impugnación ensayada por la actora no logra conmover el acto sancionatorio que aparece prima facie motivado en una concreta apreciación de las circunstancias fácticas a la luz de la normativa aplicable al caso (arts. 73 y 77 de la ley 13.133), en la medida que el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no excede los parámetros establecidos en la ley, se encuentra mucho más cerca del mínimo de la escala que de su máximo y responde a las pautas allí contenidas, las que fueron suficientemente valoradas por el Juez de Faltas municipal en los considerandos de la decisión (cfr. fs. 61 vta./63 del expte. citado) -a diferencia de lo expresado en el libelo recursivo- y ponderadas por el a quo en su fallo, aspecto sobre el cual la apelante solo vierte una genérica disconformidad que no alcanza a poner en crisis tales razonamientos (arg. doct. esta Cámara en la causa C-6006-MP2 “Telefónica Móviles Argentina S.A.”, sent. del 2-II-2016).
No advierto la irrazonabilidad ostensible que invoca la apelante, en tanto el órgano de aplicación brindó -reitero, dentro del margen de maniobra con que cuenta en el ejercicio de su potestad- razones suficientes y atendibles que justifican la imposición de la multa y su cuantía, ponderando a tal fin una variedad de circunstancias, de conformidad con los parámetros de ley (arg. arts. 73, 77 y ccds. de la ley 13.133).
En consecuencia, el ataque contra dicha parcela del acto administrativo tampoco merecerá recibo.
4. Imposición de costas
4.1. Con todo, la recurrente se agravia de la imposición de costas que porta el fallo apelado.
Sostiene que la modificación de la ley ritual que vino dada con la sanción de la ley 14.437 no puede incidir en el caso, pues ello importaría una aplicación retroactiva de la ley que afectaría su derecho de propiedad en sentido amplio. Postula, por tanto, que la imposición de costas debe ser decidida conforme el sistema procesal anterior al de la mentada ley, que establecía su distribución en el orden causado (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. ley 13.101-).
4.2. No asiste razón a la apelante.
Según la Suprema Corte de Justicia provincial, los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, justificándose la excepción por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (cfr. doct. S.C.B.A causas Ac. 77.944 «Corredato», sent. de 1-IV-2004, por mayoría; C. 98.117 «Sachinelli», sent. de 15-IV-2007; arg. doct. esta Cámara causa C-4585-MP2 “Telecom Personal S.A.”, sent. del 23-X-2014).
Siendo que al momento de dictar sentencia -acto jurisdiccional en el que debe fijarse la condena en costas, según art. 163 del C.P.C.C., aplicable a este proceso por reenvío del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A.-, el art. 51 inciso 1° en su nueva redacción se encontraba vigente (ley 14.437, B.O. N° 27.006, del 8-2-2013), el modo cómo fueron impuestos los gastos del proceso en el presente litigio responde al mandato normativo aplicable y al resultado efectivo del juicio. Por tanto, el agravio es inatendible.
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de alzada deberían imponerse a la apelante vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. ley 14.437-).
Doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la primera cuestión planteada por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En lo que aquí interesa, el juez de grado reguló honorarios al Dr. Mariano Daniel Furundarena, por sus actuaciones como letrado apoderado del Municipio demandando, en la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600,00.-), con más los aportes de ley, tomando como base regulatoria el monto de la multa impugnada en autos, de pesos veinte mil ($ 20.000,00).
2. El auto en cuestión fue pasible del recurso de apelación articulado a fs. 89 por el mentado letrado de la demandada, por considerar bajos sus estipendios.
II. Recibidos los autos en este Tribunal y a los a los fines de ejercer la tarea revisora que compete a esta alzada, corresponde tomar en cuenta -para este tipo de procesos- la escala fijada por el art. 44 del decreto ley 8904/77. Asimismo, deben meritarse las pautas brindadas por los arts. 14 -carácter en que actúan los abogados- y 16 -resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros-, ambos del mismo cuerpo normativo. Y, por último, bien vale remarcar el contenido económico de la pretensión, dado por la suma representativa de la multa cuestionada ($ 20.000,00), base adoptada por el magistrado y no criticada por la apelante.
III. Desde tal mirador, considero que los estipendios profesionales fijados cumplen con las pautas regulatorias señaladas, por lo que corresponde confirmarlos. He de proponer, entonces, el rechazo de la apelación.
Voto la segunda cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota también a la segunda cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio. Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t. ley 14.437-).
2. Rechazar el recurso de apelación incoado por el letrado del Municipio contra el auto regulatorio de sus honorarios.
3. Por los trabajos de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se practica.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
015497E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme