Índice general del RIPTE. Jubilación. Reajuste
En el marco del juicio ordinario, se resuelve rechazar el agravio propuesto y confirmar la sentencia dictada.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Vicepresidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN; a fin de tratar el expediente caratulado: “GOMEZ, HUGO EDGAR ALBERTO C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22002215/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 47/50.
El recurso se concede a fs. 53, se expresan agravios a fs. 58/59 vta., y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 60 vta.
II- Que agravia a la demandada el reajuste dispuesto conforme el criterio “Elliff” y el ISBIC, sosteniendo que resulta aplicable el índice general R.I.P.T.E. previsto por la ley 27260 de reparación histórica y las variaciones previstas por la ley 26417. Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de la PAP y la PC conforme el criterio “Elliff” de la CSJN; dejó a salvo el derecho de la actora de replantear el reajuste de la PBU; ordenó la movilidad según el criterio “Badaro” del Máximo Tribunal; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; impuso las costas por su orden; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que corresponde señalar que la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241 fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff Alberto c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).
De conformidad con ello, y teniendo en cuenta que es doctrina de dicho Tribunal que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. Fallos 307:1094), se rechaza el agravio propuesto y se confirma la sentencia dictada.
V- Que las costas deben imponerse por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por la Sra. Jueza de Cámara y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un … % de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
ANTE MÍ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
026439E
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