Índice de ajuste. Aplicación del RIPTE
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la actualización de los haberes previsionales en base a lo establecido en el precedente “Elliff” de la CSJN que dispone la aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gómez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Schmidt, Roque Fermín contra ANSES sobre reajuste de haberes”, Expte. N° FPA 10658/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 59 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 55/58.
El recurso se concede a fs. 60, se expresan agravios a fs. 63/70 vta., los que son contestados a fs. 71/72 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 72 vta.
II- a) Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Seguidamente apela la inadecuada aplicación del precedente “BADARO” en razón de haber obtenido el beneficio a partir del 23/04/2008.
b) Que contesta el accionante y solicita se declare desierto, y subsidiariamente se rechace, el recurso de apelación de su contraria, con costas.
III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la actualización de los haberes previsionales en base a lo establecido en el precedente “Elliff” de la CSJN que dispone la aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio.
En cuanto a la movilidad, dispuso que los haberes se encuentran garantizados por la aplicación de las leyes 26417 y 27426.
Finalmente dispuso que las diferencias retroactivas devenguen intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA. Impuso las costas en el orden causado, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la accionante, es dable observar que los agravios de la actora resultan suficientes a los fines de su merituación en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.
b) Que, al analizar los agravios de la demandada, en primer lugar corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff, Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).
Que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).
c) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
d) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec. 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 10/03/2015 (cfr. fs. 4), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
e) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna, y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
f) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Expte. N° CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018).
V- Que, en relación al agravio relativo a que no corresponde aplicar el precedente “Badaro” en razón de haber adquirido el actor el beneficio previsional en fecha 23/04/2008. Corresponde señalar que el Sr. Schmidt obtuvo su jubilación a partir del 10/03/2015 y, como acertadamente expuso el a quo la movilidad de los haberes se encuentra prevista por lo dispuesto en las leyes 26.417 y 27.426, en consecuencia corresponde rechazar el agravio impetrado por la demandada.
VI- Que se regulan los honorarios relativos al letrado de la parte actora en un …% de los que, oportunamente, le sean regulados en la instancia a quo y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose honorarios a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
Se regulan los honorarios relativos al letrado de la parte actora en un …% de los que, oportunamente, le sean regulados en la instancia a quo y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423), no regulándose honorarios a los de la parte demandada conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhieren al presente voto.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
037784E
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