Salta, 13 de marzo de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1)Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 85 y la actora a fs. 86 en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2019, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Martiniano Cristo Balmaceda (DNI N° …) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio con más la movilidad de ley.
Por otra parte, difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”.
Finalmente, impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Cuestionó además la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal y del diferimiento del análisis de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal y para ello basó su objeción en el carácter universal y la solidaridad horizontal que entraña la prestación (fs. 75/80).
2.1) De su lado, la actora se agravia por la falta de determinación del índice para establecer si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal resulta confiscatoria, solicitando al respecto que se establezca el ISBIC para dicho cálculo. Asimismo, objeta la distribución de costas en el orden causado, así como la tasa de interés establecida (69/74).
3) De las constancias de la causa surge que el señor Martiriano Cristo Balmaceda adquirió el derecho a su jubilación el 31 de agosto de 2009 bajo el régimen de la ley 24.241.
4) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite. En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
5) Por otra parte, la cuestión planteada en torno a la prestación básica universal, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Jaureguina, Víctor Hugo c/ANSeS s/Reajuste de Haberes” Expte. N° 4900/2016”, sentencia del 21 de agosto de 2019, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el mismo índice que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor que se utilizaron como base de cálculo para la determinación de los restantes componentes de su haber jubilatorio (PC y PAP).
En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible.
Ello, sin perjuicio de que reconocer que es en la etapa de liquidación que deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria, de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recalculo.
6) Que las quejas atinentes a la fijación de la tasa pasiva y a la distribución de las costas, fueron examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Mansilla, Ramón Oscar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 11735/2016”, sentencia del 22 de junio de 2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, ESTABLECER que el índice para la actualización del último valor del MOPRE debe ser el mismo que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor y que servirá como base de cálculo para la determinación de los restantes componentes de su haber jubilatorio (PC y PAP).
II.-RECHAZAR el recurso de la ANSeS en cuanto al índice dispuesto
para actualizar las remuneraciones y al diferimiento del análisis de recálculo de la prestación básica.
III -RECHAZAR los restantes agravios de la actora dirigidos a cuestionar la fijación de la tasa pasiva y lo decidido en torno a las costas.
IV -IMPONER las costas de la alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Guillermo Federico Elías
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
002585F
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