Índice de actualización. Determinación del haber inicial. Pautas de movilidad
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se confirma la sentencia que dispuso aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de los actores.
Rosario, 6 de febrero de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 71023481/2012, caratulado “Wutzke, Emma c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes. La demandada se agravia de la extemporaneidad de la impugnación judicial, de la aplicación del ISBIC sin limitación temporal y de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE-.
Y Considerando que:
1°) En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cabe aclarar que conforme surge del decreto de fs. 109 y vta., el juez a quo lo rechazó por haber sido interpuesto con posterioridad al vencimiento de los plazos legales previstos en el art. 224 del CPCCN. Por lo que, atento a ello, el tratamiento de los agravios resulta improcedente.
2°) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.
3°) Los restantes planteos efectuados por la demandada, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 2170/2013 caratulada “ROMERO, Edgardo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, del 22 de octubre de 2018, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
4°) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “NIERI” y “ROMERO” mencionados. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Dr. José Guillermo Toledo
(Jueces de Cámara).
037806E
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