Indemnización laboral. Jubilación. Extensión de responsabilidad
Se recepta parcialmente el recurso de apelación de ambas recurrentes, determinándose que no hubo reincorporación ni efectivo cese de actividades del empleado sino una continuidad en las prestaciones y la empleadora tuvo particularmente en cuenta las calidades personales del trabajador, con lo cual, sería injusto no reconocerle a éste la indemnización que le corresponde a la luz de lo normado por el art. 18 y 255 de la Ley de Contrato de Trabajo, rechazándose la extensión de responsabilidad a los sociosgerentes codemandados.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 21 días de Marzo de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “GAMBETTA, ROBERTO PASCUAL c/ MARTIARENA MAQUINARIAS S.R.L. Y/ O.s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 33/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 254 y 257/258) no ha sido sustentado en esta instancia, más allá de las expresiones genéricas vertidas a fs. 292 vto. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (arts. 112, 145 C.P.L y art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J. y se abstiene de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 1008, de fecha 06 de Agosto de 2014, obrante a fs. 247/253 y vto., hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenó a la codemandada Martiarena Maquinarias S.R.L. a abonar al actor, en el plazo de 5 días los rubros acogidos en los considerandos, con más un interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A. Desde la mora y hasta su efectivo pago. Hizo extensiva la condena, en forma solidaria e ilimitada a los Sres. Silvina Inés Martiarena y Walter Ivan Roca, rechazando la excepción de falta de legitimación activa. Distribuyó las costas, 70 % al demandado y 30 % al actor.
Contra dicho decisorio interpusieron sendos recursos de apelación, el actor a fs. 254, que fuera concedido a fs. 255, expresando agravios a fs. 282/287 y vto., los que fueron contestados a fs. 290/291. El demandado hizo lo propio a fs. 257/258, que fuera concedido a fs. 259, expresando agravios a fs. 291/292 y vto., que fueran contestados a fs. 294/295.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
En su memorial recursivo cuestionó la actora la sentencia sosteniendo: Lo agravia el rechazo de la indemnización por antigüedad y preaviso reclamada con base en la fecha del ingreso del actor que data del 05.04.02 y no 01.03.08 y que el a.quo justiprecia la remuneración en $ 500 mensuales cuando se consignó que el mismo ascendía al 100 % del salario que efectivamente percibía. Respecto de ambos aspectos del agravio, la quejosa se extiende, citando doctrina y jurisprudencia con relación al primero y doctrina respecto del segundo.
Por su parte, la demandada al verter sus reclamos expresa: a) Se agravia de la imposición de costas en un 70 % al demandado y un 30 % no guardando proporción con la magnitud del rechazo; b) Se agravia de la valoración de la prueba que efectúa el anterior, por las razones que vierte y que con ello concluya que recibía un sobresueldo de $ 500,00; c) Se agravia de la extensión de responsabilidad a los socios gerentes. Cita jurisprudencia de nuestro Cimero Tribunal Nacional.
Bien, paso a dar tratamiento al recurso, comenzando por el primera agravio del actor, para luego tratar conjuntamente los vinculados al sobresueldo.
Con relación al primer agravio extractado, y, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más adelante, es menester apuntar que este Vocal in re “CINQUEPALMI, DOMINGO c/ COOP. DE OBRAS SANITARIAS y SERV. ANEXOS DE V. TUERTO s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 142/14), se pronunció en consonancia con la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco del Fallo Plenario nº 321 «Couto De Capa , Irene Marta c/ Aryva S.A.» del 5 de junio de 2009, en el qué, se arribó a la doctrina que resuelve que “es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación».
En esa oportunidad, mi colega, el Dr. Juan Ignacio Prola, expresó que “..En primer lugar, quiero señalar que desde mi punto de vista la doctrina en plenario “Couto de Capa” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no es obligatoria para los jueces santafesinos. En consecuencia, si se decide aplicarla aquí, deben darse las razones por las que se lo hace y de qué modo el magistrado santafesino coincide con ella. Por mi parte, no comparto la doctrina elaborada por mayoría, no al menos en el caso concreto que nos ocupa, donde la opinión de algunos jueces que quedaron en minoría distingue claramente cuando el jubilado continúa trabajando para el mismo empleador, en cuyo caso se aplica el art. 18 LCT; del caso en que el trabajador jubilado comienza a trabajar a las órdenes de un nuevo empleador, donde sí sería de aplicación el art. 253, LCT.
Tal el caso del argumento del doctor Guibourg, que aparece pensado para el caso que nos ocupa: “En cambio, cuando el trabajador continúa ininterrumpidamente al servicio del empleador (o cuando las circunstancias del caso muestran que no ha sido voluntad de ninguna de las partes terminar definitivamente el vínculo), aquella justificación no se verifica. Hay que admitir que el empleador no pensó en privarse de los servicios del trabajador con experiencia, de tal suerte que el cese formal requerido para la jubilación se convierte en ficticio y su invocación por el empleador parece menos vinculado con la capacidad del trabajador que con su deseo de descargar en el sistema previsional una parte de lo que suele llamarse “pasivo laboral”. No existe un verdadero reingreso, sino una continuidad práctica del contrato, y la nueva situación del empleado no exime al principal de su obligación de dar trabajo ni la de reconocer la antigüedad íntegra de quien ha trabajado efectivamente a su servicio durante determinado tiempo total”.
Lo mismo puede decirse del voto del Doctor Maza, que a continuación reproduzco: “Como ya dije, el añadido hecho por la ley 24.347, alude sin expresarlo al supuesto de que el trabajador que goza de un beneficio previsional regrese al empleo a favor de un empleador para el que ya trabajó con anterioridad a acceder al estado previsional.
“No cabe ninguna duda de que dicho añadido tuvo por objeto evitar que el trabajador jubilado que reingresa a la misma empresa compute, para el caso de despido, como antigüedad en el servicio el tiempo anterior al momento de obtener el beneficio jubilatorio según la regla de los arts. 18 y 255 L.C.T.
“Ahora bien, como lo anticipé, la norma a interpretar se refiere a la hipótesis de que el trabajador titular de un beneficio previsional “volviera a prestar servicios en relación de dependencia”, es decir que presupone que, tras haber obtenido la jubilación, decide “volver” a trabajar.
“El párrafo final, por su lado, hace pie en que haya mediado un “cese”.
“Estos vocablos no parecen neutros en la construcción semántica efectuada por el legislador y, como bien lo señalara mi muy distinguido colega Dr. Juan Carlos Fernandez Madrid, el uso del término “volviera” brinda una pauta interpretativa de singular valimiento, indicando que debe haber necesariamente un lapso en blanco en la relación, el paréntesis necesario que permita hablar de un volver (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3era edición, Editorial La Ley SA, Buenos Aires, 2007 T IIp. 1941)
“Coincido plenamente puesto que no se puede volver a un lugar o situación del o de la que no se ha salido, de ahí que la norma resulta prístina al enunciar su espíritu mediante vocablos precisos e inequívocos.
“Por ende, parece claro a mi juicio que el legislador ha regulado la situación regular y jurídicamente amparable de que el dependiente haya real y efectivamente cesado en su desempeño mediante cualquiera de las formas de extinción contractual (renuncia, despido directo o indirecto, mutuo acuerdo, e, incluso, por la causal específica del art. 252 L.C.T) asi como que, luego de tal cese contractual y de haber comenzado a gozar de su estado previsional, haya “vuelto” o retornado al empleo.
“En cambio, la norma bajo exámen, con el empleo de los ya remarcados vocablos “cese” y “volviera” no parece ser aplicable a aquellos supuestos en los que el contrato de trabajo no se interrumpe realmente, y en los que, como corolario de ello, el trabajador no vuelve al empleo sino que continúa en el sin solución de continuidad.
“Por ende, opino que si el trabajador no cesa real y efectivamente en el empleo sino que sigue laborando, la mera circunstancia de que haya obtenido el beneficio previsional no torna aplicable la regla bajo análisis.
“Remarco que el Congreso Nacional no dispuso simplemente como podría haberlo hecho de ser esa la voluntad legislativa que en caso de despido del trabajador ya jubilado las indemnizaciones se deban fijar exclusivamente contando la antigüedad generada desde la obtención del beneficio. Diferentemente, y lo reitero, el legislador hizo dos alusiones claras, a mi juicio a la necesidad de que haya mediado la extinción del contrato y luego una nueva contratación.
“Por cierto que, según la interpretación que predico, no se tratará del mero cese formal pues en materia de derecho laboral no son las apariencias o las formas las que resultan relevantes, sino que deberá mediar un auténtico y efectivo cese en la prestación de los servicios del trabajador como consecuencia de la extinción contractual y una posterior reincorporación al empleo tras un hiato temporal tangible”.
“Por lo tanto, creo que en el caso que nos ocupa, donde no hubo reincorporación ni efectivo cese de actividades del empleado sino una continuidad en las prestaciones y la empleadora tuvo particularmente en cuenta las calidades personales del trabajador, sería injusto no reconocerle a éste la indemnización que le corresponde a la luz de lo normado por el art. 18 y 255 de la Ley de Contrato de Trabajo”
Bien tengo para mi, hoy, que, en materia interpretativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las leyes deben serlo según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico, pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente. Es propio de la interpretación, indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, dado que la misión del Poder Judicial no se agota con la remisión de la letra, ya que los jueces, en cuanto servidores del Derecho, y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma (C.S.J.N. Fallos 295:376 y ED 95552 sumario 25).
Ello me lleva a revisar mi posición con relación al tema, a fin de evitar que, a costa del esfuerzo de un trabajador, que habiendo accedido a los beneficios jubilatorios, resulta seleccionado para mantenerse al servicio del empleador, sin duda, por sus cualidades personales para la tarea, su patrón logre un plus en su lucro, reitero, a costa de cargarse con los derechos del trabajador, burlando la disposición del art. 18 de la L.C.T.
Es por ello, que, soy de la opinión de dar favorable acogida a los agravios del actor fijando como fecha de inicio del tiempo de servicio la del 05 de Abril de 2002.
Continuando con el tratamiento de los agravios, se advierte el Sr. Juez a.quo, a fs. 251, concluyó que el actor era remunerado con un sobresueldo, y, en virtud de la facultad otorgada por el art. 56 de la L.C.T. lo estimó en la suma de $ 500,00.
El actor, entre otras cosas en su queja, expresa que debe estarse a la aplicación del art. 55 de la L.C.T., la que se torna operativa (en respaldo de sus afirmaciones) a partir de la falta de exhibición de los libros (art. 52 L.C.T.). Advierto aquí que, de modo falaz, la quejosa vocea una omisión de la demandada que no es tal, puesto que la requerida ha cumplido con su carga, como puede observarse de los registros del acta labrada en ocasión de la audiencia conciliatoria (fs. 115 y vto.), a fs. 115 in fine, precisamente, sin haber merecido objeción de ningún tipo, lo que obsta franquear la entrada a la presunción legal, debiendo, en consecuencia, estarse a la prueba rendida.
Por su parte la demandada, esboza arbitrariedad del a.quo, en tanto que haya sido el empleado encargado de los trámites bancarios, no permite inferir que su arribo al banco fuera para cobrar parte de su salario, así como las constancias de los pagos de haberes en cheque o en efectivo.
Con relación al tópico, tenemos que, la Pericial Contable de fs. 161/168 y vto., consigna diversos cheques en un número superior a cuarenta, que suman algo más de $ 41.000. Las fechas de los cartulares comprenden desde el año 2005 (dos cheques), 2006 (siete cheques), 2007 (diez cheques), 2008 (trece cheques) y 2009 (Nueve cheques). Se debe destacar que, de acuerdo al Informe Pericial, se ha constata la suma de $ 14.317,20, en cheques, durante el año 2008. No obstante lo cual, la perito Informa que Conclusión: Del análsisi de la documentación precedentemente detallada que me fuera exhibida durante la compulsa pericial, estoy en condiciones de afirmar que la demandada lleva los registros y recaudos laborales de acuerdo con las disposiciones legales vigentes” y que “De la documentación que fuera exhibida, no surge la efectivización del pago de haberes del actor durante el periodo laborado. Sin embargo se deja constancia que durante la compulsa pericial, la atendiente, C.P.N. Sandra Pelaez, manifestó, tal cual consta en el acta respectiva, que el actor percibió sus haberes en efectivo, y en algunas ocasiones con valores de terceros, es decir, en forma no bancarizada, no obstante contar con dos cuentas para el pago de haberes (Cuentas Sueldos), a su nombre en el Banco Credicoop Coop. Ltdo….”(sic fs. 165).
Así las cosas, en principio tenemos que no existen constancias claras e indubitadas de pagos salariales bancarizados, que permitan acreditar que los cheques peritados corresponden total o parcialmente a sobresueldos.
Ahora bien, y adentrándome ahora en los agravios de la demandada, cabe preguntarse si, como ella lo propone, jamás se abonó suma alguna por sobre la remuneración formal.
Y es aquí. precisamente aquí, donde me anticipo a afirmar que el a.quo ha acertado en estimar la suma indicada, como adicional.
Entiendo que la respuesta se encuentra en los diferentes aspectos de las constancias y circunstancia analizadas por el Sr. Juez anterior, que no se limitan a los dos tópicos destacados por la demandada, sino que existía dos cuentas corrientes a nombre del actor en la misma entidad, sobre una de las cuales podían depositarse sus haberes, más la falta de contundencia de la experta sobre la forma de pago, en razón de las constancias contables, a lo que debe sumarse el incumplimiento de la Resolución Nro. 360/01, y los cheques adjuntados con la demanda, resulta prueba indiciaria suficiente para tener por cierto que el actor recibía una suma adicional, pues le precede prueba del hecho indicador por otros medios y existe una conexión lógica entre ellos.
Es por ello, que conceptúo, debe procederse al rechazo de los agravios de ambas partes, en este aspecto, dejando incólume el decisorio.
Corresponde ahora, tratar los agravios de la demandada vinculados con la extensión de responsabilidad He de principiar expresando que la extensión de la responsabilidad a la o las personas de quien o quienes dirigen o administran una persona jurídica de existencia ideal, tiene su sustento fáctico en la conducción o manejo abusivo de la misma, en el sublite, conforme lo sanciona el artículo 14 de la L.C.T., en tanto se haya acreditado acabadamente que la creación y existencia del ente tuvo lugar a los fines de llevar adelante fines extrasocietarios, con el propósito de satisfacer intereses puramente individuales de quienes tienen la conducción del ente.
Ahora bien, la recepción legislativa contenida en el tercer párrafo del art. 54 de la L.S. Que textualmente reza “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la Ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieran posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”, se verifica si se prueba acabadamente la existencia de una utilización indebida del régimen de Sociedades, pues lo que sanciona el artículo es la ilegalidad del uso del ente societario, y no la violación de normas a partir de los actos realizados por el mismo.
De lo que se avizora en estos autos, la codemandada Martiarena Maquinarias S.R.L., es una Sociedad Regularmente constituida (como surge del mandato exhibido a fs. 101, las constancias de recibos de haberes de fs. 55 y ssts.), con un domicilio vigente y real (fs. 55 y sstes., 101, 76 y ssts.), cuya actividad es Venta al Por Mayor de Máquinas, Repuestos, Equipos e Implementos de Uso, seguramente en su zona de influencia, para la cual la actora prestaba sus servicios de como empleado que accedió a su jubilación, lo que me persuade que se ha acreditado un uso correcto, sin desvío de la sociedad, más como ya expresara, con violación a determinadas normas que se encontraba obligada a cumplir en el caso previsionales y, parcialmente laborale, pero no emergiendo un uso desviado de la persona jurídica con una pantalla de legalidad para perseguir fines encubiertos, pues una interpretación laxa y amplia de la extensión de responsabilidad llevaría a socavar la certidumbre que el régimen de sociedades debe brindar a quienes han decidido reunir a través de sus aportes un capital de riesgo destinado al producción o intercambio de bines y servicios.
Al respecto in re «Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro» ha dicho que “Debe revocarse la sentencia que extenduió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional”. del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo “De modo similar a lo ocurrido en «Carballo», el Supremo Tribunal adopta el dictamen del Procurador Obarrio, quien a pesar de los pagos no registrados y otras irregularidades, afirma que «no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales». Acto seguido, repite los mismos fundamentos vertidos en Carballo: «los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que esta configura un régimen especial porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía». También reitera que la prueba de autos no tiene «virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación».
El 4 de julio de 2003, en el fallo «Tazzoli, Jorge A. c. Fibracentro y otros S.A.», la CSJN vuelve a hacer suyo el dictamen del Procurador General, que confirmando lo dicho por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «relativo a que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, debiendo ser aplicado restrictivamente y sólo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios», y aquí «no se ha demostrado que las figuras societarias fueran con el fin de violar la ley».
En el caso «Davedere, Ana M. c. Mediconex S.A. S.A. y otros», del 29 de mayo de 2007, la Corte desestimó por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurso extraordinario interpuesto ante la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había extendido la responsabilidad al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. Pero, una vez más, así como lo hizo en «Cingiale» con los votos de Moliné O’Connor y López, ejerció su docencia a través de una disidencia: la del Dr. Ricardo L. Lorenzetti. En su considerando 10, afirma que «la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, pues su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad». Aún en el supuesto de un perjuicio concreto a un interés público o privado «es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria». El requisito de la insolvencia «tiene su obvio fundamento en reforzar la garantía de cobro de los créditos laborales, pareciendo desaconsejar la incorporación al proceso de numerosos litisconsortes pasivos, generalmente los integrantes de los órganos de administración de los entes societarios, a los cuales se cita a juicio en función de esa garantía (…). Si la sociedad empleadora es solvente, no se advierte el innecesario dispendio jurisdiccional que significa la incorporación indiscriminada de los administradores societarios, lo que en muchas oportunidades aparece como un medio ostensible abusivo de inducir aspectos conducentes a la siempre presente conciliación laboral». Vale decir, como un modo de presionar para el logro de un acuerdo favorable.
En el considerando 11° sostiene que «respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar (…). Por lo demás la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquella ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia».
Durante el año 2008, la CSJN tuvo oportunidad de expedirse sobre la materia en tres ocasiones y en todas la posición mayoritaria desestimó la queja de socios y administradores, denegando el recurso por el art. 280 del Código de Rito, pero haciendo eco de su histórica postura a través de sendas disidencias, a las que nos referiremos.
En «Bresciani, José Felipe c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros», del 26 de febrero de 2008, es la disidencia de Lorenzetti la que recuerda la doctrina anterior de la CSJN, oponiéndose a la extensión de la responsabilidad hacia los socios gerentes. «La responsabilidad de los administradores, representantes y directores de la sociedad hacia terceros -arts. 59 y 274, ley 19.550- es la del derecho común y es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, por lo cual en este último caso resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, es decir, que el daño ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave». Luego reitera que la responsabilidad que surge del art. 54 LS es excepcional y de interpretación restrictiva, que sino se iría en contra del sistema establecido por los arts. 2 LS y 33 y 39 del Código Civil. Además, «el art. 54 de la ley 19.550 de sociedades comerciales responsabiliza a los socios únicamente en los casos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objeto social, como lo son las relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad, por lo cual quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma, los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daños a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad». Para terminar reitera que el instituto requiere la insolvencia de la sociedad.
El mismo día, la CSJN se expide en «Ventura, Guillermo Salvador c. Organización de Remises Universal S.R.L. y otros», con las disidencias de Fayt y Lorenzetti, que repiten casi con las mismas palabras lo dicho en Bresciani. (La Ley On line Requisitos para la extensión de responsabilidad a socios y administradores societarios ante la falta de registración laboral, en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Autor: Bosch Fragueiro, Fernando A. Publicado en: DJ 10/12/2008, 2271DJ 2008II, 2271)
Lo expuesto, me lleva sin más a recoger los agravios de la demandada, modificando el fallo en este aspecto y rechazando la extensión de responsabilidad a los SociosGerentes codemandados Silvina Martiarena y Walter Roca.
En orden al agravio de la demandada sobre las costas y habiendo sido receptado el agravio vinculado con la antigüedad, corresponde que, en la relación actor – codemandado Martiarena S.R.L., se mantengan la distribución de la sede anterior y, en esta sede atento lo que representa el porcentual del rechazo de los agravios del actor, se impongan en su totalidad a la codemandada mencionada, quedando así sellada la suerte de su agravio (arts. 101 y 102 C.P.L.).
En la relación actora codemandadas socios gerentes, se imponen a aquélla (art. 101 C.P.L.)
En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa y por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Receptar parcialmente el recurso de apelación de ambas recurrentes, modificando el fallo alzado, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. En la relación actoracodemandada se mantiene en esta sede la de la anterior. En la relación actora codemandadas socios gerentes, se imponen a la primera (art. 101 C.P.L.). Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Es mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Sergio Restovich, dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad; II) Receptar parcialmente el recurso de apelación de ambas recurrentes, modificando el fallo alzado, conforme se expone en la parte considerativa de la presente; III) Las costas en la relación actoracodemandada se mantiene en esta sede la de la anteiror. En la relación actora co.demandadas socios gerentes, se imponen a la primera (art. 101 CPL), IV) Los honorarios de la alzada se regulan en el 50% de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 33/15)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Sergio Restovich
art. 26 LOPJ
Dr .Walter Bournot en suplencia
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