Incumplimiento de las reglas de conducta
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que tuvo por incumplidas las reglas de conducta impuestas a la imputada.
General Roca, 11 de enero de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados “Legajo de Apelación de LÓPEZ, Michelle Araceli en autos: ‘LÓPEZ, Michelle Araceli por Infracción Ley 23.737’” (Expte. Nº FGR 12000182/2012/TO1/2/1), remitidos por el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral Federal de General Roca; y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. Mediante el auto de fs.1/4vta. el señor juez de ejecución penal tuvo por incumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas a la arriba nombrada en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad el 24 de febrero de 2017.
Esta decisión fue apelada por su defensa a fs.5/10.
2. Para resolver del modo señalado el magistrado suministró varias razones.
Primeramente señaló que López había omitido cumplir con algunas presentaciones periódicas que debía efectuar ante la Dirección de Población Judicializada de Neuquén, razón por la cual se la citó el 26 de septiembre de 2018, ocasión en la que la causante fundó esas faltas en razones vinculadas en el embarazo de una criatura nacida el 23 de agosto de ese año “con problemas de salud meninjoseles” (ver fs.22 del legajo de ejecución que corre por cuerda)”.
Posteriormente -continúa el juez- la mencionada Dirección informó que López no había concurrido, el 11 de junio de 2018, a la entrevista de control. Por ello se la convocó nuevamente pero la citación fue infructuosa en varias oportunidades, informando la cuñada de aquélla, Tamara Garrido, que estaría de viaje y que desconocía su fecha de regreso.
Añadió el magistrado que a fs.39 la Defensoría Oficial informó que López estaba detenida en la U16 de Neuquén, certificándose en consecuencia que así era desde el 22 de septiembre de 2018 a disposición del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, a donde se requirió información, haciéndose saber que en la causa FGR 1753 “Garrido Gerónimo y otros s/ ley 23.737” se había dictado el procesamiento de López por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, almacenamiento, distribución y entrega agravado por la intervención de tres o más personas, auto que se incorporó al legajo de ejecución.
En función de todo ello consignó el magistrado que Michelle López había incumplido las reglas de conducta oportunamente fijadas, tales como mudar de domicilio sistemáticamente sin informar esos cambios de residencia, no efectuar regularmente sus presentaciones bimestrales ante la Dirección de Población Judicializada de Neuquén pese a que se le formuló recordatorio de tal obligación, culminando este examen sobre la conducta de la nombrada con el dato de su nuevo procesamiento vinculado a la comercialización de estupefacientes.
3. La defensa expuso sus agravios a fs.5/10.
Dijo allí que el hecho por el que había sido condenada era penalmente insignificante en orden a su lesividad, que los incumplimientos de comparendos periódicos reseñados por el magistrado de ejecución eran inexistentes; que los cambios de domicilio no fueron informados porque López se encontraba en tratamiento psicológico y psicofarmacológico y que no había logrado comunicar el último por haber sido detenida; en cuanto al hecho que generó su detención en la causa penal en la que fue procesada señaló que su valoración vulneraba el principio de inocencia puesto que no había aún sentencia firme que la considerase autora de delito.
4. De acuerdo al contenido de la decisión recurrida, esta cámara debe resolver, en estricto rigor, si Michelle Araceli López incumplió las reglas de conducta impuestas en la sentencia de condena, faena de la que debe quedar excluida toda consideración acerca de las consecuencias que tal declaración, en caso de convalidarse, podría tener, ya que ello -bien lo señaló el dictamen del MPF ante esta cámara precedentemente- es asunto que aquí no se ha tratado y que incumbe al tribunal que ordenó esa forma de cumplimiento de la pena impuesta.
5. Formulada la aclaración precedente, cuya importancia no precisa ser puesta de resalto, entiendo que la nombrada incumplió, efectivamente, las reglas impuestas en su oportunidad. Éstas fueron: 1) Fijar residencia e informar cualquier cambio; 2) Someterse al cuidado y fiscalización del Instituto de Liberados o Juzgado de Paz más cercano a su domicilio en forma bimestral, 3) Mantener buena conducta bajo apercibimiento de ley, con cita del art.27 bis del CP.
La compulsa del legajo de ejecución que corre por cuerda permite apreciar que sus ausencias al control bimestral impuesto fueron varias. En una primera oportunidad, constatada la omisión de presentación, fue su defensor quien la instó a satisfacer esas cargas (fs.16); luego registró otra ausencia injustificada.
Con posterioridad, a fs.22 del referido legajo luce el acta labrada por el señor Secretario de Ejecución Penal el 26 de septiembre de 2017 dando cuenta del comparendo de López, quien excusó sus inasistencias bimestrales aludiendo al embarazo al que se hizo referencia en el punto 2. En ese acto se le recordaron sus obligaciones, instándose su cumplimiento bajo apercibimiento de revocación de la condicionalidad.
En fecha 25 de junio de 2018 se recibió oficio de la dependencia provincial de seguimiento informando la ausencia de López a la entrevista de control del 11 de junio, razón por la cual fue citada por el magistrado de ejecución (fs.34). Ante el fracaso de la notificación se dio intervención a la defensoría, quien a fs.39 informó sobre la detención de López. Datos posteriores confirmaron esa circunstancia, acaecida el 22 de septiembre en el marco de la causa indicada en el capítulo 2.
En cuanto a los cambios de domicilio, parece una demasía admitir como justificativo para comunicar esa novedad al juzgado el hecho de estar en tratamiento psicológico, pues se trata de una terapia que no autoriza a suponer, ab initio, la existencia de alguna minusvalía con entidad bastante como para impedir, por ejemplo, una llamada telefónica al defensor para que éste acerque al legajo la novedad. Otro tanto puede decirse de la existencia de algún tratamiento farmacológico. De lo que se sigue que la justificación que se intenta no puede tener la entidad que le asigna la recurrente.
Por último, el hecho de haber sido procesada por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de tráfico predica, y lo hace de manera enfática, sobre el quebrantamiento de la última regla, pues es imposible conciliar la “buena conducta” que allí se le exigió observar.
Me apresuro a consignar, como dato objetivo, que Michelle mudó su domicilio a la calle Santiago del Estero … en “el último mes previo a quedar detenida” según dijo su defensa en el escrito recursivo (ver fs.7 in fine/8), domicilio éste en el que habitaba con su pareja Jerónimo Garrido -co-procesado en la misma causa- y en el cual se secuestraron, durante el allanamiento de esa morada, más de 180 gramos de marihuana y alrededor de 1,4 kilogramos de cocaína.
6. Lo expuesto permite homologar la decisión recurrida en tanto se ha cimentado en las constancias existentes en el legajo de ejecución.
Ello no implica, entiendo conveniente decirlo una vez más, anticipar las consecuencias de ello en orden a la condicionalidad, pues ninguna valoración existe en el auto apelado -ni, por ende, en este voto- sobre la trascendencia que esta inconducta podría tener en orden a aquella modalidad de ejecución, lo que es resorte exclusivo del tribunal que dictó la condena en esos términos.
Por lo expuesto y de conformidad con los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede postulo desestimar el recurso de apelación en trato, con costras (art.531 del CPP).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con las conclusiones del voto que antecede y, por lo tanto, me expido del mismo modo.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar el recurso deducido a fs.5/10, con costas;
II. Registrar, notificar, publicar y devolver.
Fdo: BARREIRO – GALLEGO
Ante mí: Eliana Balladini – Secretaria de Cámara
038536E
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