Inconstitucionalidad de la tasa de interés en ley 14399
En el marco de una acción de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el actor mientras se desempeñaba como policía, se declara la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y, por mayoría, la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, y se revoca la sentencia impugnada en lo relativo a la tasa de interés.
En la ciudad de La Plata, a tres de junio de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, Kogan, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.074, «Dobler, Juan Carlos contra Ministerio de Seguridad y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 1017/1034).
Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1048/1057 vta.), concedido por el citado Tribunal a fs. 1064 y vta.
Dictada a fs. 1078 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 se ordenaron a fs. 1082, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que Juan Carlos Dobler promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraba el cobro de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas como agente de la Policía Bonaerense. Asimismo, condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la reparación tarifada prevista por la ley 24.557.
Para así resolver, tuvo por acreditado el referido siniestro, el cual se produjo, señaló, el día 6 de mayo de 2001 cuando el actor protagonizó un enfrentamiento armado con delincuentes que irrumpieron en la Comisaría de Villa Zapiola, partido de Moreno, con la intención de liberar a uno o más detenidos bajo su custodia, recibiendo a causa del intenso tiroteo impactos de bala en el pie izquierdo y en la cara (este último provocado por un compañero de trabajo que le acertó inculpablemente), así como las consecuencias que se derivaron del evento: enucleación de ojo derecho, fracturas óseas en región orbitaria frontal y malar derecho con alteraciones estructurales, anosmia bilateral, secuela post-traumática nasal con déficit ventilatorio, cicatriz en región superciliar derecha, suela post-traumática de pie izquierdo y desorden mental orgánico post-traumático grado III; todo lo cual le provoca una incapacidad del 96,40% del índice de la total obrera, incluidos los factores de ponderación (v. vered., fs. 1017 in fine/1018).
También halló acreditado que Provincia A.R.T. S.A. liquidó e integró en Unidos Seguros de Retiro S.A. la suma de $ 119.062,65 en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.557 (v. vered., fs. 1018 vta.).
En la etapa de sentencia, el tribunal a quo juzgó configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora -en el caso, el Fisco provincial- en los términos del art. 1113 del Código Civil, citando en apoyo de tal postura la doctrina legal de esta Corte emanada de las causas L. 88.672, «Doufour», sent. del 28-V-2010; L. 93.818, «Lezcano», sent. del 25-XI-2009; L. 83.620, «Montenegro», sent. del 19-IX-2007; L. 79.690, «R., L.», sent. del 28-VI-2006; L. 76.864, «Obredor», sent. del 13-IV-2005; L. 80.406, «Ferreyra», sent. del 29-IX-2004 y L. 72.336, «Iommi», sent. del 14-IV-2004 (v. fs. 1024 vta.).
Luego, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, y en ese marco, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según se atienda a su reclamo conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. A tal fin, para esta última hipótesis estimó la suma de $ 1.101.825,49 ($ 916.825,49 por daño material -comprensivo del lucro cesante y pérdida de chance-, $ 100.000 por daño moral y $ 85.000 por integridad psicofísica); y en $ 277.426,86 la reparación proveniente del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo; este último importe -a cargo exclusivamente de Provincia A.R.T. S.A.- fue cuantificado por el órgano jurisdiccional de grado con arreglo a las pautas que proporciona el art. 15 ap. 2 segundo párrafo, de la ley 24.557, aunque sin aplicar el tope allí establecido (v. sent., fs. 1026 vta./1031).
Para así decidir tuvo esencialmente en consideración las directrices plasmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Ascua» (sent. del 10-VIII-2010), procediendo a declarar de oficio la invalidez constitucional de dicha norma, toda vez que -indicó- la limitación que ésta contiene traduce, en el caso, una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador, menguando su nivel de ganancia y desnaturalizando el derecho que supuestamente intenta resguardar (fs. 1031 y vta.). En esa vía interpretativa, señaló que la aplicación del referido tope legal arrojaba un resultado violatorio de los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador); (v. fs. 1032).
A su vez, decretó la inconstitucionalidad de la modalidad de pago prevista también en el art. 15, ap. 2, segundo párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo, por juzgar que afecta el derecho de propiedad del dependiente «en tanto acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del capital propio -debido como consecuencia del resarcimiento del daño padecido en su aptitud laborativa- impidiéndole (…) el adecuado uso, administración e inversión que le permita obtener eventualmente frutos más convenientes y dignificantes que el que representa (…) la humanamente empobrecedora mera expectativa de percepción de renta mensual establecida en la norma». En consecuencia, dispuso que el crédito debido al promotor del pleito en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total debía abonarse en un único pago (v. sent., fs. 1030/1031).
De la suma total obtenida ($ 277.426,86) descontó el importe abonado por la aseguradora de riesgos del trabajo en sede administrativa ($ 119.062,65), condenando además a esta última a otorgar al actor la compensación dineraria adicional de $ 40.000 prevista en el art. 11, ap. 4 inc. «b», de la ley 24.557 (v. sent., fs. 1031/1032).
Verificada la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de su art. 39 por resultar violatorio de las garantías consagradas por los arts. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución nacional y, sobre la base de estas premisas, condenó al Fisco provincial a pagar a Juan Carlos Dobler la suma de $ 784.398,63, y a Provincia A.R.T. S.A. el importe de $ 198.364,21 (v. sent., fs. 1032 vta.).
Finalmente, ordenó aplicar intereses de la siguiente manera:
i) Respecto del monto que debe abonar Provincia A.R.T. S.A. en los límites de la ley 24.557, desde la fecha de exigibilidad del crédito (9 de abril de 2003) y hasta su efectivo pago, a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos. Ello así, explicó, atento lo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante resolución 414/99 para el supuesto de pago fuera de término de las prestaciones dinerarias (v. fs. 1032 vta.).
ii) En relación al importe de condena a cargo del Fisco provincial estableció que tales accesorios debían calcularse de conformidad a la tasa pasiva mensual del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1032 vta. in fine/1033).
II. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de Fiscalía de Estado, en representación además de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3858/2007, v. fs. 722/723 vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación de la resolución 414/99 de la S.R.T.; de los arts. 44 inc. «d» de la ley 11.653; 16, 622, 623, 1068, 1069, 1078 y 1113 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (según modif. del art. 4 de la ley 25.561); 11 inc. 4 ap. «b» y 15 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita.
Plantea los siguientes agravios:
1. De un lado, critica la cuantía del resarcimiento que el tribunal de grado ordenó abonar a la Provincia de Buenos Aires en el marco de la reparación integral.
En tal sentido, argumenta que es absurda la decisión de incluir al lucro cesante y la pérdida de chance como rubros indemnizables.
Y ello es así, sostiene, porque el concepto de lucro cesante está destinado a compensar las ganancias dejadas de percibir por el damnificado del hecho ilícito por el tiempo que éste se vio impedido de producirlas. De allí que, continúa, al no haberse acreditado en autos que el actor hubiere cesado en la percepción de sus ingresos -obteniendo, inclusive, luego de otorgársele el beneficio de retiro, un incremento respecto de aquellos que le eran liquidados cuando se encontraba en actividad- no se configura un perjuicio derivado del accidente y, por lo tanto, no existe deber de indemnizar en los términos del art. 1067 del Código Civil (v. fs. 1051 y vta.).
2. Del otro, se opone a la condena que le fuera impuesta a Provincia A.R.T. S.A. en los términos de la tarifa prevista por el régimen especial de la ley 24.557.
a. Inicia este aspecto de la impugnación cuestionando la declaración de inconstitucionalidad del límite indemnizatorio establecido por el art. 15 ap. 2, segundo párrafo, de la ley 24.557.
Señala que tal aspecto del decisorio viola «reiterada doctrina legal, en la que se ha sentado precisamente que los topes indemnizatorios no son en si mismos inconstitucionales», criterio que -agrega- se alinea con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Vizzoti» (v. fs. 1052).
En particular, estima vulnerada la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (L. 71.154, «Corredera», sent. del 18-IX-2002; L. 68.511, «Onufrovich», sent. del 17-XI-1999; L. 55.996, «Cortinez», sent. del 5-VII-1996), en las que se resolvió que «el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan» (v. últ. fs. cit.).
Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 79.367, «Slobodian» (sent. del 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8, inc. «a» de la ley 24.028- y L. 56.205, «O., J.» (sent. del 27-VI-1995); L. 57.357, «Ferrari» (sent. del 1-X-1996) y L. 57.762, «Furci» (sent. del 8-IV-1997), en las que se declaró que «infringe el art. 8 inc. ‘a’ de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada» (v. fs. 1052 y vta.).
Desde otro ángulo, expresa que las circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a invalidar el tope indemnizatorio en la causa «Ascua» -en el cual no se estableció una doctrina judicial que abarque la totalidad de los casos, sino solo aquellos en los cuales el específico marco fáctico lo amerite- no guardan «ninguna similitud» con el presente caso, sino que resultan «ciertamente disímiles» (v. fs. 1052 vta./1053).
Ello así, porque existen elementos que no fueron analizados por el tribunal a quo: que el actor Dobler obtuvo el retiro por invalidez por el que percibe un haber que representa el 111% del cargo de subcomisario, lo que demuestra -en su opinión- que no se dan en autos los extremos que ameriten la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 15.2 de la ley 24.557 (v. fs. 1053).
Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad (v. fs. 1052 vta.).
Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que la indemnización que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exigua, se impone concluir que el tribunal le reconoció indirectamente, en definitiva, una reparación integral, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la norma sin que el trabajador haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó su nivel de ganancias (v. fs. 1052 in fine/1053).
Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 84.179, «Larralde» (sent. del 22-XI-2006) y L. 81.795, «Bononi» (sent. del 8-XI-2006), en las que se establecieron los requisitos para descalificar la validez del tope a la indemnización por despido injustificado previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 1053 vta.).
b. Critica, además, el tramo del pronunciamiento que declaró procedente la pretensión vinculada al pago de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, ap. 4, inc. «b», de la ley 24.557.
Aduce que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 15.2 del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, al haber sido declarada por el tribunal de origen su inconstitucionalidad, aquella no debe abonarse (v. fs. 1054 vta./1055).
c. Finalmente, controvierte la decisión de grado que, con sustento en la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -modificada por la resol. 287/01 de la S.R.T.-, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a cargo de Provincia A.R.T. S.A. a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos comerciales.
Indica que la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable al caso. Funda tal postulación en que su dictado se justificó en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por las resoluciones 104/98, 24.852/96 y 24.808/96 (v. fs. 1055 vta.).
Alega que la interpretación que el a quo realiza de la normativa en cuestión es equívoca porque no se ha configurado en autos el presupuesto al que el art. 2 de la resolución 287/01 condiciona su aplicación, esto es, la mora en el cumplimiento de las prestaciones previstas por la ley 24.557, ya que conforme lo determinado en la sentencia de mérito, Provincia A.R.T. S.A. procedió a integrar al actor en debido tiempo y forma la suma de $ 119.062,65 en virtud de la incapacidad que le fuera determinada por la Comisión Médica respectiva (v. fs. 1056).
Argumenta que la judicialización de la cuestión obsta a la aplicación de dicha tasa (v. últ. fs. cit.).
Sobre la base de tales consideraciones peticiona la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal sentada por este Tribunal en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», ambas sents. del 21-X-2009 (v. fs. 1057).
III. El recurso prospera parcialmente.
1. En primer término, y alterando el orden de los agravios en el modo en que han sido propuestos, habré de señalar que el dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 15.2 de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000) no puede tener favorable recepción.
a. Ello así, no sólo porque el recurrente no se ha detenido a cuestionar con precisión los sólidos argumentos expuestos por el tribunal de origen para fundar el pronunciamiento (conf. causa L. 114.454, «Arriola», sent. del 3-VII-2013, asimilable a la especie), sino que, además, tampoco se vislumbran otros fundamentos que conduzcan a variar la solución adoptada, por lo que habré de propiciar la confirmación de la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 15.2 de la ley 24.557.
b. En primer lugar, cabe destacar que, tal como lo postuló el juzgador, en autos ha quedado demostrado que la aplicación del tope cuestionado provocaría una injustificada reducción del crédito indemnizatorio de carácter alimentario que le corresponde percibir al trabajador incapacitado con arreglo a la tarifa indemnizatoria (que, al tomar en cuenta el salario devengado y la incapacidad que afecta a la víctima en concreto, permite restañar la pérdida de la capacidad de ganancia sufrida por el actor como consecuencia del siniestro laboral, que es el objetivo de las leyes especiales de accidentes de trabajo), toda vez que, en virtud de la limitación resarcitoria aludida, la cuantía de la reparación se vería reducida de $ 277.426,86 a $ 180.000 -esto es, en más de un 50%- circunstancia que, coincido con el a quo en este punto, implicaría la desnaturalización del derecho que se pretende reglamentar con la norma cuestionada.
Partiendo de esa base, juzgo que -como lo resolvió el tribunal de origen- las circunstancias del caso demuestran que la aplicación del tope produciría en la especie una reducción injustificada del crédito indemnizatorio del trabajador incapacitado, que vulnera los derechos constitucionales establecidos en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, así como las concordantes disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22, C.N.).
c. Por otra parte, no es posible soslayar que en el precedente A.374.XLIII, «Recurso de Hecho. Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos» (sent. del 10-VIII-2010) la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó categóricamente la validez constitucional de los topes a las indemnizaciones tarifadas previstos en las leyes especiales de accidentes de trabajo.
Luego, si bien no se me escapa que en el citado precedente «Ascua» la Corte federal se pronunció sobre la inconstitucionalidad del tope establecido en la anterior legislación de accidentes de trabajo (art. 8 inc. «a» de la ley 9688, modif. por ley 23.643), los argumentos allí esgrimidos para fundar la sentencia en modo alguno se apoyaron en las características específicas del límite resarcitorio contenido en aquélla normativa, sino que -por el contrario- revisten una generalidad tal que habilitan a aplicarlos al tope contenido en el art. 15.2 de la ley 24.557. Tanto es ello así que de la propia sentencia «Ascua» se advierte que la Corte recurrió, al momento de fundar la inconstitucionalidad del tope, a criterios hermenéuticos previamente elaborados en torno a la Ley de Riesgos del Trabajo (C.S.J.N., «Ascua», consid. 7° del voto de la mayoría), añadiendo incluso que correspondía declarar la invalidez del tope indemnizatorio por ser incompatible con las normas constitucionales e internacionales que garantizan los derechos del trabajador, corpus iuris que -enfatizó- resulta «plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia» (consid. 8° del voto de la mayoría) con una pluralización que autoriza a interpretar que la doctrina judicial que emana del fallo no se reduce a la ley 9688, sino que abarca también a las sucesivas normas especiales en materia de accidentes de trabajo.
En consecuencia, en tanto comparto los fundamentos vertidos por el alto Tribunal en el precedente indicado para descalificar los topes a las indemnizaciones tarifadas por infortunios laborales, habré de reproducirlos en la especie a los fines de justificar el rechazo del recurso extraordinario en esta parcela.
(i) En primer lugar, destacó la Corte Suprema que, con arreglo a lo que prescriben los arts. 7.b. y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la interpretación que de dichas normas ha efectuado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General 19 (2007), uno de los aspectos centrales en materia de legislación sobre higiene y seguridad en el trabajo es la reparación a la que puedan acceder los dañados, razón por la cual éstos deben tener derecho a obtener protección, en particular, contra «la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral» mediante un sistema que sufrague «los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad» y que ofrezca «prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos» (consid. 7° del voto mayoritario).
(ii) En segundo orden precisó que, en virtud de lo que establece el art. 31 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales (instrumento internacional que consagra el contenido mínimo que, en materia de derechos sociales, deben gozar los trabajadores de los estados americanos), corresponde «organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia» y «reestablecer lo más rápida y completamente posible, la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente» (consid. 7° del voto mayoritario).
(iii) De conformidad con las normas constitucionales y supralegales aludidas -continuó la Corte-, la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del trabajador frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado «no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima»(consid. 8° del voto mayoritario; consid. 6° del voto concurrente).
Tales requisitos -en opinión del máximo Tribunal que comparto- no son cumplidos por las leyes de accidentes de trabajo que (como el art. 15.2 de la ley 24.557, aplicable en la especie) establecen un tope al momento de cuantificar la pérdida de la capacidad de ganancias sufrida por el trabajador como consecuencia del infortunio, toda vez que, si bien atienden, en principio (mediante la tarifa), la pérdida de capacidad de ganancia por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impiden a la postre (mediante el tope) que esa finalidad sea lograda en los supuestos en los cuales resulta aplicable el importe máximo que prevén (consid. 8° del voto mayoritario).
(iv) Pese a que las discapacidades de carácter permanente repercuten en los diversos aspectos de la personalidad de la víctima, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y aun cuando las indemnizaciones tarifadas circunscriben legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, una norma como la examinada -adoctrinó el Supremo Tribunal- «ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía» (consid. 8° del voto mayoritario; consid 6° del voto concurrente).
(v) Sobre esa base, concluyó la Corte federal que de lo que se trataba era no de cuestionar el carácter tarifado de la indemnización, sino de declarar la invalidez «del tope que opera sobre la cuantía de ésta», por ser «incompatible con el corpus iuris» citado, que resulta «plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia» (consid. 8° del voto de la mayoría).
De lo expuesto se colige que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes especiales de accidentes de trabajo, aun estableciendo un régimen resarcitorio tarifado, no pueden válidamente dejar de restañar completamente, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, lo que no resulta compatible con el establecimiento de un tope.
Luego, en tanto, atendiendo a su validez conceptual, comparto los lineamientos que se extraen de la sentencia aludida, considero que -también por este motivo- corresponde confirmar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 15.2 de la ley 24.557.
(vi) Además, no acierta la recurrente en cuanto sostiene -con la finalidad de evidenciar la supuesta inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia del caso «Ascua»- que el alto Tribunal ponderó en ese fallo excepcionales circunstancias fácticas (que, en su criterio, no se compadecen con las verificadas en la especie) para arribar a su conclusión de que correspondía invalidar el tope indemnizatorio.
Por un lado, de la sentencia surge nítido que la Corte se limitó a efectuar, en un plano estrictamente jurídico, un control de constitucionalidad y convencionalidad entre la norma legal y la normativa constitucional e internacional, sin poner el foco en los hechos verificados en el caso.
Por el otro, si bien la recurrente señala que los fundamentos que dieron motivo al fallo de la Corte «no guardan similitud con el presente caso» o resultan «ciertamente disímiles» a las existentes en autos (v. rec., fs. 1052 vta./1053), lo cierto es que las circunstancias fácticas que la quejosa invoca con el objetivo de intentar demostrar los diferentes presupuestos entre uno y otro caso (a saber: que el aquí reclamante obtuvo el retiro por invalidez, percibiendo un haber del 111% del cargo de subcomisario; v. rec., fs. 1053) son por completo irrelevantes para modificar lo decidido, toda vez que -en el marco de la legislación especial de accidentes de trabajo en el que debe resolverse esta litis- la ley presume objetivamente la magnitud del perjuicio y tarifa la reparación correspondiente, sin que por tanto la eventual circunstancia de que el incapacitado hubiere seguido percibiendo un haber jubilatorio pueda tener trascendencia alguna para modificar la solución adoptada en la instancia.
d. Por último, no es posible desconocer que las sucesivas reformas del régimen de la ley 24.557 (decreto 1694/2009, B.O. del 6/XI/2009 y ley 26.773, B.O. del 26/X/2012) eliminaron los topes a las indemnizaciones por incapacidad permanente que contenía la norma impugnada, tanto en la redacción original, cuanto en la versión establecida por el decreto 1278/2000.
Así, tras señalar en sus considerandos que, con el objeto de mejorar el sistema resarcitorio, correspondía eliminar «los topes indemnizatorios para todos los casos», el art. 2 del citado decreto dispuso: «Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley 24.557 y sus modificaciones», criterio que fue mantenido por la ley 26.773.
Luego, se impone señalar que, sin desconocer el principio de irretroactividad de las leyes, la posterior modificación del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo no hace sino captar de modo más armónico y pleno el mandato constitucional contenido en el art. 14 bis de la Constitución nacional y en los instrumentos internacionales con idéntica jerarquía.
e. Para concluir, resta señalar que no obsta a lo hasta aquí señalado la doctrina legal de esta Suprema Corte que la recurrente reputa transgredida.
(i) El agravio fundado en la doctrina establecida en los precedentes en los cuales este Tribunal declaró que el tope establecido en el art. 8 inc. «a» de la ley 9688 no es inconstitucional (L. 68.511, «Onufrovich», sent. del 17-XI-1999; L. 71.154, «Corredera», sent. del 18-IX-2002; ver fs. 1052) no resulta atendible, toda vez que, como quedó dicho, la Corte Suprema lo ha descalificado, por unanimidad (conf. C.S.J.N.,in re «Ascua», cit.).
(ii) Tampoco es idónea para modificar lo resuelto la doctrina (ver rec., fs. 1053 vta.) que emana de las causas L. 81.795, «Bononi» (sent. del 8-XI-2006) y L. 84.179, «Larralde» (sent. del 22-XI-2006), en los que esta Corte procedió a descalificar la validez constitucional del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, con arreglo a lo resuelto por la Corte federal en la causa «Vizzoti» (sent. del 14-IX-2004).
Tal como se resolvió en la citada causa L. 114.454, «Arriola», al rechazar un planteo similar al aquí examinado, en el fallo «Ascua» la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descartado expresamente que el criterio por ella establecido en el precedente «Vizzoti» resulte aplicable a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conf. C.S.J.N. in re «Ascua» cit., consid. 8° del voto mayoritario; causa L. 114.454, «Arriola», cit., ap. III. 2. del voto del doctor de Lázzari).
(iii) Finalmente, la restante doctrina invocada por la quejosa resulta igualmente irrelevante para modificar lo resuelto, en tanto ha sido elaborada sobre la base de circunstancias disímiles a las que se verifican en el caso.
Por lo dicho, y ante la notoria insuficiencia de los planteos que porta este tramo del remedio extraordinario en examen (art. 279, C.P.C.C.), deben permanecer firmes las motivaciones que llevaron al juzgador a declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 15, ap. 2, de la ley 24.557 y a condenar a Provincia A.R.T. S.A. a pagar la indemnización por incapacidad laboral permanente total sin tope alguno.
2. Tampoco resulta de recibo la parcela del recurso dirigida a objetar la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de la compensación dineraria adicional de $ 40.000 incorporada por el decreto 1278/2000 al art. 11 de la ley 24.557.
Como fuera señalado, el agraviado sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 15.2 del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, al declararse su inconstitucionalidad, aquélla no debe abonarse (v. rec., fs. 1054 vta./1055).
La crítica ensayada es improcedente.
En primer lugar, porque conforme ya hube de reseñarlo en la causa L. 116.448, «Márquez» (sent. del 11-VI-2014), el texto del art. 11 de la ley 24.557 -al tratar el régimen legal de las prestaciones dinerarias- es claro al establecer en su ap. 4º (t.o. dec. 1278/2000) que, «en los supuestos previstos en el art. 15, apartado 2 (…) de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único…».
Asimismo, esta Corte ha declarado -en línea con los argumentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente S.461.XLII, «Suárez Guimbard» (sent. del 24-VI-2008)- que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta periódica (esa vez, con relación al art. 14.2.b de la ley 24.557) cuando se ha comprobado -conforme los elementos que resultan de la causa- que la misma se revela incompatible con los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, sin que la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 de dicha ley (incorporada por el decreto 1278/2000) alcance para sanear dicha disvaliosa situación (conf. causa L. 103.467, «E., R.», sent. del 26-X-2011).
En la causa antes referida -en la que se confirmó por unanimidad la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la forma de pago establecida en el art. 15 ap. 2, de la ley 24.557-, el más alto Tribunal de la Nación había señalado -ratificando las consideraciones vertidas en el fallo «Milone»- que el sistema de renta periódica conducía a otorgar un pago mensual que no daba satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impedía a los beneficiarios el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida (consid. 7°). Añadió a ello que «no obstaba a dicha conclusión, la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/2000, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibieran, además, una compensación dineraria adicional de pago único». Es que, «si bien por esta modificación se pretendió dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador […], originadas en el infortunio laboral (Boletín Oficial, 29.558, 1a. sección, 3 de enero de 2001, pág. 2) y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, el pago adicional en cuestión no alcanza a desvirtuar las conclusiones del considerando precedente, toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades» (cons. 8°).
Con arreglo a la doctrina legal de este Tribunal y a la jurisprudencia de la Corte nacional, corresponde rechazar este tramo de la queja y confirmar la sentencia atacada en cuanto condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la prestación adicional de pago único ($ 40.000) prevista en el art. 11 ap. 4 inc. «b», de la ley 24.557 (incorporada por el decreto 1278/2000).
3. Finalmente, considero que deviene improcedente el agravio dirigido a cuestionar el monto reconocido al actor en la sentencia en concepto de lucro cesante y pérdida de chance.
a. Es doctrina de este Tribunal que la determinación de la existencia del daño de origen material, su acreditación y también su cuantificación, constituyen cuestiones reservadas a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (conf. causas L. 99.451, «Palacios», sent. del 1-VI-2011; L. 95.560, «Peralta», sent. del 26-XI-2008; L. 87.342, «L., E.», sent. del 20-VI-2007; entre otras).
b. En ese orden, advierto que el planteo del recurrente no es idóneo para juzgar cumplida aquella carga, desde que, con apego a una inadecuada técnica, formula una impugnación apartada de la motivación esencial del pronunciamiento, en la que reedita la tesis expuesta ante los jueces de grado en orden a la inexistencia de una merma o cese en los ingresos del actor por haber obtenido éste el beneficio del retiro por invalidez (cuyo monto, según expresa, equivaldría a un 111% del salario correspondiente al cargo de subcomisario), resultando este último -inclusive- superior al haber mensual que percibía cuando se encontraba en actividad (v. contestación de demanda, fs. 210 y vta. y recurso, fs. 1051 y vta.).
c. En efecto, señaló el tribunal de origen que correspondía atribuirle al Fisco provincial responsabilidad civil extracontractual en los términos del art. 1113 del Código Civil, debiendo responder de manera integral por el daño ocasionado. En cuanto a la entidad de este último (minimizada, dijo, por la empleadora en función de la atención médica y farmacéutica recibida, así como por el otorgamiento de la jubilación por invalidez) juzgó que las gravosas consecuencias que el infortunio había producido en las aptitudes físicas, laborales y sociales del actor, así como también en su faz anímica y moral, truncando definitivamente aspectos sustanciales de su vida, no encontraban adecuada reparación con el beneficio previsional al que le asistía derecho (v. sent., fs. 1026).
Establecido ello, previo a determinar la cuantía del resarcimiento al que accedería el actor en concepto de daño material -comprensivo del lucro cesante y de la pérdida de chance-, la magistrada que votó en primer término, y cuya opinión concitó la adhesión de los demás integrantes del tribunal, expresó que: «… si bien luego de lo resuelto por el Superior Tribunal nacional en el fallo ‘Arostegui’ me he inclinado a utilizar la fórmula ‘Vuotto’ atendiendo a la faz estrictamente laboral con más la adición de la pérdida de chance e integridad psicofísica, esta última, apartada de la puntual consideración del ingreso del dependiente y, con ello, pretendiendo igualar -si es que resulta posible- el valor humano con independencia de las ganancias que pueda generar, en una nueva visión o intento de mensurar objetivamente el daño derivado de un infortunio laboral, y sin que ello implique ajustarme de aquí en más estricta y definitivamente a una fórmula determinada, considero apropiado en el caso el empleo de la ecuación desarrollada en la causa ‘Mendez’, comprensiva de la pérdida de chance, aunque adecuando la tasa de interés al común promedio de plaza, esto es, a un 6% anual» (v. sent., fs. 1026 vta.).
Estas últimas consideraciones, reitero, no han recibido un cuestionamiento concreto en el recurso que se analiza, transitando de tal modo la queja por carriles propios, apartada de las específicas razones que esgrimió el tribunal a quo para resolver este aspecto de la contienda.
d. En tales condiciones, la suerte adversa del embate queda evidenciada, ya que, con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a reiterar los argumentos expuestos en la instancia ordinaria -abordados y oportunamente desestimados por los jueces de grado- sin formular una réplica adecuada y eficaz de los fundamentos en que sustenta la decisión (conf. causas L. 98.144, «Cejas», sent. del 2-III-2011; L. 113.342, «Báez», resol. del 2-III-2011; L. 93.272, «Lagrottería», sent. del 25-VIII-2010; L. 92.856, «Rostan», sent. del 7-IV-2010; L. 50.907, «Marcheti», sent. del 7-IX-1993).
4. El embate por el que se cuestiona la tasa de interés activa aplicada por el tribunal a quo al capital de condena a cargo exclusivamente de Provincia A.R.T. S.A. debe prosperar.
4.1. Para así decidir, habré de reiterar -en cuanto sea pertinente- los conceptos expuestos por el doctor Hitters en el precedente L. 113.328, «M., O. E.», sent. del 23-IV-2014, toda vez que las directrices que allí plasmara en su voto, al que presté mi adhesión, resultan plenamente aplicables en el caso.
a. Expuso en aquella oportunidad el citado colega que el procedimiento administrativo que prevé la ley 24.557, reglamentado por el decreto 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativa (resoluciones de la S.R.T. 1601/07, 1604/07, entre muchas otras), se inicia a partir de la denuncia del infortunio que formulen el empleador (art. 31, ap. 2 inc. «c», ley cit.), el trabajador o sus derechohabientes (art. 31 ap. 3 inc. «e», ley cit.), según el caso, agotando su finalidad en el otorgamiento de las prestaciones en especie (arts. 20, 26 ap. 3 y concs., ley cit.) y dinerarias (arts. 11 a 19, 39 y concs., ley cit.) en ella contempladas.
Dicho trámite, sea que expire con la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, sea que continúe ante la Comisión Médica local correspondiente y -luego, en su caso- ante la Comisión Médica Central o -a opción del interesado- ante el juez federal con competencia en cada Provincia, o bien que se recurra ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, responde al sistema especial diseñado y objetivos trazados por dicha ley (arts. 1, 21, 46 y concs.).
En ese ámbito, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 35 a 38, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se encuentra a cargo de la regulación y supervisión del régimen instituido, insertándose en ese esquema la resol. 414/99, posteriormente modificada por resol. 287/01 aplicada por el a quo.
De sus considerandos se desprende que la motivación de su dictado se inspiró en la necesidad de establecer la tasa de interés ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial y total -de carácter provisorio o definitivo-, así como por fallecimiento, registrado en numerosas situaciones por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo frente al incumplimiento de los plazos fijados, según el caso, por las resoluciones 24.808/96 y 24.852/96 emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) y 104/98 emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.). Con ese fundamento, e invocando las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24.557, este último ente determinó la tasa de interés a calcularse ante la demora conforme la activa del Banco de la Nación Argentina.
En este orden de ideas, se destaca que la citada resol. de la S.S.N. 24.808/96 (B.O., 16-IX-1996, que fuera con posterioridad objeto de diversas modificaciones) regula sobre el plazo otorgado a las aseguradoras de riesgos del trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador, para depositar el correspondiente capital de integración en la compañía de seguros de retiro elegida por aquél o sus derechohabientes. Por su lado, la mencionada resol. de la S.S.N. 24.852/96 (B.O., 28-X-1996, luego derogada por resol. 27.308/00 -B.O., 20-I-2000-) se refería al plazo para efectuar el depósito en caso de que el dependiente hubiera estado afiliado al régimen de capitalización (actualmente abrogado por ley 26.425 -B.O., 9-XII-2008- que dispone en su art. 1 la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino).
A su vez, y en lo que aquí tiene relevancia, cabe puntualizar que la resol. de la S.R.T. 104/98 (B.O., 3-IX-1998) contiene previsiones sobre el plazo para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de incapacidad laboral permanente definitiva (art. 2), minusvalía que es, precisamente, la que el tribunal de origen tuvo por verificada en autos, ordenando su satisfacción bajo tal modalidad.
b. Sin desconocer la tacha de inconstitucionalidad de que han sido objeto diversos preceptos de la Ley de Riesgos del Trabajo vinculados con el procedimiento previsto, la competencia asignada a determinados órganos administrativos y la jurisdicción atribuida a la justicia federal (arts. 8, 21, 22, 46 y concs., ley 24.557), e incluso el decreto 717/1996, y que han llevado a esta Suprema Corte a declarar su falta de acomodamiento respecto de derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Fundamental (conf. doct. causas L. 84.125, «Flores», sent. del 6-VII-2005; L. 81.953, «Omar», sent. del 6-VII-2005; L. 82.688, «Fedczuk», sent. del 14-IV-2004; L. 81.339, «Sparnochia», sent. del 14-X-2003; L. 75.708, «Quiroga», sent. del 23-IV-2003; entre muchísimas), lo cierto es que no es lo determinante para marginar en el caso la aplicación de la resolución 287/01 -modificatoria de la 414/99- emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Aunque no se abrigan dudas sobre la inaplicabilidad de dicha normativa, las razones que conducen a sostenerlo así se basan -en rigor y como se plantea en el recurso- en que dicho dispositivo ha sido concebido y reservado para regir en el contexto del procedimiento que la Ley de Riesgos del Trabajo contempla, circunstancia que lo exhibe manifiestamente ajeno a este proceso judicial, ello en la medida que éste no guarda, en el caso en examen, ninguna relación con aquél, todo lo cual se erige en un obstáculo que torna improcedente su empleo.
De allí que su aplicación no constituya una derivación razonada de su contenido con arreglo a las constancias particulares de la causa.
(i) Interesa poner de relieve que el otorgamiento de la prestación dineraria de pago único en concepto de incapacidad permanente definitiva conforme las resoluciones de la S.R.T. 414/99 y 104/98 (art. 2) debe ser realizado por la aseguradora dentro de un plazo no superior a quince días contados desde la fecha en que ésta fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el grado incapacitante.
La situación es clara en el esquema del procedimiento administrativo de la Ley de Riesgos del Trabajo, toda vez que el dispositivo adopta como pauta el pronunciamiento del organismo técnico pertinente que la ley establece para la determinación de la existencia y porcentaje de la incapacidad del trabajador.
En el caso, según lo expuesto en el fallo, la aseguradora de riesgos del trabajo liquidó e integró en Unidos Seguros de Retiro S.A. -conforme elección realizada por el actor- la suma de $ 119.062,65 en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo por una incapacidad establecida del 78,85% (v. vered., 6ta. cuestión, fs. 1018 vta.).
Ahora bien, con posterioridad la contienda fue llevada a la instancia judicial ante los tribunales del trabajo provinciales, planteándose la insuficiencia reparatoria del sistema especial.
La pericia médica producida en el expediente, así como las respuestas a las explicaciones requeridas, valoradas por los jueces de origen, dan cuenta de que el promotor del pleito, como derivación del infortunio sufrido, padece de enucleación de ojo derecho, fracturas óseas en región orbitaria frontal y malar derecho con alteraciones estructurales, anosmia bilateral, secuela post-traumática nasal con déficit ventilatorio, cicatriz en región superciliar derecha, suela post-traumática de pie izquierdo y desorden mental orgánico post-traumático grado III todo lo cual le provoca una incapacidad del 96,40% del índice total obrera, incluidos los factores de ponderación (v. vered., 3ra. cuest.; fs. 1017 vta. in fine/1018).
En la sentencia, como se refirió haciéndose lugar a la acción entablada, se condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar la prestación por incapacidad laboral permanente total y definitiva en un único pago (previa declaración de inconstitucionalidad del art. 15.2 de la ley 24.557), conjuntamente con la contemplada en el art. 11 ap. 4 inc. «b» de esa misma ley, disponiéndose la liquidación de los intereses a la tasa fijada en la resol. de la S.R.T. 414/99 desde el 9 de abril de 2003 (v. sent., fs. 1028 vta./1032 vta.).
(ii) Se advierte, sin hesitación, que las motivaciones vinculadas con el retardo en el pago de las prestaciones dinerarias por parte de las aseguradoras obligadas, que llevó al establecimiento de las pautas de morosidad ya reseñadas, encuentran su razón de ser en el marco y bajo los parámetros de la tramitación prevista en la citada ley, pues a ella se ajustan los criterios a influjo de los cuales ha sido forjada la disposición.
Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional, son los magistrados del trabajo, con los límites impuestos por el área litigiosa propuesta por las partes (conf. causa L. 100.040, «Blanco Fernández», sent. del 21-XII-2011), los encargados de concluir -ejerciendo facultades reservadas- sobre las dolencias que porta el dependiente y su grado de incapacidad, a partir de la ponderación de aquellos elementos de prueba idóneos aportados por los contendientes (conf. causas L. 101.094, «Berthet», sent. del 27-IV-2011; L. 97.093, «Racioppi», sent. del 5-V-2010). Desplegando una tarea que les resulta privativa son, también, quienes tienen el cometido de establecer el momento a partir del cual el damnificado es acreedor del crédito que reclama.
De modo que, transitado este proceso, se fijó un porcentaje de incapacidad que difiere del establecido por los órganos de la Ley de Riesgos del Trabajo, habiéndose -incluso- ordenado el pago bajo una modalidad distinta a la contemplada en dicha ley por juzgársela inconstitucional, resultando innegable que los presupuestos a los que hubo de subordinarse el dictado de la resolución cuya aplicación ha sido puesta bajo censura son ajenos al terreno de esta disputa.
En otras palabras, los fundamentos que llevaron a plasmarla son, en su formulación, notoriamente incompatibles con esta instancia litigiosa.
Tal extremo, en mi opinión, resulta dirimente y -a la par- revelador de la manifiesta imposibilidad de referir la situación de generalidad que regula la norma al caso particular aquí ventilado, lo que conduce sin más a marginar su aplicación del sub examine. Ello así, soslayando los posibles reproches que pudieran hacer mella en la legitimidad de la resolución en cuestión atento las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 de la ley 24.557, la naturaleza de las funciones en juego y el rango que cabe atribuirle en la pirámide normativa (art. 75, Constitución nacional). Por lo demás, y sin perjuicio de potenciales reparos, el Poder Ejecutivo sólo ha facultado a la S.R.T. a determinar los plazos y condiciones para el pago de las denominadas prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el ap. 4 del art. 11 de la ley citada y modificatorias (art. 3, decreto 410/2001).
Con arreglo a lo dicho, tengo para mí que asiste razón a la impugnante en el planteo sobre el que gira el principal argumento que porta esta parcela de la queja, en cuanto ha sido evidenciada la errónea aplicación de la resolución de marras, satisfaciéndose la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina (conf. causa L. 95.431, «Moldovian», sent. del 7-VII-2010; entre muchas más).
Por ello, propongo revocar el fragmento de la sentencia de grado en el que se dispuso liquidar los intereses sobre el monto de condena a cargo exclusivamente de Provincia A.R.T. S.A. de conformidad con la tasa establecida en la resol. de la S.R.T. 414/99 -modificada por resol. 287/01-, cuya aplicabilidad debe ser excluida y, así declarada, en el caso.
4.2. Casado este aspecto de la decisión, corresponderá establecer el interés aplicable a dicho capital.
a. El tópico en cuestión conlleva el análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por la impugnante a fs. 1088/1089.
La modificación introducida, a partir del agregado del segundo párrafo al artículo de referencia, fija la tasa para el cálculo de los intereses -que deberán adicionarse al monto total de la condena- devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago y, en ese orden, indica «el promedio de la tasa activa» que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
A continuación expondré al respecto la parte pertinente del voto de mi distinguida colega doctora Kogan con el alcance al que he adherido en la causa L. 108.142, «Díaz» (sent. del 13-XI-2013).
b. Ante una redacción confusa, la expresión de fundamentos equívocos y hasta el propio ámbito normativo en que se la ha situado (art. 48, que lleva el título «Liquidación»), se impone aclarar inicialmente respecto de la materia que se pretende regular.
(i) En efecto, luego de establecer, en el primer párrafo, la obligación del Secretario de practicar la liquidación «de capital, intereses y costas»; en el segundo, el art. 48 dispone [que]: «Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago…». Esta redacción, si se la vincula al último párrafo de los «fundamentos», podría llevar a interpretar -en rígida literalidad- que la «exigibilidad» indicada como punto de partida para el cálculo de los intereses que se «adicionan» al importe de la condena está referida a esta última y no respecto de los créditos que la componen, reconocidos en la sentencia, pues -cabe insistir- el antecedente definido es «el monto total de la condena», y a la fecha de «su» exigibilidad y hasta el efectivo pago se adicionan estos intereses.
(ii) Más allá de la inconsistencia que importaría admitir el cálculo de los intereses sancionatorios por inconducta procesal sobre el importe total de la condena en concepto de «capital, intereses y costas», tal y como aparece expresado, lo cierto es que dicha interpretación no parece ajustarse al contenido de la voluntad del legislador.
De los fundamentos de la norma se desprende que la fijación del interés legal introducido en el ámbito provincial para los juicios laborales tramitados en el marco del procedimiento regido por la citada ley ritual ha tenido en miras la salvaguarda de los derechos del trabajador dependiente y, en ese orden, se señala que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto como deudor de un crédito de naturaleza alimentaria, citándose en apoyo de la iniciativa el Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales- y resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.
(iii) Las expresiones sintetizadas permiten, pues, superar una interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil, vale decir, que se trate de una regulación concerniente a los intereses «accesorios» como sanción por inconducta procesal, tópico que -por otra parte- en nuestra materia aparece disciplinado por la ley de fondo (art. 275, L.C.T.).
c. Despejada tal cuestión conviene, entonces, principiar por señalar que el mencionado plexo legal ha de aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia.
Es una de las derivaciones de las reglas relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil -norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, «Góngora de Carrizo»; L. 35.251, «Mantuano»; L. 35.908, «Silvero de Sequeira»; todas con sents. del 4-XI-1986, en «Acuerdos y Sentencias», 1986-III-580).
Al respecto, en oportunidad de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, «I.B.M. Arg. S.A.», sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, «Fisco de la Pcia. de Bs. As.», sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, «Cánepa», sent. del 12-IV-1994).
Cabe destacar, asimismo, que dicho criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa «pura» sobre capital actualizado], hubo de declararse que, a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar-, los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (causas Ac. 43.448, «Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes» y Ac. 43.858, «Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes», ambas sents. del 21-V-1991).
Entonces, ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.
Ahora bien, desde esta perspectiva habré de detenerme a analizar en el apartado siguiente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 14.399 que ha sido introducido por el Fisco provincial.
d. La reforma, destinada -como he señalado- a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo.
El primer párrafo del art. 622 del Código Civil -Libro Segundo, Título VII «De las obligaciones de dar», Capítulo IV «De las obligaciones de dar sumas de dinero»- prescribe que: «el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar».
En este orden, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, «Reyes», sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, «Magnan», sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, «Zgonc»; Ac. 43.448, «Cuadern», ambas cits.), criterio que fue ratificado en el precedente «Ginossi». La definición se ha mantenido invariable desde el 1º de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa cit.).
El segundo párrafo incorporado, a partir de la reforma, al art. 48 de la ley 11.653 genera -de suyo- el interrogante de si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. O, en otras palabras, si una ley provincial constituye una de las «leyes especiales» a las que se hace referencia en el mencionado art. 622.
La respuesta es, a mi modo de ver, negativa.
(i) La materia que la norma local pretende regular parece propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126), so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).
Precisamente, aquí estaría en juego la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, el aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Más aún: con una fórmula que puede resultar equivalente, pero innecesaria y en cualquier caso representativa del exceso de poder, define incluso el punto de partida del respectivo devengamiento.
El Código Civil regula expresamente el tópico en cuestión, y es aplicable -en el ámbito laboral, en ausencia de convenio o interés legal- su definición: «los jueces determinarán el interés que se debe abonar». Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local.
En el área laboral no se registra una «ley especial» cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación-, se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323 y 9, ley 25.013).
(ii) Si bien ya he anticipado, es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).
e. Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
f. En consecuencia, como señala el quejoso en su presentación recursiva, la conclusión de grado en materia de intereses debe ser revocada, toda vez que resulta contraria a la doctrina de esta Corte. Decisión esta que ha de extenderse aún a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial 14.399, pues ésta ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional.
Se sigue de ello que, conforme ha venido sosteniendo este Superior Tribunal, a partir del 1º de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, «Rodríguez», sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, «Olivera», sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27-X-2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, «Taverna», sent. del 9-X-2003; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17-II-1998; entre otras).
Este criterio -reitero- ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, «Ginossi» (sent. del 21-X-2009), en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual me remito por razones de brevedad.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, declarar la inaplicabilidad al caso de la resolución 414/99 -modif. por resol. 287/01- de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y casar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa que el tribunal a quo juzgó aplicable para calcular los intereses sobre el monto que deberá abonar Provincia A.R.T. S.A. por las prestaciones previstas en la ley 24.557.
Los autos deberán volver al tribunal de grado para que se adecuen tales accesorios de conformidad a lo aquí decidido.
Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial de recurso (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, y en lo vinculado con la tasa de interés que corresponde aplicar a las sumas que Provincia A.R.T. S.A. deberá abonar por las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 habré de señalar que, como recuerda dicho magistrado en el apartado III.4.1, una problemática sustancialmente idéntica ha sido abordada en la causa L. 113.328, «M., O.E.» (sent. del 23-IV-2014), en donde expuse las razones por las cuales la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -luego modificada por su similar 287/01- no resultan de aplicación a supuestos como el aquí planteado, esto es, cuando para la fijación definitiva de una minusvalía laboral ha debido transitarse un proceso judicial.
Casado tal aspecto de la decisión, y tal como también tuve oportunidad de indicar en la causa antes mencionada, corresponde aplicar al caso la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días por derivación de las pautas reiteradamente fijadas por este Tribunal y que se encuentran individualizadas en el voto del doctor Pettigiani.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani y a su propuesta de declarar inaplicable al caso la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 -modificada por la resol. S.R.T. 287/01-, como así también en cuanto decreta la inconstitucionalidad de la ley 14.399. Ello, por los fundamentos que expuse, y doy aquí por íntegramente reproducidos, al votar en primer término en la causa L. 108.142, «Díaz» (sent. del 13-XI-2013) -conformando la mayoría que define el contenido actual de la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos al presente (conf. causas L. 90.768, «Vitkauskas»; L. 102.210, «Campana»; L. 108.164, «Abraham» y L. 110.487, «Ojer», sentencias del 13-XI-2013, entre otras)- (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En primer término habré de señalar que, si bien adhiero a la propuesta decisoria del doctor Pettigiani de rechazar el agravio orientado a refutar la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 15.2 de la ley 24.557, lo hago por fundamentos en parte diferentes.
He dicho en otras oportunidades que si la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exigen, la deficiencia técnica del recurso intentado por las partes mal puede ser obstáculo que interfiera en la actividad del juez a la hora de analizar la congruencia constitucional de las normas aplicables al caso (conf. causas L. 96.791, «Santecchia», sent. del 31-VIII-2011; L. 78.229, «Medinilla», sent. del 14-IV-2004; L. 78.604, «Ramírez da Silva», sent. del 21-V-2003). Igual apreciación merece el caso en el que lo pretendido sea dejar sin efecto la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de origen porque, en definitiva, de lo que se trata es de analizar la compatibilidad constitucional de la norma aplicable al caso.
Desde esa perspectiva, no me limita en el análisis de la cuestión traída a debate la insuficiencia del planteo que pone de manifiesto el colega que inicia el acuerdo.
Sin embargo, no encuentro que los motivos esgrimidos por la recurrente conmuevan los sólidos argumentos expuestos por el tribunal de origen para declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en la parte final del art. 15.2. de la ley 24.557 (t.o. dec. 1278/2000), ni identifico otros que conduzcan a la solución pretendida por el impugnante.
2. Por otra parte, también habré de adherir a lo manifestado por el doctor Pettigiani en el punto III, apartados 2 y 3 de su sufragio, como así también en cuanto decreta la inaplicabilidad al caso de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -modif. por resol. 287/01-.
3. En cambio, discrepo en torno a la solución que propone respecto de la tasa de interés cuya aplicación debe declararse.
La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653.
Sobre el tema, me he pronunciado, entre otros precedentes, en L. 108.142, «Díaz» y L. 108.164, «Abraham» (ambas sents. del 13-XI-2013), cuyos fundamentos habré de reproducir seguidamente.
a. Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, «Góngora de Carrizo»; L. 35.251, «Mantuano»; L. 35.908, «Silvero de Sequeira»; todas con sents. del 4-XI-1986, en «Acuerdos y Sentencias», 1986-III-580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.
b. Sentado esto, corresponde analizar la constitucionalidad en cuestión.
1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.
2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.
La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas.
En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.
En ese orden de ideas, se derivó en el congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac. 1853-1860).
(Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).
3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- «… después de que el Congreso los haya sancionado…», se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.
Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.
Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.
4) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.
Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.
El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.
Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.
5) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.
Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.
Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.
Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.
Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.
6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales.
Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.
Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.
c. Por las razones expuestas, en la instancia de grado se deberá practicar una nueva liquidación de los intereses (respecto del capital que debe abonar Provincia A.R.T. S.A. en los límites de la ley 24.557) conforme «el promedio de la tasa activa» que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, conf. ley 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (conf. L. 58.473, «Villavicencio», sent. del 22-IV-1997; L. 56.742, «Carbone», sent. del 17-XII-1996, entre muchas otras).
4. Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inaplicabilidad de la resolución S.R.T. 414/99 -modif. por resol. 287/01- y la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que declaró aplicable el tribunal a quo, con el alcance indicado precedentemente.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva.
Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en el punto III, apartados 1, 2, 3, 4 y 4.1. de su voto.
En lo que concierne al tipo de tasa de interés que corresponde aplicar, habré de señalar que en la causa L. 110.487, «Ojer» (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales, sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, «Ginossi» (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto, por mayoría de la que no participé, la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Código Civil.
En dicha causa «Ojer» (como en otras dictadas en la misma fecha: L. 90.768, «Vitkauskas»; L. 108.164, «Abraham»; L. 108.142, «Díaz»; L. 102.210, «Campana»; así como otras de fecha más inmediata: L. 99.031, «Luque», sent. del 23-IV-2014; L. 109.020, «Brandan» y L. 117.018, «Crisci», ambas sents. del 4-VI-2014; L. 117.203, «Klena», sent. del 7-V-2014; L. 97.079, «Reynoso», sent. del 23-IV-2014) se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de «Ginossi», más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa.
Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
Una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro Código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, «Giusti», sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, «Rodríguez», sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, «Lamas», sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, «G., R. E.», sent. del 23-X-2013; L. 44.643, «Kieffer», sent. del 20-XI-1990).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, se declara la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) 414/99 (y modif.) y, por mayoría, la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, y se revoca la sentencia impugnada en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adedudados respecto del capital de condena a cargo de Provincia A.R.T. S.A., los que deberán liquidarse con arreglo a la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
032900E
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