Incompetencia. Secuestro prendario
En el marco de un secuestro prendario, se revoca la resolución mediante la cual la Magistrada de primera instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones en tanto la declaración de incompetencia fue decidida por la jueza a quo oficiosamente.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el banco accionante la resolución de fs. 22/23, mediante la cual la Magistrada de primera instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.
II. Con prescindencia de lo que oportunamente deba decidirse en la anterior instancia respecto del planteo formulado por la Fiscalía de Cámara a fs. 34/58 -que excede la materia comprendida en el recurso puesto a consideración de esta Sala-, corresponde admitir el recurso en examen.
Ello, pues, sin soslayar la existencia del plenario “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial» -del 29.06.11- previsto específicamente para supuestos de ejecución de títulos cambiarios (Expte. n° S. 2093/09) en la especie -teniendo en cuenta el documento base del proceso- la declaración recurrida resultó prematura.
Ante el pronunciamiento de la CSJN, in re: “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo» del 24.08.10, es conveniente aplicar su doctrina, pues aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, sin importar privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio sus resoluciones del Supremo Tribunal y apartarse de ellas cuando existen motivos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado, de conformidad con lo resuelto en diversas causas (Fallos, 255-119; 245-429; 252-186; 270-335; 307-468, entre otros; CNCom., esta Sala in re: “Trafilam S.A. c/ Galvalisi José s/ sumario”, del 17.09.90).
Esta doctrina establece la improcedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el Juez Nacional, pues dicha facultad está restringida expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por aplicación de lo establecido en el artículo 4°, tercer párrafo, del código de rito, el Juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales, cuando ella se funda en razón del territorio; pues ella puede ser prorrogada por las partes (conf. artículo 1°, segundo párrafo).
Ergo, en tanto la declaración de incompetencia fue decidida por la Sra. Juez a quo oficiosamente, corresponde revocar la decisión apelada.
Con tal alcance se admite el recurso de fs. 25, remitiendo las actuaciones a la anterior instancia a fin de que se analice el planteo articulado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 34/58.
III. Se acoge la apelación sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
016048E
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