Incidente de verificación. Perención de instancia. Art. 310. Inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones.
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 133 que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones.
Sus agravios de fs. 141/144 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 146/150.
II. Esta Sala comparte lo decidido por la Juez a quo.
Ello porque en el transcurso del proceso operó la perención.
Como señaló la anterior sentenciante, desde la providencia de fs. 127 (de fecha 6 de junio de 2000) hasta la desparalización del expediente (fs. 129 con fecha 19 de febrero de 2016) transcurrió holgadamente el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° Cpcc. (casi 16 años), sin que se efectuara acto alguno.
No obstan a esta solución las alegaciones vertidas en el memorial de agravios. El incidentista no se hace cargo de que dejó transcurrir todo ese tiempo sin activar el procedimiento ni adjuntar los requisitos previos que se le habían solicitado para examinar su pretensión (ver fs. 74, 119); ni del hecho que los plazos no se encontraban suspendidos (ver fs. 127) por lo que necesariamente debió impulsar estas actuaciones para evitar la perención.
Así debe haberlo entendido el mismo apelante porque fue quien solicitó -pedido que luego tampoco impulsó- que se suspendan los plazos a fs. 126.
La carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso (cfr. CNCom., esta Sala, 29-9-2000, in re “Textil Lugano S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por Gómez Adriana Amelia”), y su inactividad al respecto produce el rechazo de su recurso.
III. Se rechaza la apelación de fs. 138/139, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016092E
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