Incidente de verificación. Impulso del proceso. Caducidad
En el marco de un incidente de verificación, se confirma la decisión que declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.
1. El incidentista apeló en fs. 19 la decisión de fs. 16 que declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia.
Los fundamentos expuestos en fs. 21/23 fueron contestados en fs. 29 por la sindicatura.
La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 34/35 sólo respecto de la imposición de costas. Propició eximir de su pago al incidentista, con base en las previsiones del art. 20 de la LCT y en jurisprudencia de la Corte Suprema que avalaría su postura.
2. (a) Como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 200, T. II, pág. 144, parág. 1).
Es que no basta con proponer la pretensión ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia, pues el código de rito también impone a quien inicio el trámite la carga de instar el procedimiento y de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para lograr su avance; situación que se denomina “impulso de parte” (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág, 183, parág. 2).
(b) En el caso, como el reclamo (pronto pago y subsidiaria verificación del crédito laboral) ha sido insinuado a través de un incidente (art. 280 y cdts., ley 24.522), es indudable que dicho trámite es susceptible de perimir pues, como se ha considerado reiteradamente, la caducidad de la instancia también resulta de aplicación en estos casos (esta Sala, 6.10.06, “Llenas y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Albiac, Alberto José”; 22.6.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de pronto pago de crédito laboral promovido por Balbi Paula Elena”; 13.9.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de verificación promovido por Bouche, Darío Gerónimo”; 3.10.08, “Baud Mol S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Diz, Félix Roberto”; y 28.5.10, “Editorial Sarmiento S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Di Biasi, Domingo Alejandro”, entre otros).
(c) Sentado todo ello, una detenida lectura de la causa revela -tal como lo valoró el Juez de primer grado- que entre el 12.11.13 (fs. 15) y el 22.05.15 (fs. 16) transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses previsto en el art. 277 de la ley 24.522 sin que se hubiese producido alguna actuación orientada a impulsar el procedimiento.
De allí que, destacando que el recurrente no cuestiona dichos extremos, no cabe sino concluir que la decisión apelada no merece reproche y que, por lo tanto, debe rechazarse el recurso sub examine.
(d) Por lo demás, pero en un afín orden de ideas, cabe recordar que aunque se comparte el criterio restrictivo con que suele apreciarse el instituto, ello solo tiene lugar en supuestos de duda (Fallos 315:1549; 317:369, y 320:1676; entre muchos otros), pero no en el sub lite donde -como quedó evidenciado- el plazo legal transcurrió clara y objetivamente.
(e) Finalmente, y en lo que concierne a las costas, cabe señalar que con prescindencia de lo expuesto por la señora Fiscal -quien postula la operatividad del beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 de la LCT- y de lo dispuesto en el art. 16 de la LCQ -en cuanto establece que “No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia”-, lo cierto es que el art. 73 del Código Procesal (de aplicación al caso por remisión de la propia normativa concursal; art. 278) prescribe que «declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor».
En esas condiciones, dado que en el sub lite no se advierte razón para apartarse de esa solución legal habida cuenta que, como ya se dijo, el instituto de la caducidad de instancia resulta operativo respecto de todos los acreedores, incluidos los de origen laboral (conf. esta Sala, 24.8.11, “Arcucci Hnos. S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica Argentina”; 20.4.07, «Mauro, Sergio Alejandro c/ Case Systems S.A. s/ ordinario»; Sala A, 10.6.99, «Sol Jet S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Ferrari, José Luis»; Sala B, 10.9.03, «Obra Social de la Federación Gremial Personal de la Carne y derivados s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Barrio, Alicia»; Sala E, 14.9.01, «Numancia Cía. de Seguros S.A. s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Carucci, Lilian»), las costas serán soportadas por el incidentista (conf. esta Sala, 15.12.15, “Grupo Almar s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por Burgueño Mariana Elizabeth”; y 24.11.15, “Sarkis Kircos SACIFI s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Rusbel, Aripe”).
Aparte de lo anterior, cabe distinguir el régimen de costas del pedido de pronto pago cuando es rechazado (situación que no es la de autos y que está gobernada por el citado art. 16, LCQ), de la solución que cabe adoptar cuando el indicado pedido culmina por caducidad de la instancia (supuesto autónomo que sí es el de autos); y, de otro lado, observar que la gratuidad del art. 20 LCT se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando resulta vencido en el juicio y el fallo le impone esa condena accesoria (conf. CNTrab. Sala IV, 29/5/86 “Abdelnur Perugini”; Sala III, 25/10/07, “Cano”; Sala VII, 30/10/09, “Arbetman”; Sala VII, 11/4/11, “Frutos”; etc.).
3. Por ello, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE: Desestimar la apelación sub examine, con costas al recurrente.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese al Ministerio Público y devuélvase sin más trámite, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las restantes notificaciones.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
012808E
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