Incidente de verificación. Impuesto a los ingresos brutos. Determinación de oficio
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución que admitió parcialmente la pretensión verificatoria.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 1.003/6, que admitió parcialmente su pretensión verificatoria. Su memorial de fs. 1.009/10 fue respondido por la sindicatura a fs. 1.012/13.
2. Los agravios del quejoso se sustentaron en el rechazo de la determinación de oficio que realizó respecto del impuesto a los ingresos brutos y el acogimiento de lo dictaminado por el experto contable.
3. Esta Sala comparte lo decidido por el a quo.
El presente incidente conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho esgrimido en sustento de la pretensión (Arts. 273, inc. 9° y 278; art. 377 del Cpr.).
Además, tiene dicho este Tribunal que el art. 32 de la ley 24.522 impone a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, solicitar la verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios. De modo que el trámite de la verificación -del que aquí se trata- supone un proceso de conocimiento que exige lo anterior de todo acreedor; ello sin perjuicio de los deberes de indagación activa en cabeza del síndico (CNCom, esta Sala, in re “Estación de Servicios Acapulco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Mandatario de Servicios S.A.”, del 22.04.05, entre otros).
Si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes (cfr. Dino Jarach, «Curso Superior de Derecho Tributario», Ed. Cima, Bs.As., 1957, Tº I, pág. 297 y art. 11 de la ley 11.683 y sus mod.), no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria. Por el contrario, a ésta no la determina solamente la presentación de las referidas declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del organismo fiscal del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate.
En el caso, las constancias documentales aportadas por el incidentista (fs. 2/3) son constancias de deuda emitidas por el propio insinuante, que no fueron acompañadas de una adecuada justificación, esto es una explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para la determinación de los hechos imponibles que sustentan las presuntas acreencias; por ello se comparte la decisión del Magistrado de valorar las conclusiones del dictamen pericial de fs. 621/23 y 629.
No se desconoce que las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549, más ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias.
En el caso, la prueba pericial contable realizada dio cuenta de la real extensión del crédito y si bien el dictamen fue impugnado por el incidentista, sus críticas no desvirtuaron las conclusiones del experto quien para Fecha de firma: 15/12/2017 Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA I. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA emitir su opinión examinó los libros respectivos y justificó la procedencia de la gabela reclamada, dictamen que fue también compartido por la sindicatura, quien además realizó los cálculos de la deuda, de acuerdo con las pautas del perito.
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 1.007, con costas (art. 69 del Cpr.) y se confirma la resolución de fs. 1.003/6.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
024861E
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