Incidente de verificación. Deuda previsional. Aportes y contribuciones
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que admitió la insinuación deducida por el Fisco Nacional, declarando verificado un crédito en su favor.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.
1. La resolución de fs. 383/385 (i) admitió la insinuación deducida en fs. 306/311 por el Fisco Nacional, declarando verificado un crédito en su favor por la suma de $ 21.070.900,40; y (ii) le impuso al organismo recaudador las costas generadas en este incidente como consecuencia de resultar tardía su presentación.
Dicho pronunciamiento fue cuestionado por ambas partes.
La AFIP apeló en fs. 386; recurso que aparece fundado en fs. 392/396 y respondido en fs. 401/403 y fs. 412/413 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.
Por su lado, Ecoave S.A. dedujo apelación en fs. 388. El memorial obra en fs. 398/399, siendo contestado en fs. 405 por la sindicatura y en fs. 407/410 por la incidentista.
2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios vertidos por la concursada, vinculados con el reconocimiento de cierta porción de la acreencia insinuada por el organismo de recaudación.
La crítica ensayada por la recurrente se concentra en haberse verificado en el pasivo concursal la deuda previsional relativa a los saldos de aportes y contribuciones correspondientes a los períodos 9/07 a 10/10, que originariamente se encontrarían a cargo de la firma Avícola Roque Pérez S.A.
Ahora bien, la Sala advierte que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 398/399 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación sub examine habrá de desestimarse.
Ello es así, pues el único argumento invocado por la recurrente consiste en que la decisión adoptada por el magistrado que conoce en la causa “Avícola Roque Pérez S.A. s/ quiebra” (en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 23 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires) -mediante la cual se determinó la responsabilidad de Ecoave S.A. por el pago de los aportes y contribuciones correspondientes al período 2003/2010-, no se encontraría firme.
Empero, la concursada ninguna crítica -siquiera tangencial- ensayó respecto del medular fundamento tenido en cuenta por el juez a quo para concluir por el reconocimiento de la acreencia insinuada; esto es, que con la prueba informativa producida en la causa (v. fs. 344/357) quedó debidamente acreditado que Ecoave S.A. resultaba solidariamente responsable por los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos 2005/2010, como consecuencia de haber asumido en el marco del proceso falencial “Avícola Roque Pérez S.A. s/ quiebra” la explotación del establecimiento comercial de la fallida, haciéndose cargo de los sueldos de los dependientes de ésta y de las obligaciones derivadas de dicha relación; todo ello, en los términos de la LCT 30.
En efecto, la norma referida establece, en cuanto aquí interesa referir, que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social… El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. Y así, la responsabilidad solidaria de los obligados -principal y tercero- comprende todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (conf. CNT, Sala V, 19.10.12, “Fentanes, María Jimena y otros c/ Jonas Aguilar, Cristian y otros s/ despido”).
Tal circunstancia, por cierto dirimente para la solución del caso, no mereció crítica eficaz e idónea de la quejosa, extremo que sella la suerte adversa del recurso en estudio.
3. En cuanto a la apelación deducida por la incidentista, vinculada con los gastos causídicos, señálase que como principio la petición tardía de verificación de créditos acarrea la imposición de costas a cargo del insinuante, en tanto pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico para evitar esa consecuencia, y sin que resulte relevante al efecto la causa del crédito (arg. LCQ 32; cfr. en tal sentido, esta Sala, 11.09.06, “Comcenter S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Cejas, Marcelo Alfredo”).
En el sub lite se halla incuestionado que este incidente fue promovido con posterioridad a la fecha fijada en la resolución de apertura del concurso preventivo para solicitar la verificación de créditos ante la sindicatura (LCQ 32).
Sentado ello, conclúyese que la pretensa acreedora debe entonces cargar con los gastos causídicos generados durante su trámite.
Es que las viscisitudes de organización administrativa interna de la verificante resultan inoponibles a las partes. En todo caso la peticionaria debe adoptar las medidas pertinentes para insinuar tempestivamente su acreencia sin depender de los recursos o planteos que pudieren formular los contribuyentes. Y ello es así, pues la quejosa posee estructura, presupuesto, personal y facultades suficientes para cumplir con sus tareas independientemente de la eventual incidencia de factores externos (conf. esta Sala, 13.11.07, “Masson, Lucas Pablo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido pro A.F.I.P. – D.G.I.”).
Por ese motivo, los agravios serán desestimados.
4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
Rechazar sendas apelaciones de fs. 386 y fs. 388; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 422/423.
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
017367E
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