Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución dictada en fs. 399/403 en cuanto admitió limitadamente el presente incidente de verificación (conf. arts.56 y 200, LCQ).
Su recurso de fs. 410, concedido en fs. 411, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 412/424, que recibió contestación en fs. 428/429 por parte de la sindicatura.
Conferida la vista legal pertinente (conf. art. 276, LCQ; v. fs. 433) la señora Fiscal General ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 434).
2. (a) En el presente caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la verificación de un crédito fiscal por la suma total de $ 11.193.437,18 -$ 5.695.281,34 con privilegio general (art. 246:3°, LCQ), $ 27.552 con privilegio especial (art. 241:3°, ley cit.) y $ 5.498.155,84 con carácter quirografario (art. 248, ley cit.)-.
Corrido el traslado pertinente a la sindicatura y producida la totalidad de la prueba ofrecida y provista por el juez anterior, aquella presentó el informe previsto por el art. 56 de la LCQ (v. fs. 320/322 y 343).
El magistrado de primera instancia reconoció un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por la suma de $ 24.138,60 en concepto de capital, con privilegio especial y general (arts. 241:3° y 246:4°, LCQ) con más sus intereses, calculados desde el vencimiento de cada imposición hasta el decreto de quiebra (art. 129, ley cit.), aplicando el límite de dos veces y media de la tasa activa del Banco Nación con carácter quirografario (art. 248, LCQ).
Rechazó lo demás pretendido y ello agravia a la recurrente.
(b) En su memorial, la apelante sostiene que la sentencia recurrida desconoce la validez y firmeza de la determinación de diferencias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuada mediante un procedimiento administrativo legalmente concluido y firme. Añade que el magistrado anterior valoró erróneamente la prueba pericial contable presentada en autos y la opinión de la sindicatura. Finalmente, afirma que la admisión de su pretensión verificatoria con limitado alcance es infundada y pide la revocación del régimen de costas.
(c) Según surge de estas actuaciones, el síndico informó que la fallida tenía una sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otra en la localidad de González Catán, Provincia de Buenos Aires; y que, por operar en más de una jurisdicción se encontraba inscripta bajo el régimen de un Convenio Multilateral a partir del cual cada jurisdicción provincial participa sobre la base imponible total, compuesta por todas las ventas del contribuyente sujetas al impuesto reclamado, mediante alícuotas de participación. Consecuentemente, cuestionó la alícuota utilizada por el incidentista (99,9 %) sobre la base presunta para determinar su crédito.
Señaló asimismo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tuvo en cuenta que hasta el 16.8.96 la fallida tenía locada la sede de esta Capital Federal a la empresa Compañía General de Jamones, Embutidos Finos y Especialidades Europeas S.A., por lo que podía presumirse, razonablemente, que su actividad productiva estaba centralizada en la Provincia de Buenos Aires, en donde -además- se realizaron las fiscalizaciones y notificaciones en las que se sustentan las acreencias pretendidas.
Respecto del crédito por Ingresos Brutos desaconsejó su verificación, con fundamento en que el incidentista no probó la razonabilidad de la mencionada alícuota de participación y, en cuanto al crédito por Alumbrado, Barrido y Limpieza y Contribución Territorial, indicó que no se observaban objeciones para la procedencia de su reconocimiento. Desaconsejó la procedencia de la pretendida verificación de la suma de $ 104.352,30 en concepto de Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza y avalúo por la partida inmobiliaria 96899.
(d) Como es sabido, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal (esta Sala, 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A. quiebra s/incidente de revisión por Miñones, María Isabel”; Sala B, 16.9.92, “Larocca, Salvador c/Pesquera, Salvador s/sumario”; Sala A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante, Esteban A.”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/Coop. de Tabacaleros”; entre otros). Asimismo, cuando de verificar o revisionar en los términos de los arts. 37 y 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, como regla general, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ; Sala A, 9.8.07,“Grupal S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión prom. por Banco Francés”; Sala C, 23.5.90, “De Tomasso s/inc. de revisión por J. G. de Margaroli”).
En tal contexto, debe ponerse de relieve que los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales configuran causa suficiente a los efectos verificatorios, siempre que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor (conf. esta Sala, 23.2.09, «Fabricación Sur S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por GCBA»; v. también en similar sentido, CNCom., Sala B, 26.2.92, «Duce, Armando s/ quiebra s/ incidente de impugnación por la fallida al crédito de DNRP»; Sala C, 21.3.00, «Villalago SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión por DGI»; Sala E, 15.9.00, «Relader SA s/ concurso reventivo s/incidente de revisión por DGI», entre otros).
(e) Ahora bien: es un hecho incontrovertido en estos autos que la fallida se encontraba inscripta bajo el régimen del aludido Convenio Multilateral y que el síndico cuestionó la alícuota de participación (99,9%) utilizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para determinar su crédito.
Se coincide entonces con el anterior sentenciante en cuanto a que “De la prueba pericial contable surge que la fallida poseía dos plantas, una destinada a la elaboración de chacinados y embutidos en Capital Federal y otra destinada a matadero en la localidad de González Catán en la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 109)” y a que “el perito informó que al 21.05.1998 la fallida estaba inscripta en el Convenio Multilateral en 21 jurisdicciones, entre ellas, Capital Federal y Provincia de Buenos Aires (v. fs. 133)”.
Por lo tanto, si se considera que -según la sindicatura- a la fecha de los períodos involucrados la fallida tenía alquilada la planta de la Ciudad de Buenos Aires a Compañía General de Jamones, Embutidos Finos y Especialidades Europeas S.A., cabe razonablemente concluir que sus operaciones se centraban en la Provincia de Buenos Aires (v. también fs. 69).
Parece claro entonces que la alícuota de participación del 99,9% aplicada por la incidentista en los períodos reclamados sin discriminación de las jurisdicciones correspondientes, no justifica debidamente su pretensión (arts. 273:9°, LCQ y 377, Cpr.).
Con relación al crédito por Tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza (período 1999; cuotas 1 y 2), el Tribunal observa que si bien no ha mediado contradicción por parte de la sindicatura, la recurrente no ha arrimado ningún elemento de convicción ni esbozado argumentos conducentes que persuadan sobre la incorreción del fallo apelado, en cuanto consideró que no existían pruebas respecto de tal insinuación.
Por ello, no cabe sino rechazar el agravio al respecto.
(f) Sólo cabe añadir con relación a la prueba pericial, que la virtualidad probatoria del informe contable debe ser analizada por el juez al momento de dictar sentencia, considerando la competencia del perito, los principios técnicos o científicos en que se funda la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas y demás elementos de convicción del expediente (arts. 386 y 477, Cpr.; esta Sala, 24.10.17, “Nucera, Maximiliano c/Arias, Martín Gabriel s/ejecutivo”; conf. Gozaini, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II, Buenos Aires, 2006, pág. 605), razón por la cual no cupo apartarse de lo dictaminado por el experto designado en estos autos.
(g) Y para finalizar, en lo concerniente a las costas, corresponde poner de relieve que, en el caso, no existe motivo de excepción alguno para soslayar la aplicación del principio según el cual quien insinúa tardíamente una acreencia debe cargar con aquellas, en tanto cabe presumir que las actuaciones se generaron por su tardanza (conf. Galíndez, O., Verificación de créditos, Buenos Aires, 1997, págs. 299/300, n° 93; esta Sala, 13.8.08, “Prata, Manuel Enrique s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por AFIP – DGI”, 1.10.07, “Polignano Mare S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”). Y no resulta óbice a ello la magnitud de las indagaciones administrativas orientadas a la verificación; ya que tales vicisitudes no han sido demostradas y, además, como regla general resultan improponibles en un proceso universal como el presente. Ello es así, pues es razonable presumir que la insinuante posee estructura, presupuesto, personal y facultades suficientes para cumplir con sus tareas independientemente de la eventual incidencia de factores externos (conf. esta Sala, 13.11.07, “Fransportar S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por A.F.I.P. – D.G.I.”).
3. Por lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la pretensión recursiva sub examine; con costas (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
076143E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,200.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,200.00 Inscribirme