Incidente de verificación. Crédito fiscal. Morigeración de intereses
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se hace lugar a la apelación deducida y se revoca la resolución apelada.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución revisora de fs. 86/87 mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó los intereses pretendidos por considerar que los mismos superan “una vez y media” la tasa activa percibida por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a treinta días.
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 90/93 y fueron respondidos por el síndico a fs. 114/15.
El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen a fs. 126/129, propiciando la revocación del decisorio.
La cuestión recursiva giró en torno de la morigeración oficiosa de las tasas pretendidas por el órgano fiscal.
2. Es reconocida la facultad de los jueces de morigerar los intereses cuando éstos resulten excesivos (arg. art. CCiv. 953); criterio éste que, por otro lado, resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal (cfr. Sala A, 31/10/2006, «Estampería Mario Caletti SA s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala B, 3/9/2009 «Lavalle 1506 SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; Sala C, 18/3/2005, «Aserradero American S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala D, 15/6/2007, «Sortie SRL s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala E, 12/9/2008, «Santax SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de la AFIP»; esta Sala F, 24/11/2009, «Asociación Civil Sagrado Corazón de Jesús s/quiebra s/inc. rev. por AFIP-DGI).
Consecuentemente con ello, corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos.
En este sentido, la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad (cfr. Fallos, 243:148; 308:283, entre muchos otros). Por lo tanto, es necesario adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores.
Lo expuesto no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco. Así pues no se trata de omitir su aplicación sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes (SCJ Mendoza, Sala Primera, 11.4.03 «AFIP s/ inc. de revisión por Zapata Jorge J s/concurso preventivo»).
Juzga esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de la cuestión en análisis que, en casos como los de autos, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cfr. esta Sala 4/2/10, «Body Magic SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; íd. 8/3/2010, «Fritchip SA s/incid. de revisión por AFIP»; íd. 30/3/10, «Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/conc. prev. s/incid. de revisión por AFIP-DGI»; íd. 4/11/10, «Igi SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP», íd. 7/06/2012, «Quickstyle Argentina SA s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP-DGI», entre muchos otros).
3. Con ese alcance, y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve, admitir los intereses, a dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina, según surge de los considerandos de la presente, con costas en la Alzada por su orden, en virtud de que bien puedo el acreedor creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68 2do. párrafo Cpr.).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la apelación deducida y revocar con el alcance fijado el decisorio de fs. 86/87, con costas de Alzada por su orden.
Notifíquese a las partes y a la señora Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
015446E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme