Incidente de revisión. Ingresos brutos. Constancia de deuda
Se desestima el recurso interpuesto por la concursada contra la resolución que admitió parcialmente el incidente de revisión de crédito promovido por aquella.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concursada apelaron la resolución de fs. 356/357 en la cual se admitió parcialmente el incidente de revisión de crédito promovido por la segunda y se impusieron las costas por el orden causado.
El acreedor sostuvo su recurso con el memorial obrante a fs. 366/387 contestado por la deudora a fs. 385/387 y por la sindicatura a fs. 395.
La concursada hizo lo propio con los agravios expresados a fs. 363/364 que fueron contestados únicamente por el síndico a fs. 394.
2. La juez de primera instancia, receptando la opinión esgrimida por la sindicatura y los cálculos efectuados por el perito contador, decidió admitir parcialmente el incidente de revisión reduciendo el monto del crédito verificado en razón de aplicar de un modo diferente los parámetros establecidos en el convenio multilateral, régimen al cual la deudora estaba inscripta con domicilio fiscal en Bompland … … … de la Ciudad de Buenos Aires pero en virtud de que su actividad principal se desarrollaba en Viena s/N° en la localidad de Los Cardales de la Provincia de Buenos Aires.
No se desconoce que las constancias de deuda emitidas por el organismo recaudador gozan de presunción de legitimidad; ello mientras que no sean impugnadas o cuestionadas por la deudora o por el síndico con suficiente sustento (cfr. esta Sala en los casos “Santángelo, José” del 23.10.92, “Walas, Ricardo Antonio” del 16.09.97, “Villeneuve, Pedro A.” del 10.12.01 y «Lobonegro SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por AFIP» del 19.12.11; entre otros).
En el sub -lite no está discutida la legitimidad del crédito sino su cuantificación. La disputa radica en el modo en que se deben aplicar los parámetros establecidos en el convenio multilateral.
Véase que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó oficiosamente la deuda sobre la base de la información obtenida de los balances que la contribuyente acompañó con su petición de apertura del concurso preventivo porque no pudo indagar los libros contables. Por esta circunstancia se estimó necesario recurrir a la prueba contable ofrecida por ambas partes.
El crédito insinuado es una deuda generada por supuestos períodos del impuesto a los ingresos brutos que se encuentran impagos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires forma parte del convenio multilateral celebrado el 18.08.77 con las provincias argentinas en el cual se establecieron los mecanismos para evitar la doble tributación del impuesto a los ingresos brutos de aquellos contribuyentes que tengan vinculación en distintas jurisdicciones.
Más allá de que la concursada se encuentre inscripta como contribuyente en la Provincia de Buenos Aires, lo que habilita el mecanismo del convenio multilateral es si efectivamente tuvo actividad comercial en dicha jurisdicción (v. esta Sala, “Dream S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 10.10.12).
El perito contador realizó los cálculos sobre la base de la información obtenida de los libros contables exhibidos por la concursada. Sus guarismos, en sí, no fueron cuestionados.
Es cierto que el hecho de que algunos libros contables de la concursada tengan asientos que corresponden a operaciones anteriores a la fecha de su rúbrica revela el atraso en la contabilidad. Pero ello no significa que la información allí obtenida no sea veraz. De hecho, la acreedora determinó la deuda sobre la base de balances confeccionados con la información contable obtenida de esos libros.
En definitiva, como no se ha logrado descalificar la estimación de deuda realizada por el perito contador, corresponde desestimar el recurso con costas.
3. La concursada se agravió porque el juez de grado decidió imponer las costas en el orden poner las costas en el orden causado.
Obsérvase que, si bien la deudora obtuvo un resultado sustancialmente favorable en este incidente de revisión, no puede obviarse que el organismo recaudador debió determinar la deuda de manera oficiosa a causa de los incumplimientos de la propia contribuyente.
Es decir que la conducta de la concursada ha sido, de algún modo, una de las causas de la promoción de estas actuaciones.
En este contexto juzga la Sala que esa peculiaridad reseñada tornó razonable el apartamiento del principio objetivo de la derrota.
De modo tal que dicho agravio será desestimado, aunque las costas en esta instancia por este recurso serán impuestas en igual sentido en razón de las particularidades que reviste pese a que el recurso será rechazado.
4 Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con costas y desestimar el recurso de la concursada con costas por su orden.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
HERNÁN MONCLÁ
Miguel E. Galli
Prosecretario de Cámara
006234E
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