Incidente de revisión. Imposición de costas
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se modifica el pronunciamiento que impuso las costas a la incidentista pese a haber resultado vencedora en el proceso incidental.
Buenos Aires, 08 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista -AFIP DGI- el pronunciamiento dictado a fs. 512/13, en cuanto impuso las costas a su parte pese a haber resultado vencedora en el proceso incidental. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo ponderó que se requirió la actividad probatoria de este trámite incidental a fin de pronunciarse idóneamente sobre la verificación del crédito insinuado.
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 516/20 y respondidos por la sindicatura a fs. 524/25.-
2.) La incidentista alegó que la prueba documental acompañada en esta instancia fue la misma que adjuntó al insinuar la acreencia ante la sindicatura, siendo deber del mencionado auxiliar de justicia analizar la documentación fiscal de la concursada y, en el caso de ser necesario, solicitar la documentación faltante.
Señaló además que las costas debían ser impuestas a la concursada en virtud del principio objetivo de la derrota.
3.) Ahora bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
4.) Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que a fin de resolver el presente incidente se debió solicitar la remisión de ciertas ejecuciones fiscales detalladas a fs. 454, dado que en la oportunidad prevista por la LCQ: 36 el judicante de grado, solo admitió parcialmente el crédito insinuado, señalando respecto de la porción no admitida que debía producirse la prueba que respaldara el crédito rechazado y permitiera desvirtuar la impugnación sostenida por la concursada. Ello, habida cuenta también, el dictamen desfavorable que pronunció la sindicatura al momento de brindar el informe individual.-
La concursada, por su parte, si bien en un principio resistió la pretensión verificatoria invocando la extemporaneidad del inicio del presente incidente (fs. 430/434), desestimada que fuera dicha objeción por el Juzgado de Grado a fs. 449/450, no desvirtuó la procedencia del reclamo efectuado por la AFIP, luego de arrimada la prueba dispuesta a fs. 454.-
En virtud de ello, el Señor Juez a quo hizo lugar al pedido de revisión por el total de la suma reclamada, imponiendo las costas a la incidentista en tanto se requirió la actividad probatoria de este trámite incidental a fin de pronunciarse en favor de la verificación (véase fs. 513).
5.) En este contexto, si bien es cierto que resulta de aplicación a los incidentes de revisión lo dispuesto por el CPCC art. 68, y que en autos se ha acogido la verificación del crédito insinuado en forma íntegra, por otro lado, no es dable soslayar que ha sido la propia incidentista quien ha dado lugar a la revisión al no haber adjuntado en tiempo propio la documentación necesaria para el reconocimiento de su crédito. En este sentido, no debe perderse de vista que la LCQ: 32 impone a todos los acreedores de causa o título anterior la carga de solicitar la verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios
Sin embargo, tampoco puede ignorarse que, en esta instancia, no medió resistencia a la procedencia de la verificación por parte de la deudora, luego de que fuera arrimada la prueba, como así tampoco por parte del funcionario del concurso, quien finalmente se pronunció a favor de la admisibilidad de la acreencia en la forma solicitada por la acreedora (fs. 511).-
Así las cosas, estímase que no cupo imponer las costas el proceso integramente a la revisionista, considerándose adecuado, en atención a la secuencia fáctica del caso, que sean distribuidas en el orden causado.-
En consecuencia, se admitirá con este alcance el agravio introducido sobre el particular.-
6.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir el recurso interpuesto y, por ende, modificar la resolución apelada, imponiendo las costas de la anterior instancia en el orden causado (CPCC: 68, segundo párrafo).-
b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en razón del modo en que se resuelve (CPCC: 68, segundo párrafo y 69).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
016896E
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