Incidente de revisión. Honorarios de la sindicatura. Costas. Proceso principal
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la decisión que denegó la solicitud de la sindicatura orientada a obtener regulación de honorarios por las labores desplegadas en el incidente, pues solo corresponde estimar los honorarios de la sindicatura cuando el deudor resulte vencedor en costas, debiendo dichas tareas juzgarse comprendidas en la retribución fijada en el proceso principal en la oportunidad pertinente.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
1. La sindicatura apeló la decisión de fs. 120, que denegó la solicitud formulada en fs. 119, orientada a obtener regulación de honorarios por las labores desplegadas en el presente incidente de revisión.
El recurso fue deducido y fundado en 121/122, y respondido por la incidentista en fs. 124/126.
2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.
Ello es así, pues conforme la doctrina que emana de fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re “Cirugía Norte S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Dirección Nacional de Recaudación Previsional” (del 29.12.89; LL 1989-A-230 y ED 131-420), tratándose de labores realizadas en incidentes concursales como el presente, sólo corresponde estimar los honorarios de la sindicatura cuando el deudor resulte vencedor en costas; ello, por cuanto aquellas tareas deben juzgarse comprendidas en la retribución fijada en el proceso principal en la oportunidad pertinente (conf. esta Sala, 11.7.17, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Alvear Ltda. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Cooperativa del Litoral Ltda.”; íd., 14.5.13, “Compañía Gráfica Internacional S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 18.5.11, “Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por BCRA”; íd., 18.11.10, “Baubeau de Secondigne, Carlos s/ quiebra c/ Baubeau de Secondigne, Carlos y otro s/ ordinario”; íd., 30.12.09, “Zonda Color SA s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP»; entre otros).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que esa situación no se configura en el sub lite, pues las costas fueron distribuidas en el orden causado (v. apartados 8° y 9° (b) del pronunciamiento de fs. 83/87), corresponde sin más rechazar los agravios y confirmar el decisorio de grado.
3. Los gastos causídicos generados en esta instancia habrán de distribuirse por su orden, en atención a que la sindicatura pudo creerse con suficiente derecho a peticionar del modo en que lo hizo en defensa de sus derechos (conf. cpr 68, segundo párrafo y LCQ 278).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación sub examine, y distribuir por su orden las costas de Alzada.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
Ley 24522 – BO: 08/09/1995
024781E
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