Incidente de revisión. Crédito fiscal. Morigeración de intereses
En el marco de una quiebra, se admite el recurso interpuesto contra la resolución que admitió parcialmente el crédito de la incidentista cuya revisión reclamó.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.
1. La incidentista apeló en fs. 109 la resolución de fs. 93/97, en cuanto admitió parcialmente el crédito cuya revisión reclamó, morigeró los intereses y le impuso las costas. Los fundamentos expuestos en fs. 111/116 fueron respondidos por la sindicatura en fs. 125.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 138/140.
2. (a) Debe comenzar por recordarse que los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor (esta Sala, 23.2.09, «Fabricación Sur SRL s/quiebra s/incidente de revisión promovido por GCBA» y sus citas. Ver también en similar sentido, CNCom, Sala B, 26.2.92, «Duce, Armando s/quiebra s/incidente de impugnación por la fallida al crédito de DNRP»; Sala C, 21.3.00, «Villalago SRL s/quiebra s/incidente de revisión por DGI»; Sala E, 15.9.00, «Relader SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por DGI», entre otros).
Y si bien puede ocurrir en ocasiones que esas liquidaciones no se correspondan con la realidad, por ejemplo, ante la comprobada existencia de pagos sistemáticamente negados o cálculos mal efectuados, el apartamiento de esa presunción de legitimidad requiere que existan elementos de convicción con fuerza suficiente como para desvirtuarla.
(b) En el caso, y con la salvedad que infra se establece, no se advierte que se haya logrado desvirtuar la eficacia probatoria de la documentación acompañada (v. sobre n° 096659), pues en su momento la exconcursada cuestionó genéricamente los créditos reclamados (fs. 33/35) pero no indicó en forma concreta cuáles eran los aspectos de la liquidación oficiosa que no se condicen con la realidad o en qué medida los cálculos allí realizados se encuentran mal efectuados.
Dicho de otro modo, la postura traída en su momento por la concursada se diluye en un plano abstracto y meramente formal careciendo de argumento o prueba, siquiera indiciaria -nótese que, de hecho, fue declarada negligente la prueba informativa por ella ofrecida (fs. 81)-, que disminuya la fuerza de convicción de los títulos mencionados y que, por tanto, demuestre la inexistencia de las deudas cuya verificación se requirió.
En efecto, es que sin dejar de advertir que, como con relación a la deuda por IVA (período 97 a 99) la incidentista se limitó a ensayar una justificación de por qué no tuvo en cuenta pagos efectuados por la contribuyente (fs. 3) no cabe -como propició la sindicatura (fs. 37/38)- modificar lo decidido a ese respecto, lo cierto es que con referencia a la acreencia por IVA (período 1998/01) sí se brindó una explicación de cómo se alcanzó el monto reclamado sin que -como se dijo- la deudora aportara elementos de juicio en sentido contrario.
Algo similar ocurre con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, puesto que el organismo recaudador detalló cuál ha sido el procedimiento seguido para su determinación, la deudora no logró controvertir con prueba idónea esos guarismos y la sindicatura postula que con las nuevas aclaraciones de la incidentista quedó evidenciado que no hay duplicidad de reclamos por tal concepto (fs. 87), por lo que, en ese escenario, debe receptarse dicho rubro.
De igual modo y con respecto a los accesorios por los anticipos 1 a 10 del Impuesto a las Ganancias (período 2001) no ingresados se comparte que -en virtud de la normativa fiscal implicada en la cuestión- el reclamo es procedente, habida cuenta que la situación de quebranto denunciada por la contribuyente no fue exteriorizada expresa y oportunamente mediante el correspondiente formulario.
En síntesis, dado que -más allá de lo puntualmente precisado- no existen elementos de convicción serios, fundados y sustanciales, es decir, con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción derivada de esas determinaciones, cabe concluir, entonces, que con los instrumentos acompañados y siguiendo el razonamiento brindado en cada caso, la incidentista ha probado la existencia y legitimidad de su crédito, cumpliendo de esta forma, la carga impuesta por la normativa concursal.
3. Por último, y con relación a los accesorios, cabe recordar que si bien no se ignora que la facultad de los organismos fiscales de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y obedece a razones de orden público orientadas a agregar al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), tampoco se desconoce que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica de morigeración que tiene el órgano judicial (conf. esta Sala, 27.8.15, “Mundo Cartográfico S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran la posición del doctor Vassallo fueron expuestos el 15.6.07 en el caso “Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.”, publicado en La Ley 2008-A, pág. 256, y la postura del doctor Garibotto ha sido explicitada recientemente en los autos también de esta Sala “Q.A. Software s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.” del 6.12.16.
Por lo tanto, con los argumentos brindados en esos precedentes -a cuya lectura se remite por razones de brevedad- y en el entendimiento de que en estos casos el límite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto del porcentual no puede superar el resultante de aplicar dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada, corresponde -con tal alcance y siempre que la alícuota concedida sea menor- admitir también la proposición recursiva en este aspecto.
4. En síntesis, y por todo lo expuesto corresponde acoger los agravios de la recurrente y, en consecuencia, con el alcance precedente habrá de modificarse la decisión apelada, encomendando a la instancia de grado que, tras la liquidación que deberá practicar la sindicatura con ajuste a los parámetros de la presente resolución (ptos. 2 y 3), determine el monto definitivo de los créditos en cuestión.
Los gastos causídicos de ambas instancias teniendo en cuenta la postura de las partes, la complejidad de la temática implicada y los fundamentos desarrollados para brindar solución al caso, habrán de distribuirse en el orden causado (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
5. Por ello, y oída la Fiscal, se RESUELVE:
Admitir el recurso de que se trata con el alcance supra expuesto, con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese al Ministerio Público y devuélvase sin más trámite confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia (disidencia parcial)
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Disidencia parcial del juez Heredia:
El suscripto disiente en cuanto a la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración.
Como lo expuse en mi voto en la referida causa “Sortie S.R.L.”, al tener dichos accesorios origen “legal” lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que en ningún caso intereses que no reconozcan un origen “convencional” pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción.
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
017355E
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