Incidente de revisión. Contrato de mutuo
En el marco de un concurso preventivo, se resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el incidentista Banco de Montevideo Fondo de Recuperación contra la sentencia apelada.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Abril de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el incidentista Banco de Montevideo Fondo de Recuperación en autos: “Los Chorrillos S.A. s/ fConcurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Banco de Montevideo – Fondo Recuperación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 2135/2168 por el incidentista Banco de Montevideo Fondo de Recuperación en contra de la sentencia del 23/12/14 (fs. 2123/2131) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I. Corrido traslado, es contestado por la concursada a fs. 2172/2178 solicitando el rechazo del recurso. A fs. 2186/2298 contesta el traslado sindicatura, solicitando el re-chazo del recurso. El recurso es concedido por auto del 19/06/15 (fs. 2301/2302). II.- El recurrente relata los hechos. Expone los siguientes agravios 1) Sostiene la violación de la Ley N° 25.246 de lavado de dinero: Sostiene que la sentencia produce agravio por violación de la Ley Nº 25.246 de Lavado de Dinero. Que como consecuencia de la operatoria descrita en los antecedentes, los controladores del Grupo Peirano, fueron procesados y privados de la libertad por la justicia de Uruguay, como consecuencia de una defraudación de proporciones internacionales, en las que depositantes y accionistas de diversos bancos, entre ellos el Banco de Montevideo S.A., fueron desposeídos de sus créditos mediante una compleja red de préstamos y otorgamientos de fondos a las empresas vinculadas al grupo. Que en lo que toca al presente incidente, si no se hiciera lugar al pedido de revisión deducido por el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Montevideo, para la restitución de los fondos que fueron ilegítimamente dispuestos en función de un plan financiero unificado del Grupo Peirano; se estaría convalidando una maniobra unificada por los arts. 303 y ss. del Código Penal Argentino. Expone que la gravedad del caso radica en que la habilitación a la empresa del grupo económico de disponer definitivamente de los fondos originados en la operatoria financiera, estaría dada por la sentencia de un Órgano Jurisdiccional Argentino. Que la maniobra delictiva de vaciamiento de activos del Banco ahora en liquidación por parte de la conducción del entonces grupo económico ha sido incluso verificada por la Excma. Cámara, que transcribe. Que sin embargo, luego de constatar la posible existencia de ilícitos contemplados por la Ley Nº 25.246 simplemente detiene su análisis y confirma la sentencia de no verificación, posibilitando que la maniobra de vaciamiento consolide todas sus consecuencias ilícitas. Transcribe los arts. 277 y 278 del Código Penal. Solicita que sin perjuicio de la deducción del presente recurso, se remita oficio a la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) a efectos de que proceda a la compulsa de los presentes autos a fin de ejercer su competencia específica establecida por la Ley Nº 25.246; respecto de la existencia de delitos derivados del Encubrimiento y La-vado de Activos de Origen Delictivo y se faculte a su parte para el diligenciamiento del mencionado oficio. 2) Se queja de la violación del régimen probatorio de los instrumentos públicos: Afirma que el A-quo ha incurrido en violación del régimen normativo y probatorio de los instrumentos públicos, establecidos por los arts. 979, 993, 994 y 995 CC; que asimismo ha incurrido en violación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, suscrito el 19/03/1940, ratificado por Argentina mediante Decreto Ley 7771/56 y del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa o Protocolo de Las Leñas suscrito entre los miembros del Mercosur en 27/06/1992 y ratificado por Ley Nº 24.578. Que la violación de tales tratados no solo implica el quebrantamiento del bloque de constitucionalidad establecido por art. 75 Inc. 22 CN, sino que además puede generar responsabilidad internacional del Estado Nacional. Expone que la violación normativa consiste en haber dado a la enorme cantidad de instrumentos públicos incorporados a la causa el tratamiento de simples instrumentos privados o directamente omitir su tratamiento. Que la infracción deriva de que toda la documentación enumerada en el presente acápite consiste en: A) De copias u originales de Expedientes Judiciales certificados actuarialmente y legalizados; B) Instrumentos Públicos emanados de funcionarios del Banco Central de Uruguay; certificados y legalizados consularmente; C) Documentación original emanada del Banco de Montevideo S.A. y/o Los Chorrillos S.A. certificada notarialmente y legaliza-da consularmente; D) Textos legales certificados y legalizados consularmente. Que to-dos los documentos enumerados se encuentran contenidos por el art. 979 Cod.Civ; que su valor probatorio está determinado por los arts. 993; 994 y 995 Cod.Civ.; es decir que tienen presunción de autenticidad y hacen plena fe de su contenido. Que todos los instrumentos públicos emanados de autoridades uruguayas y documentación certificada notarialmente y legalizada consularmente tienen idéntico valor probatorio a los instrumentos públicos nacionales. Refiere lo normado por el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, suscrito el 19/03/1940, ratificado por Argentina mediante Decreto Ley 7771/56 expresa en su Art. 3); que asimismo El Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa o Protocolo de Las Leñas suscrito entre los miembros del Mercosur suscrito en 27/06/1992 y ratificado por Ley Nº 24.578 en su art. 25) establece: «Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos’. Señala que la concursada jamás negó la autenticidad de ninguno de estos instrumentos, ni mucho menos dedujo juicio alguno de redargución de falsedad de los mismos; por lo que todos ellos se encuentran consentidos por aquella, con plenos efectos probatorios; que de acuerdo al art. 75 inc. 22 CN, los Tratados Internacionales mencionados revisten jerarquía superior a las leyes y no podrán invocarse para su in-validación normas de derecho interno; que al momento de expresar agravios, su parte hizo notar la total prescindencia de tales instrumentos en la sentencia de primera instancia, lo cual de por sí ya implica un tratamiento arbitrario del material probatorio. Expone que se puso de relevancia el hecho que en las escasas oportunidades en las que fueron analizados, se les dio el tratamiento de simples documentos privados, sin respetar los tratados internacionales antes mencionados, que obligan a las autoridades nacionales a otorgarles el tratamiento de instrumentos públicos; que ello implica una grosera violación normativa, no solo del régimen establecido por el Código Civil para los instrumentos públicos; sino también de los Tratados Internacionales mencionados, que tienen jerarquía superior a las leyes. Refiere que la sentencia de Cámara ha procedido en igual sentido, en general sin valorar los instrumentos públicos nacionales y uruguayos agregados al incidente; que en las escasas ocasiones en las que fueron citados, se les dio tratamiento de simples documentos privados, descartando su valor probatorio. Alude a los siguientes: A) Instrumento Público original consistente en la Certificación Contable expedida por el liquidador delegado y administrador delegado y también en nombre y representación del Banco Central del Uruguay como liquidador del «Banco de Montevideo S.A. (en liquidación) y Administrador del Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario; de fecha 21/03/2006, debidamente certificada en papel notarial Serie Cj N° 7937209 y legalizada consularmente (Recepción Doc. Orig. N°.4, asimismo fs. 1691 ss.); por el cual certifica que conforme el balance del Banco de Montevideo S.A. al 31/12/2002, en el mismo se encuentran incluidos los créditos otorgados a Los Chorrillos S.A, consistentes en: 1) Rubro Contable N°167.404 – Sobregiros en cuenta Vista; Importe U$S 1.280,35; fecha otorgamiento 30/08/2002; fecha vencimiento 30/08/2002. 2) Rubro Contable Nº 163.202 – Prestamos a Plazo Fijo (Vale N° 90.890); Importe U$S 1.250.000; Tasa Financiación 10% lineal anual; Intereses de Financiación U$S 10.416,67; Tasa de Mora 14,8 efectiva anual; fecha otorgamiento 17/12/2001; fecha vencimiento 17/01/2002. 3) Rubro Contable Nº 167.502 – Prestamos Amortizables: Importe USS 1.750.000: Tasa Financiación 10% lineal anual; Intereses de Financiación U$S 40.833,33; Tasa de Mora 14,8 efectiva anual; fecha otorgamiento 28/12/2001; fecha vencimiento 27/03/2002. Expone que dicha certificación hace constar que de acuerdo a los registros contables, con fecha 29/03/00 se constituyó una garantía hipotecaria a favor del Banco de Montevideo (en liquidación) por la cual Los Chorrillos S.A. hipotecó el inmueble Padrón 96.202, en garantía de deudas hipotecarias por un monto de U$S 3.000.000. Deja constancia que la certificación ha sido realizada sobre la base de los respaldos contables del Banco de Montevideo (en liquidación) presentados ante la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central de Uruguay, con relación al balance de dicho ex Banco al 31/12/2002; que el análisis y explicación de la certificación contable fue realizada en la pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 9); Numeral 9.2. (fs. 1843 vta.). Refiere que este instrumento público, con presunción de legitimidad y plena fe de su contenido, expedido por funcionarios del Banco Central del Uruguay, fue descartado por la sentencia de Cámara en los siguientes términos: «Se constata la inconsistencia entre la Sub -Cuenta contable utilizada en el documento «Alta del Vale N° 90.890″ al imputarse Los Chorrillos S.A. como residente en nuestro país…’, (sic). Que lo expuesto precedentemente, deja sin sustento a la queja que, sobre esa temática, expuso el apelante. Asimismo, ponemos de relieve que el Síndico también señaló en su informe ese error y el mismo está incorporado a la certificación contable que realizan los .funcionarios del Banco de Montevideo (Liquidador Delegado y Administrador Delegado), lo resta valor a éste último instrumento ni siquiera fue considerado por la sentencia»; que tomando como fundamento la opinión del síndico en el sentido de que el crédito debió ser registrado bajo otra cuenta contable, lisa y llanamente se resta todo valor a la certificación Contable realizada por los Liquidadores y se la desestima; que tal certificación se realizó sobre registraciones realizadas por el ex Banco de Montevideo en el momento en que aun era administrado por los miembros del Grupo económico Peirano y no proviene de los funcionarios del Banco Central del Uruguay. B) Copia del Balance Consolidado del Banco de Montevideo S.A. al 31/12/2002-, Certificada Notarialmente en Papel Notarial Serie Cj N° … a …. y … a …; y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc.Orig. N°.5; asimismo fs. 1701 a 1728). De este documento surge el estado de situación patrimonial del Banco de Montevideo al 31/12/2002, fecha en la que el Banco Central del Uruguay dispuso su disolución y liquidación. En dicho balance se encuentran incluidos los créditos que se revisionan en esta incidencia. El análisis e interpretación del Balance Consolidado, respecto de sus formas y contenido, se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 9); Numeral 9.4 (fs.1848 vta y ss.). Respecto este instrumento, sostiene que la sentencia de Cámara no solo prescinde de analizar el balance sino que incluso incurre en la falsedad de sostener que nunca fue presentado sosteniendo: «Que en el prolijo responde del memorial de agravios presentado por el Síndico, puntualiza el funcionario lo siguiente: «…Esta sindicatura ya emitió opinión en ambos casos (Informe Individual y contestación de la vista referida en el párrafo anterior), con respecto a que el Banco de Montevideo S.A. no acreditó la entrega de Fondos a «Los Chorrillos S.A. » de U$S 3.000.000,00, realizada según el Banco, por un préstamo hipotecario efectuado el día 29-03-2000. Además el Banco de Montevideo -Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, no presentó ante esta Sindicatura los Libros de Comercio obligatorios». Sostiene que la recepción de los balances Certificados Notarialmente y legalizados consularmente fueron recibidos por la sindicatura e incorporados ab initio al proceso, lo que se acredita por constar al estar intervenidas por el órgano concursal. Que en dicho balance se encuentran incluidos los créditos que se revisionan en esta incidencia y no fueron analizados siquiera por la sentencia de Cámara; sin perjuicio de haber sido interpretados, respecto de sus formas y contenido por parte de la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 9); Numeral 9.4 (11848 vta y ss.). C) Copia de la Ley Nº 17.613 (Ley de Bancos) de la República Oriental del Uruguay, Certificada Notarialmente y Legalizada consularmente, e intervenida por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N° 6). Asimismo Copia de Resolución N° D/933/2002 del 31/12/2002 (Contenida Expte. 112.495/03, del Juzgado Nacional en lo Civil N°60; Certificadas Actuarialmente y Legalizadas, e intervenida por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N° 8). Que estas normas contienen la estructura normativa de constitución, funcionamiento y potestades del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario, como estructura fiduciaria administrada por el Banco Central del Uruguay, a efectos de recuperar los créditos originados en la liquidación del Ex Banco de Montevideo S.A. Que dicha normativa, de carácter Ius-Publicista y el Fondo creado en su consecuencia, no fueron tenidos en cuenta por la sentencia de Cámara, que continuó dando el tratamiento a su parte como si se tratara de la entidad bancaria de derecho privado. D) Copia de la Memoria y Balance Anual al 30/09/2001, de Los Chorrillos S.A, correspondiente al ejercicio anual 19, iniciado el 01/10/2000; certificada notarialmente en papel notarial Serie Cj Nºc …- …– ……: … y … y legalizada consularmente e intervenida por sindicatura (recepción Doc. Orig. Nº 7; asimismo fs. fs. 1680/1686). Que este balance resulta de importancia capital, ya que corresponde al período posterior al que fueron contratados los créditos objeto de revisión, y por tanto se registran los movimientos patrimoniales de la concursada correspondientes a dichos créditos. Que en dicho balance queda perfectamente demostrada la pertenencia de la concursada al Grupo Económico Peirano, ya que expone que sus accionistas son «Agropecuaria Los Quinques S.A.» quien luego retirará los fondos girados por el Banco de Montevideo por el crédito hipotecario; y «Velox Real Estate Limited»- (Gran Caimán). Que este es un dato fundamental para acreditar la existencia del grupo económico y la administración financiera unificada que originó la remisión de los fondos desde el Banco de Montevideo S.A., ahora en liquidación, con destino a la concursada; también miembro del grupo. Que estas constancias instrumentales no fueron valoradas por la sentencia de Cámara. Expone que en el relato de la «Memoria» de dicho ejercicio, el Presidente del Directorio de la concursada alude a «la crisis económico-financiera en la que se encuentra sumida la República, habrá de impactar negativamente sobre la actividad de la firma, especialmente en lo que respecta a la exposición de sus pasivos en moneda extranjera… » Y en el Estado de situación patrimonial, en el Rubro Pasivo Corriente, consta como «Deudas Financieras» la suma de 4.350.000,00; en el estado de resultado «Gastos de Financiación» por 717.669,58; y en la «Información Requerida por el Art. 64 (inc.b) de la Ley Nº 19.550 (Anexo I), en el Rubro «INT. PAGADOS HIPOTECA» por un total de 217.904,97 y «Gastos de Financiación» por igual suma. Asimismo, en «Notas a los Estados Contables» Nota 2.-«Composición de los Principales Rubros» «2.6.-Deudas Financieras» consta «ACREEDORES HIPOTECARIOS» por 2.500.000,00. Que el análisis de dichos estados contables fueron realizados por ambos peritos sorteados. Respecto a la pericia realizada en Tucumán; se remite al análisis realizado al fundar la arbitrariedad en la valoración de la dicha prueba. Que respecto de la pericia realizada en Montevideo, el análisis del perito fue realizado al contestar la pregunta 9); numeral 9.7 (fs. 1858 y ss.). Expone que la Sentencia apelada no hizo mención o análisis alguno de este documento, a pesar de emanar de la concursada y documentar los créditos y pagos que son objeto de este incidente. Que a pesar de haber sido materia de agravios la falta de valoración de esta importante documentación; la sentencia de Cámara tampoco realizó análisis alguno respecto del crédito con garantía hipotecaria, limitándose a sostener dogmáticamente el mismo «no fue acreditado ya que «además de la ausencia de prueba documental y contable idónea para demostrar la existencia del crédito que alega el apelante fue otorgado a la suma por la suma de U$D 2.632.433,86; que hay datos que ponen en duda la existencia del negocio». Que no puede comprender la supuesta «ausencias de prueba documental y contable», cuando la existencia de un único crédito con garantía hipotecaria y el pago de sus intereses surge del balance de la concursada, poseyendo su instrumentación la virtualidad probatoria de un instrumento público. E) Copias del expediente «Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario c/Los Chorrillos S.A. s/Ejecución Hipotecaria (Expte. 112.495/03), del Juzgado Nacional en lo Civil N°60; Certificadas Actuarialmente y Legalizadas, e intervenida por sindicatura (Recepción Doc.Orig. N° 8). Expone que las constancias de este expediente resultan de fundamental importancia, ya que en el mismo se encuentran incluidas las copias certificadas del Contrato de Préstamo celebrado el 29/05/2000, por el que el Banco de Montevideo convino el Mutuo con Los Chorrillos S.A., por la suma de U$S 3.000.000, todas las condiciones del préstamo; así como la obligación de la concursada de constituir hipoteca en primer grado sobre el campo registrado bajo la matrícula …. Que también se encuentra glosada la copia certificada de la Escritura Pública N° …, de fecha 29/05/2000, Reg. N° 3; por la que Los Chorrillos S.A. constituye hipoteca a favor del Banco de Montevideo S.A. sobre el inmueble registrado bajo la matrícula …, por la suma de U$S 3.000.000.; constando las condiciones de restitución del mutuo. Que un elemento de capital importancia en lo que respecta a esta incidencia radica en que Los Chorrillos S.A. jamás negó la existencia del contrato, la autenticidad y validez del instrumento del Contrato de Préstamo y de la Escritura Hipotecaria. Que la concursada solamente se limitó a sostener que el crédito le resulta «inoponible», por cuanto el acreedor es una sociedad extranjera que no se encuentra inscripta en los términos del art. 118 Ley Nº 19.550. Que resulta una perogrullada que seguramente escapó a la apoderada de la concursada que los actos inoponibles son validos y exigibles entre partes (Banco de Montevideo – Chorrillos). Refiere que la contraria solicita asimismo la pesificación de la deuda en los términos del Decreto 214/02 y Ley Nº 25.561. Que Los Chorrillos aceptó expresamente la existencia y legitimidad del contrato; cuestionando solamente su «oponibilidad». Refiere lo manifestado por el Juez en la ejecución hipotecaria. Que la concursada nuevamente acepta en forma expresa, mediante instrumento público la existencia, legitimidad, cumplimiento parcial del crédito privilegiado objeto de esta verificación, el estado de mora en su cumplimiento, y cuestiona solamente su «oponibilidad» por ser el acreedor una sociedad extranjera. Que en este expediente se dictó la sentencia de Cámara de fecha 31/05/2006 que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Que la sentencia del A-quo no consideró ninguno de los elementos señalados, que además de estar incorporados a la causa, resultan de fundamental importancia para resolver sobre la revisión del crédito privilegiado. F) Documento Contable Original de «Alta de Vale» N° 90890 Rubro Contable 16320201 (Prestamos a Plazo Fijo); Cuenta … (Los Chorrillos S.A.) Operación 90.890 Moneda Dólares Americanos de fecha 19/12/01, emitido por el Banco de Montevideo S.A. por la suma de U$S 1.260.416,67; intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N°.2; asimismo fs. 1572). Sostiene que dicho documento constituye el respaldo físico del asiento contable electrónico de la operación de préstamo quirografario. Que documenta liquidación de fondos y el ingreso contable del préstamo otorgado a la concursada Los Chorrillos (Número de Cuenta …) el 17/12/2001 según consta en el propio instrumento (fecha valor): por la suma de capital USS 1.250.000 a una tasa del 10 % anual, incluyendo intereses pactados de U$D 10.416,67, indicando el Vale-Pagaré con el número 90.890 (que se encuentra glosado en la documentación descripta en el numeral G del presente acápite), Débito N° …; con vencimiento el día 17/01/2002. Que el análisis y explicación de las constancias de este instrumento se encuentran desarrolladas en la Pericia realizada en Montevideo, respuesta a la pregunta 2); Numeral 2.3.6. y ss (fs. 1785 vta. y ss). Afirma que la sentencia de Cámara no realizó valoración alguna de dicho documento, que consiste en el respaldo o soporte físico del asiento contable del préstamo quirografario, transcribiendo la misma. G) Copias del expediente «Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario c/Los Chorrillos S.A. s/Ejecutivo (Expte. 87.645/2004 – Causa N° 91593), del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 1; certificadas actuarialmente y legalizadas, e intervenida por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N°.9). Dicho expediente original fue luego remitido al Juzgado de radicación del presente incidente, en conjunto con su documentación original, como consecuencia del fuero de atracción. Expone que tanto en las copias certificadas, como en los originales que obran en el juzgado, documentan el Préstamo otorgado a Los Chorrillos por un Capital Nominal de U$S 1.250.000 a una tasa del 10% e instrumentado mediante el Vale-Pagaré N° … otorgado por Los Chorrillos S.A., por la suma de U$S 1.260.416,67 (capital más intereses), con fecha de creación el 17/12/2001 en la ciudad de Montevideo, y fecha de vencimiento el 17/01/2002, lugar de pago Ciudad de Buenos Aires; siendo su beneficiario el Banco de Montevideo S.A. Que obran también las respectivas escrituras de Protesto identificadas como Escritura N° … de fecha 16/12/2004 otorgada por el Esc. Sebastian A. Villagra, Reg. 42 de San Miguel de Tucumán; y la Escritura N° … de fecha 15/12/2004, otorgada por el Esc. Agustín González Venzano, Ciudad de Buenos Aires. Que en este proceso la concursada tampoco niega la existencia del contrato de mutuo que instrumenta el pagaré sino que se limita nuevamente a sostener la inoponibilidad del crédito, por cuanto el acreedor es una sociedad extranjera que no se encuentra inscripta en los términos del art. 118 Ley Nº 19.550. Que la concursada solicita nuevamente la pesificación de la deuda en los términos del Decreto 214/02 y Ley Nº 25.561. Que Los Chorrillos S.A. aceptó expresamente la existencia y legitimidad del contrato; cuestionando solamente su «oponibilidad». Expresa que la sentencia de Cámara no realiza un análisis consistente de las constancias de este expediente certificado legalizado. Que simplemente realiza una copia parcial y descontactualizada del dictamen del perito uruguayo respecto del Vale Pagare N° 90.890, la que transcribe. Que la sentencia omite citar la conclusión y respuesta final del perito contenida en el numeral 2.5.4 (fs.1787) que transcribe. Que la falta de análisis de la documentación del expediente y la cita fragmentaria del dictamen pericial realizada por la Excma. Cámara, generan una valoración arbitraria de la prueba, diametralmente opuesta a lo realmente acreditado por la misma. H) Comprobante Emitido por Sistema «Swift» N° 103 del 19/12/2000 Emisor Banco de Montevideo S.A. receptor Bank Of América N.A. New York (Transacción Ref. 263915) que documenta la transferencia a la cuenta de la concursada la Suma de U$S 1.000.000, a través del Bank Of América N.A. New York y con destino a la cuenta que Los Chorrillos S.A. que posee en el Banco Regional de Cuyo S.A. (064001210); Suscrita por las autoridades delegadas del Banco Central del Uruguay en el BM-FRPB, e intervenida por sindicatura (Recepción Doc.Orig. N°.15. Asimismo Anexos a Pericia Contable N°8 Fs. 1662 y copia Certificada Notarialmente en Papel Notarial Serie Ed N°032979 y 032980 a fs. 1670). Expone que Swift (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunications) es una sociedad cooperativa propiedad de sus miembros a través de la cual el sector financiero lleva a cabo sus operaciones de negocios y transferencias de fondos (http://www.swift.com); que en este caso fue utilizada para realizar la transferencia interbancaria. Que una medulosa explicación del sistema Swift y la interpretación de sus comprobantes se encuentra en la pericia desarrollada en Uruguay, contestación a la pregunta 3); numeral 3.3.2.B (fs. 1792). Que dicho instrumento documenta la transferencia electrónica de fondos a la cuenta que la concursada poseía en el Banco Regional de Cuyo S.A. y corresponde al Préstamo otorgado a Los Chorrillos por un Capital Nominal de U$S 1.250.000 a una tasa del 10% documentado por el Vale-Pagaré N° … otorgado por Los Chorrillos S.A., por un capital de la suma de U$S 1.260.416,67 (capital más intereses), con fecha de creación el 17/12/2001 en la ciudad de Montevideo, y fecha de vencimiento el 17/01/2002; documentado también contablemente por el Alta de Vale descrito en el punto F) de ese acápite. Que la transferencia se realizó por la suma de U$S 1.000.000; ya que la suma de U$S 250.000 se destinaron a cubrir la 5° cuota de amortización de capital correspondientes al préstamo hipotecario descrito en el punto E) del acápite. Que el análisis y explicación de las constancias de este instrumento se encuentran desarrolladas en la Pericia realizada en Montevideo, respuesta a la pregunta 8; Numeral 8.1.2.C (fs. 1838 vta.). Que este documento resulta de fundamental importancia, ya que acredita la recepción de los fondos correspondientes a este crédito en la cuenta que la concursada poseía en el Banco Regional de Cuyo; que la sentencia incurrió en un inexplicable yerro al respecto y la transcribe. Que si bien es cierto que al momento de la verificación tempestiva su parte presentó una copia simple del mencionado comprobante, por falta de tiempo para la remisión de la original Certificada Notarialmente, lo cierto es que según surge del anexo a la pericia Contable realizada en Uruguay N°8, fs. 1662 y copia certificada notarialmente en papel notarial Serie Ed N°… y … a fs. 1670; que tal instrumento ha sido objeto de análisis por el perito, poseyendo valor probatorio de instrumento público; y sin que tal tarea pericial haya sido impugnada por la concursada en este punto. Que la Cámara ha desestimado considerar este elemento probatorio fundamental, atento a que documenta la orden de transferencia de los fondos correspondientes al crédito quirografario, fundada en la dogmática afirmación de que tal documentación revestía la calidad de fotocopia simple. Que nuevamente queda demostrada la violación de las normas relativas al valor probatorio de los instrumentos públicos y su tratamiento como «copias simples». I) Solicitud de Crédito dirigida al Banco de Montevideo por la suma de U$S 3.000.000, firmado por Miguel Ángel Abate, en calidad de Presidente de Los Chorrillos S.A., contendiendo las clausulas a las que se atendrá el crédito solicitado; Certificada Notarialmente en Papel Notarial Serie Cj N° 700834 y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N°.18.B; asimismo fs. 1543). Expone que las cláusulas de esta solicitud explican el porqué de la firma del contrato de crédito y la constitución de la garantía hipotecaria con posterioridad a la fecha de la solicitud. Que un análisis e interpretación exhaustivo del documento se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 2); Numeral 2.2.2. (fs. 1775). Refiere que la sentencia de Cámara no analiza expresamente este documento, que de acuerdo al perito Uruguayo es el antecedente lógico de la aprobación del crédito en fecha 27/03/2000. Que resulta de especial relevancia la cláusula 3) que transcribe. Que esta cláusula resulta fundamental para explicar la supuesta incongruencia existente en la operatoria financiera. El A-quo sostiene «Que llama la atención que la escritura de constitución de la hipoteca tenga también fecha 29/05/2000, o sea, que el dinero se habría entregado casi un mes antes de la constitución de la garantía hipotecaria». Que tal situación ha sido perfectamente explicada por el dictamen pericial del Perito Uruguayo en su pericia, puntos 2.2.8 y 2.2.9. (fs.1779 vta. y 1781), y donde expone que en virtud de esta cláusula y la subsistencia de una hipoteca previamente constituida sobre el mismo campo por escritura N°… del 05/09/1996 por U$S 2.400.000, hasta entonces no cancelada; «en el período comprendido entre el 27/03/2000 al 29/05/2000, Banco de Montevideo S.A. disponía de un derecho conformado por una Hipoteca de Primer grado constituida por Los Chorrillos S.A. a su favor». Reitera que la falta de valoración de la prueba instrumental de virtualidad probatoria máxima, ha originado el error y la arbitrariedad en la resolución en crisis. J) Registro contable del Banco de Montevideo Solicitud de Crédito N° … de Los Chorrillos N° … del 27/03/2000 por U$S 3.000.000, tasa convenida 10%, con firma de aprobación del ejecutivo de cuenta del Banco; certificada Notarialmente en Papel Notarial Serie Cj N° 700835 y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc.Orig. Nº 18.A; asimismo fs. 1546). Refiere que este documento, unido al anterior, explica la aprobación del otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria y el otorgamiento de los fondos en fecha 27/03/00, y la posterior suscripción del contrato de mutuo en fecha 29/05/2000 y la garantía hipotecaria por Escritura Pública N° …, de fecha 29/05/2000, Reg. N° 3. Que de este documento surge también un dato importantísimo: los fondos entregados en fecha 27/03/2000 fueron acreditados mediante GIRO BANCARIO (Destino) a la cuenta que la concursada posee en el Citibank de New York (Forma de Pago). Que este elemento de fundamental importancia, se relaciona con el resumen de cuenta contenido en este mismo acápite punto M) y demuestra la forma de remisión e ingreso de los fondos a la cuenta de la concursada. Que el análisis e interpretación del documento se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 2); Numeral 2.2.3. (fs. 1776); que la falta de valoración de este instrumento certificado y legalizado, resulta patente al constatarse la siguiente afirmación de la resolución impugnada «no existe transferencia internacional de divisas justificativa del crédito, y ni siquiera fue alegado ese documento vital por la acreedora verificante». K) Formulario de Autorización de Línea de crédito a Los Chorrillos S.A. por U$S 3.000.000 firmado por el Directorio del Banco de Montevideo; certificada Nota-rialmente en Papel Notarial Serie Cj N° … y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. Nº 18.C; asimismo fs. 1568). Sostiene que de este instrumento surge el número de Cuenta de los Chorrillos: … la fecha desde la que posee vinculación con el Banco de Montevideo: 10/1992; el límite de crédito otorgado y utilizado U$S 3.000.000; las características del Mutuo otorgado: «Contrato a mediano plazo en ME (Moneda Extranjera). Tasa 10%: Amortiza U$S250M c/cuatrimestre (Julio/Noviembre/Marzo) Vto. Final 25/07/04. Que respecto de las Garantías el instrumento expresa: «1º Hipoteca sobre campo y mejoras en la provincia de Tucumán – 47215 has. Por US3.000.000. Tasación Valor remate 09/98 USD3.36M. Asimismo al justificar la aprobación de la línea de crédito expresa: «Justificamos el nuevo crédito en función del correcto cumplimiento demostrado a fecha en operaciones similares. En virtud de la categoría 4 del cliente el pago de los intereses se efectuara en forma mensual. La empresa dedicada a la explotación agropecuaria agregó a su giro un proyecto agro turístico amparado en la declaración de interés provincial con interesantes beneficios impositivos. En ese contexto se están realizando algunas obras de infraestructura. Nuestro Crédito: se destinó al mejoramiento general de la finca así como también a la homogeneización de pasivos». Que el documento contiene la descripción del contrato hipotecario otorgado, la realidad de la operatoria financiera del Banco de Montevideo con los Chorrillos que databa del año 1992; y el destino de los fondos otorgados, consistente en el desarrollo del emprendimiento turístico que luego constituyó el SPA de los Chorrillos. El análisis e interpretación del documento se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 2); Numeral 2.2.11. (fs. 1782 vta.). Afirma que esta importante prueba, correspondiente a la documentación del Banco de Montevideo, Certificado y Legalizado fue también arbitrariamente ignorado por la resolución en recurso. Del mismo surgen con absoluta claridad, todos los pormenores del crédito, sus condiciones de amortización, el destino de los fondos, los antecedentes crediticios de la prestataria y fundamentalmente la hipotecaria sobre el campo de la concursada que lo garantizaba. Que resulta absolutamente absurda la afirmación del A-quo en el sentido de que alta existe una total ausencia de la documentación contable justificativa de la operación entre el banco extranjero y la empresa radicada en nuestro país. L) Documento Contable «Alta de Vale» N° 93.340 Rubro Contable 16320201 (Prestamos a Plazo Fijo); Cuenta … (Los Chorrillos S.A.) Operación 93.340 Mo-neda Dólares Americanos de fecha 31/03/00 emitido por el Banco de Montevideo S.A., por un Capital de U$S 3.000.000; certificada Notarialmente en Papel Notarial Serie Cj N° 700675 y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N°18.D; asimismo fs. 1549). Que dicho documento constituye el respaldo físico del asiento contable electrónico de la operación de préstamo. Que documenta liquidación de fondos y el ingreso contable del préstamo a plazo fijo otorgado a la concursada Los Chorrillos (Número de Cuenta …) el 27/03/2000 según consta en el propio instrumento (fecha valor); por la suma de capital U$S 3.000.000 a una tasa del 10% Anual, incluyendo intereses pactados de U$S65.000, e identificando la operación con el número 93340, débito N° 1632021 con vencimiento el día 17/01/2002. Señala que a esta fecha ya se había producido el egreso de los fondos; pero estaba pendiente la firma de la garantía hipotecaria en los términos de los documentos analizados en numerales I) y J) de este acápite. En consecuencia se documenta el crédito como «A plazo fijo’, con plazo de 78 días para cumplir las obligaciones de documentación del crédito y garantías. Según se explicará en el apartado Q), luego de la instrumentación se da de baja contablemente el Vale -Operación 93.340; y se da de alta el Vale – Operación 93.948 con las condiciones establecidas por el contrato de préstamo e hipoteca. Que sin perjuicio de ello, la operación contable documentada por este instrumento consiste en la registración contable de la salida de los fondos y las condiciones del crédito hipotecario, como tasa aplicable. Este instrumento debe relacionarse con los documentos descritos en los numerales I; J y K del presente acápite. El análisis e interpretación del documento se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 2); Numeral 2.2.4. (fs.1777). Que nuevamente es evidente que la sentencia de Cámara no ha otorgado relevancia probatoria alguna a este instrumento, al sostener «Que se advertirá a esta altura de los argumentos expuestos, que el pedido de revisión acumula más dudas que certezas, a saber: no hay constancia de la liquidación del crédito». Que precisamente, este documento certificado notarialmente y legalizado consularmente, documenta la liquidación del crédito. M) Estado de Cuenta de Corresponsales correspondiente al Citibank NA New York Referencia N° … Rubro Contable 109.0.07.01 emitido 31/03/00, que documenta una serie de transferencias, entre las que se distingue operación de fecha 31/03/2000 Concepto «Vale Los Chorrillos» por la suma de U$S 3.000.000; certificada Actuarialmente y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N°18.E; asimismo fs. 1552). Que el rubro contable 109.0.07.01 hace referencia a bancos corresponsales, conceptualmente se refiere a una cuenta de disponibilidad a la vista que Banco de Montevideo poseía en el Citibank NA New York, que era utilizada por el Banco de Montevideo para realizar transferencias a las cuentas que sus clientes poseían en dicho banco. Que particularmente, este documento indica la acreditación del Banco de Montevideo en su cuenta del Citibank NA New York de la Suma de U$S 3.000.000, para ser transferida a la cuenta que Los Chorrillos poseen en el mismo banco. Que esta prueba es de gran importancia al momento de demostrar la forma como los fondos correspondientes al Préstamo hipotecario ingresaron al patrimonio de la concursada. A través de la cuenta que la misma poseía en el Citibank NA Nueva York, se relaciona con el documento descrito en el inc. J) y L) de este acápite y dan por tierra con la afirmación de la sentencia respecto de la falta de prueba del ingreso de los fondos. El análisis e interpretación del documento se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 2); Numeral 2.2.5. (fs. 1777 vta.). Expone que la falta de valoración de este instrumento por parte de la sentencia en recurso la lleva a una nueva arbitrariedad en la valoración del material probatorio, ya que sostiene «Que la manifestación vertida por el Síndico en su respuesta al memorial, nos pone en aviso de numerosas omisiones o irregularidades que son impropias de un negocio de la magnitud del crédito que se pretende verificar. En efecto, no existe una transferencia internacional de divisas justificativa del crédito y ni siquiera fue alegado ese documento vital por la acreedora verificante. Va de suyo que no solo no es creíble que se haya trasladado el dinero en efectivo e ingresado el mismo por «caja» de la presunta beneficiaria del crédito (hoy Concursada), sino que aún admitiendo la hipótesis de que así habrían ocurrido los hechos, no hay dudas que una operatoria de esa naturaleza y modalidad, de haberse realizado, lo hubiera sido en ostensible violación a lo establecido en la Resolución AFIP nros. 631/91 (Luego complementada por la Resolución n° 1172), ocultando el ingreso de divisas de un país extranjero (República Oriental del Uruguay) a nuestro país (República Argentina), violando normas fiscales de ineludible cumplimiento». Que la omisión de considerar este instrumento lleva al A-quo no solo a dar por desconocida la forma de transmisión de los fondos mediante compensación electrónica de cuentas en el Banco Corresponsal Citibank NA New York, donde ambas partes tenían cuentas abiertas; sino que además la lleva a postular una supuesta entrega manual de los fondos, absolutamente inadmisible en operaciones de esta envergadura. N) Estado de Cuenta/Plazo Referencia … correspondiente a Los Chorrillos emitidos en 31/03/00; 30/06/00; 31/07/00; 30/11/00; 31/12/00; 30/04/01; 31/05/01; 30/06/01;M 31/07/01, 31/08/01;30/09/01; y 31/12/01 que documentan la evolución de la cuenta financiera … de Los Chorrillos S.A.; certificada Notarialmente en Papeles Notariales Serie Ej N° 020696; 020697; 020698 y 020699 y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. Nª 1 8.E; asimismo fs. 1553; 1591; 1596; 1603; 1608; 1609; 1610; 1625; 1632; 1637; 1643; y 1691). Refiere que dichos estados de cuenta documentan la evolución financiera de: A) Operación 93.340 Rubro 163.2.02.01 (Prestamos a Plazo Fijo No Reajustables) Correspondiente a la transferencia de fondos que luego se constituirá el préstamo con garantía hipotecaria; B) Operación 93.948 Rubro 167.5.02.02 (Prestamos Amortizables; no Reajustables), correspondiente a la registración contable del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y C) Operación 90.809 Rubro 163.2.02.1 (Prestamos a Plazo Fijo No Reajustables) correspondiente al Préstamo a Plazo Fijo instrumentando en Vale- Pagaré. Que de ellos surge el estado inicial de cada crédito y su evolución cronológica, derivada del pago de las cuotas de intereses y el saldo definitivo que es el que se verifica en el presente incidente. Que el análisis e interpretación de estos documentos se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 2), Numeral 2.2.6. (5.1778.); al contestar la pregunta 3), Numerales 3.4.1 (fs. 1801; 1803 vta.; 1806; 1810; 1810 vta.; 1811 vta. 1813; 1814; 1815) y Numeral 3.4.2 (fs. 1820 vta.). Tales estados de cuenta son fundamentales para comprender el devenir histórico de ambos créditos, y tampoco fueron siquiera considerados por la sentencia. Expone que la sentencia de Cámara tampoco ha realizado análisis alguno respecto de estos instrumentos certificados notarialmente y legalizados consularmente. En consecuencia ha omitido una prueba sustancial para verificar la evolución de la relación financiera entre las partes, correspondientes a los dos créditos objeto del presente incidente. O) Balances del Banco de Montevideo al 31/12/01 certificados Notarialmente en Papel Notarial Serie Cj N° 700849; 700850; 700851; 700852; 700858; 700860; 700861; 700862; 700864; 700865 y; Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N°18.F; asimismo fs. 1736/1746). Sostiene que en estos balances se puede observar en el despliegue analítico del Rubro 167503 Consistente en «Créditos Vigentes por Intermediación Financiera – Sector No Financiero Prestamos 1 año o mayores – Prestamos Amortizables No Reajustables -Empresas No Residentes» Figura la concursada «Los Chorrillos S.A.» con dos Saldos: el primero por 1.250.000; y el segundo por 1.750.000. Luego tales montos analíticos integran el rubro total descrito en el correspondiente balance. Que el análisis e interpretación del Balance y rubros contables se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 9); Numeral 9.6. (fs. 1855 y ss.). Que la sentencia no ha realizado análisis alguno de los balances certificados y legalizados. P) Balances del Banco de Montevideo al 31/12/02 certificados Notarialmente en Papel Notarial Serie Cj 700853; 700855; 700843; 700848; 700842; 700846; 700841; 700856; y 700854 y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc. Orig. N° 18.G). Afirma que en estos balances se puede observar en el despliegue analítico del Rubro 299003 consistente en “créditos vencidos por intermediación financiera-deudas castigadas – Créditos Morosos – Capital de Créditos Garantizados No Residentes» Figura la concursada «Los Chorrillos S.A.» con dos Saldos: el primero por 1.750.000 identificado por operación 93.948; y el segundo por 1.250.000, Identificado por operación 90.890. Luego tales montos analíticos integran el rubro total descrito en el correspondiente balance. Que el cambio de rubro en el balance de crédito vigente a crédito vencido se debe evidentemente a que en este período contable se produjo la mora de la concursada. Tales balances son de gran importancia por consistir en los registros contables del Banco de Montevideo donde se encuentra registrada la deuda objeto del presente, tampoco fue siquiera mencionada por la sentencia. Expone que el análisis e interpretación del Balance y rubros contables se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 9); Numeral 9.5. (fs. 1853 vta. y ss.). Ningún análisis de este documento realizó la sentencia. Que al igual que en el acápite anterior, la sentencia objeto de casación no ha realizado valoración alguna de los balances del Banco de Montevideo, balances certificados notarialmente y legalizados consularmente. En consecuencia ha afirmado arbitrariamente «No existen rastros de documentos que prueben de un modo concreto y convincente el otorgamiento del crédito y su perfeccionamiento mediante la entrega del dinero. En efecto, no se pudo compulsar la documentación del Banco en Uruguay, por no haber sido exhibidos los libros y sus respaldos documentales; y los microfilms de los asientos contables están dañados, por ende, esa circunstancia obstó a que se pueda comprobar la operación de crédito en la propia entidad bancaria». Q). Registro contable N° 47.066 del Banco de Montevideo: Solicitud de Crédito – Redocumentación de Deuda Hipotecaria Los Chorrillos S.A Rubro 167.5.02.02 (Prestamos Amortizables no Reajustables) del 30/05/2000 por U$S 3.000.000; certificada Notarialmente y Legalizada consularmente e intervenido por sindicatura (Recepción Doc.Orig. N°. 18.A; asimismo fs. 1567). Expresa que este instrumento corresponde a la redocumentación del préstamo otorgado de acuerdo a la documentación descrita en los numerales I); J) y L); luego de producirse el otorgamiento de los documentos Contractuales descriptos en el numeral E), consistentes en Contrato de Préstamo celebrado el 29/05/2000, y Escritura Pública N° 263, de fecha 29/05/2000, Reg. N° 3. Que en el documento puede verificarse Moneda Dólares USA; Importe 3.000.000; Plazo 25/07/04; interés 10%; Destino de los Fondos: Redocumentar vale financiero; Formula de pago: cuotas cuatrimestrales de U$S250.000 (Julio/Noviembre/Marzo). La primera el 25/07/00; Garantías: Hipoteca sobre campo en Tucumán por U$S 3Mio. Instrucciones Vale 93340; fecha valor 30/05/00. Rubro 167.5.02.02 justificativo: Regularización de contrato a mediano plazo. Esta registración contable de Redocumentacion de deuda es el antecedente de la registración en la contabilidad del Banco dé de Baja el Vale 93.340 Rubro Contable 16320201 (Préstamos a Plazo Fijo); Cuenta … (Los Chorrillos S.A.) Operación 93.340 por U$S 3.000.000; y de la correlativa Alta de Vale 93.948 Rubro Contable 167.5.02.02 (Préstamos Amortizables no Reajustables); Cuenta … (Los Chorrillos S.A.) Operación 93.948 por U$S 3.000.000. Expone que el análisis e interpretación del documento se encuentra en la Pericia realizada en Montevideo, al contestar la pregunta 2); Numeral 2.2.10. (fs. 1781 vta.) y Pregunta 3) Numeral 3.4.1.C. (fs. 1798). Que la sentencia no analizó esta importantísima prueba, que implica la documentación administrativa – contable de la firma de los documentos formales correspondientes al crédito. Que se limita a realizar afirmaciones abstractas sobre la falta de credibilidad de la operación en los términos que transcribe. Sostiene que sin embargo, este documento demuestra que la operación fue genuina y la explicación de la operación financiera fue dada por el perito sorteado en Uruguay, en los numerales 2.2.8 y 2.2.9. (fs. 1779 vta. y 1781), donde que el otorgamiento de los fondos con carácter previo a la firma de los instrumentos tiene origen en la existencia de una garantía hipotecaria subsistente sobre el mismo campo por escritura N°… del 05/09/1996 por U$S2.400.000, hasta entonces no cancelada. 3) Violación del régimen procesal de la prueba confesional: Sostiene que al expresar agravios, su parte solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la prueba Confesional Producida por su parte, específicamente respecto de los efectos legales asignados por el Código a las respuestas dadas por la concursada a determinadas posiciones esenciales para la resolución del caso. Expone que sin embargo, la Excma. Cámara sin expresar fundamento alguno, ha omitido considerar la prueba de posiciones, a pesar de resultar conducentes a la solución del litigio. Que es por ello, que la sentencia de Cámara resulta nula y descalificable, por haber omitido la consideración de esta prueba fundamental, transcribiendo el art. 315 procesal. Refiere que según surge del acta de la audiencia celebrada el 17/06/08; la con-cursada no formuló oposición a que absuelva posiciones el presidente del Directorio Aníbal Humberto Preatoni. Que sin embargo, al justificar la oposición a las aclaraciones solicitadas por su parte, la concursada sostuvo que «dado que en las posiciones se pregunta al absolvente en carácter personal sobre los hechos allí mencionados, y en las aclaraciones se solicita se reconozcan actos instrumentados en los cuales el absolvente no tuvo participación personalmente a pesar de hacer las aclaraciones para que responda en su carácter de apoderado legal». Señala que el absolvente fue citado en carácter de representante legal y estatutario de los Chorrillos S.A., y que ninguna pregunta le fue realizada a título personal, según surge de la norma antes citada. Que en consecuencia, correspondía hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 315 CPCCT, teniendo a la concursada por confesa de todas las posiciones que se alegaron respondidas «a título personal» y en las cuales «el absolvente no tuvo participación». Que su parte solicitó tanto en primera instancia como al expresar agravios, que aplicara el apercibimiento de ley. Expone que la sentencia no hizo valoración alguna de la situación expuesta. Que la única referencia al tema se encuentra al momento de describir el fallo de primera instancia en donde lo reproduce textualmente señalando «En la absolución de posiciones propuesta para el representante legal de Los Chorrillos a fs. 557, éste responde negativamente todas las posiciones……”. Que el fallo recurrido ha renunciado arbitrariamente a analizar posiciones directamente aplicables al caso, respecto de las cuales la propia norma ritual fijaba la aplicación del apercibimiento de tener por confeso al absolvente. Que del acta de audiencia confesional surge que el representante legal de la concursada negó todas y cada una de las posiciones propuestas. Señala que sin perjuicio de lo que se dirá al analizar las periciales contables, la concursada incurrió en perjurio respecto de las tres primeras posiciones. Que la primera posición indica que en fecha 27/03/2000; la concursada recibió un préstamo del Banco de Montevideo S.A. por la suma de U$S 3.000.000 en concepto de capital. Que la segunda posición sostiene que en fecha 29/05/2000, la concursada suscribió en Buenos Aires, un contrato de Mutuo con el Banco de Montevideo S.A. originado en la recepción del monto antes mencionado. Que la tercera posición sostiene que en fecha 29/05/2000 la concursada suscribió la escritura Número … pasada por ante el Escribano Ramón Augusto Poliche, Reg. N° 3 de San Miguel de Tucumán, por la que se constituyó una hipoteca en garantía del préstamo de U$S 3.000.000 antes referido. Que todas ellas fueron negadas por la concursada. Refiere que se encuentran agregadas al presente incidente las Copias del expediente «Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario c/Los Chorrillos S.A. s/Ejecución Hipotecaria (Expte. 112.495/03), del Juzgado Nacional en lo Civil N°60; Certificadas Actuarialmente y Legalizadas, e intervenida por sindicatura (Recepción Doc. Orig. Nº 8). Que tales instrumentos públicos tienen presunción de autenticidad y hacen Plena Fe de su contenido en los términos de los arts. 993; 994 y 995 Cod.Civ.- Que dentro de ellas, se encuentran incluidas las copias certificadas del Contrato de Préstamo celebrado el 29/05/2000, por el que el Banco de Montevideo convino el Mutuo con Los Chorrillos S.A., por la suma de U$S 3.000.000, todas las condiciones del préstamo. Que en dicho contrato las partes expresan que «El Banco de Montevideo S.A. Otorga en préstamo a Los Chorrillos S.A. recibiendo esta última de conformidad, la suma de U$S 3.000,000 (Dólares Estadounidenses Tres Millones). Se deja expresa constancia de que «el deudor» percibió de «el acreedor» la suma indicada, antes de ahora, importando la celebración del presente, el perfeccionamiento de la entrega material de la suma mencionada, realizada el 27 de marzo de 2000″. Que también se encuentran glosadas las copias certificadas de la Escritura Pública N° …, de fecha 29/05/2000, Reg. N° 3; por la que Los Chorrillos S.A. constituye hipoteca a favor del Banco de Montevideo S.A. sobre el inmueble registrado bajo la matrícula B-1392, por la suma de U$S 3.000.000; constando las condiciones de restitución del mutuo. Que en dicha escritura, el escribano actuante manifiesta «El Banco de Montevideo S.A. en adelante «El Banco o El Acreedor» indistintamente, otorgó en calidad de préstamo a «Los Chorrillos S.A. «en adelante «La Empresa o La Deudora», la suma de Tres Millones de Dólares Estadounidenses Billete (U$S 3.000.000), en concepto de préstamo, mediante contrato de mutuo celebrado en la ciudad de Buenos Aires, entre ambas partes el día 29/05/2000. el que se agrega a la presente escritura como cabeza de la misma, y el cual señor Abate, por la Deudora, acepta y declara que se abonará conforme lo allí establecido”. Sostiene que la escritura pública mencionada fue firmada por el representante legal de la concursada, quien además de haber pactado las cláusulas de la hipoteca, dio por reproducido en la misma, el contrato de mutuo que se agregó como cabeza de escritura en los términos del art. 1003 Cod. Civ. Que ni las copias del expediente certificadas y legalizadas; ni la escritura mencionada, ni sus documentos habilitantes han sido redargüidos de falsedad o siquiera negada su autenticidad por la concursada. Expone que cobra plena relevancia lo normado por los arts. 993; 994 y 995 Cod.Civ; por lo que la concursada no puede negar la autenticidad de sus declaraciones establecidas en la escritura y su documentación agregada como cabeza de escritura sin la correspondiente querella de falsedad. Que la simple negativa realizada en la absolución de posiciones, en contra a las manifestaciones contenidas en los instrumentos públicos con autenticidad y plena fe establecidas por ley; debieron ser objeto de expreso tratamiento y resolución por parte de la Cámara, atento a la relevancia que la respuesta del representante legal de la concursada tenía respecto de los actos documentados en los instrumentos públicos mencionados; esenciales para la resolución del presente incidente. Que tal conducta de la absolvente en contraposición a instrumentos públicos incorporados en autos y la falta de valoración de esa conducta por la Cámara, implican un vicio en la resolución que las vuelve arbitraria y jurídicamente descalificable, con cita de jurisprudencia de este Tribunal. 4) Violación del régimen probatorio de los libros de comercio. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en violación de las normas del Código de Comercio, referidas al régimen probatorio de los libros de comercio, establecido por los art. 55; 56 y 63; que la valoración otorgada por la sentencia a las constancias de los libros aportados por la concursada resulta arbitraria; que otorga a las falencias detectadas en la contabilidad de la concursada, la virtualidad de beneficiarla, declarando que atento a que el crédito en verificación no se encuentra regularmente registrado; que corresponde no hacer lugar a la pretensión verificatoria del acreedor. Transcribe la sentencia al respecto. Expone que la Excma. Cámara premia a la concursada por el incumplimiento de la obligación legal de llevar en debida forma sus libros de comercio, con el beneficio de no tener por probado el crédito adeudado por aquella, desestimando su verificación, y posibilitando la no restitución de los fondos. El razonamiento del A-quo es jurídicamente absurdo. Refiere que en las consideraciones generales de la pericia realizada por la CPN Kassar, obrante a fs. 914 y ss. la perito expresa: «No se cuenta con la información de los registros de Libros Mayor General y Mayor analítico, que, si bien no son exigidos legalmente, son imprescindibles para la determinación de los saldos de cada cuenta y posterior elaboración del correspondiente balance en cada ejercicio económico de la concursada «. «Tampoco se cuenta con las Minutas Contables de cada asiento de diario referidas en cada registración, En ellas, además de ser la información básica indispensable que genera el respectivo asiento, se vuelca información complementaria y completa respecto de la registración realizada». «Estas carencias impiden analizar la contabilidad de la Concursada en detalle, y no permite respuestas precisas a algunas de las preguntas que se fomulan, en cuyos casos se condicionan las interpretaciones que en cada caso se informan”. Alude a la contestación de la perito a la pregunta N° 1, si los libros y documentación contable y administrativa de la concursada son llevados en legal forma en sus aspectos formales y sustanciales y la transcribe. Expresa que la situación descripta por la perito, implica para la concursada la sanción establecida por el art. 55 y 56 Código de Comercio, consistentes en que dichos libros no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan. Que sin embargo, respecto de su parte, su valor probatorio está establecido por el art. 63 segunda parte Código de Comercio que establece: «Sus asientos probarán contra los comerciantes a quien pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitir prueba en contrario… «. Concreta que las irregularidades informadas por la perito implican que los libros y documentación respaldatoria de la concursada no son llevados en legal forma, lo que impide que sus constancias tengan valor alguno a favor de la misma; que sin embargo sus registros prueban en contra de aquella sin admitir prueba en contrario. Que sin justificación jurídica, el A-quo ha realizado una aplicación absurda y arbitraria de las normas que rigen el valor probatorio de los libros de comercio. Que la sentencia ha permitido a la concursada beneficiarse de las irregularidades existentes en sus propios libros de comercio, fundándose en las mismas para justificar la denegatoria a verificar el crédito de su parte; «por no estar correctamente registrado en la contabilidad de aquella». Que ello implica, lisa y llanamente la violación del régimen probatorio de los libros de comercio establecidos por los arts. 55, 56 y 63 del Código de Comercio, con cita de jurisprudencia de este Tribunal. 5) Arbitrariedad en la apreciación de la prueba pericial contable sobre la contabilidad de la concursada: Afirma que la Excma. Cámara realiza una valoración absolutamente arbitraria, irrazonable y fragmentaria de la pericia que tuvo por objeto los libros de comercio, documentación contable y administrativa de Los Chorrillos S.A. Que la arbitrariedad fáctica denunciada llega a tal extremo, que el tribunal elabora conclusiones totalmente opuestas a las expuestas por la perito en su dictamen pericial. Que de igual forma, la apreciación del dictamen se realiza no solamente en forma fragmentaria respecto de su propia integridad estructural, sino también totalmente desvinculado del resto de los elementos probatorios de la causa. Que del informe pericial surgen elementos que demuestran en forma incontestable la existencia de los créditos objeto de verificación. Que los asientos y balances analizados emanaron de la propia concursada. Que del análisis concatenado e integral de los asientos 2491 (01/06/00); 2494 (02/06/00): 2495 (02/06/00); 3029 (01/08/00); 3030 (01/08/00); 1715 (01/05/01); 1716 (01/05/01); 528 (17/12/01); y 529 (17/12/01); surge la existencia de las operaciones que se verifican en el presente incidente, reconocidas por la propia concursada en su libro diario. Que tal reconocimiento coincide plenamente con los instrumentos públicos enumerados en el acápite II) 2) del presente Recurso; así como en la pericia realizada en la República Oriental del Uruguay que se analizara en el acápite siguiente. Expone respecto de la registración del Crédito con Garantía Hipotecaria señala expresamente la resolución en recurso: «En lo que atañe a la pericial contable practicada en los libros de Los Chorrillos S.A., como bien lo destaca la juez de primera instancia, no se pudieron compulsar los libros Mayor General y Mayor Analítico que, a sazón, son imprescindibles para la determinación de los saldos de cada cuenta y la elaboración de la Memoria y Balance del ejercicio económico de la concursada correspondiente al período en que habrían ingresado los fondos provenientes del presunto mutuo. El apelante no formula una crítica razonada y concreta de ese argumento, como no lo hace en relación a lo afirmado por la juez acerca del análisis del dictamen pericial, en el aspecto siguiente: no fue posible examinar las minutas contables de cada asiento de diario referidas a los registros consecuentes. Tampoco debe soslayarse que en los registros del Libro Mayor -libro reconstruido de la cuenta Acreedores Hipotecarios- constan textos aclaratorios que generaron en la perito la convicción de que los ingresos en la cuenta «Aporte Irrev Fut. suscripciones», no constituyen «aportes» según la calificación unilateral del Banco asignada al asiento «. Refiere que sin embargo, las conclusiones del dictamen pericial son absolutamente diversas, ya que concluye que de la contabilidad de la concursada surge el in-greso de fondos provenientes de un crédito hipotecario en moneda extranjera por la suma de U$S 3.000.000 a favor del Banco de Montevideo. Que en la contestación a las preguntas 2); 4); 5) y 6) la Perito informa que de acuerdo a los Libros de comercio de la concursada, mediante asiento 2491 de fecha 01/06/2000 a fs. 784 del Diario N°5 se observa el Ingreso en cuenta Caja de la suma de 3.000.000, detallándose «Hipoteca en Primer grado Campo Pcia. de Tucumán». Que en su respuesta a la pregunta 5) informa que dicha registración se realiza el día hábil inmediato siguiente a la suscripción de la hipoteca. Que al realizar la síntesis en su respuesta a la pregunta 4) sostiene que en 01/06/2000 se observa Hipoteca constituida por $3.000.000, donde se manifiesta la recepción del crédito en 27/03/2000; y que atento a que en el ejercicio cerrado el 30/09/2002, se realiza la pesificación de la deuda en moneda extranjera y aplicación de CER, puede concluirse que la deuda hipotecaria es en moneda extranjera. Que sostiene igualmente que el saldo de esta cuenta (acreedores hipotecarios) no experimenta variación alguna en los ejercicios posteriores y el mismo se mantiene al 05/05/2005, fecha de presentación en concurso. Que asimismo, al realizar la conclusión de su respuesta a la pregunta 5) expresa «en síntesis: en la contabilidad se registra el ingreso de $3.000.000 por el que se otorga hipoteca a favor del Banco de Montevideo». Que asimismo, al contestar la pregunta 6) expone que las registradores contables son coincidentes respecto de la fecha de constitución de la hipoteca, y su importe, y aluden a la misma fecha de recepción expresada en el contrato de préstamo que es cabeza de la escritura constitutiva de hipoteca, en la que expresamente se perfecciona la entrega material de la suma. Que de igual forma al contestar la pregunta 5) informa que en los asientos 2494 y 2495 de fecha 02/09/2000 se registra el pago de honorarios y gastos del escribano Poliche, correspondientes a la hipoteca en cuestión. Que en su respuesta a la pregunta 3) informa la existencia de cancelaciones parciales de capital e intereses correspondientes a la hipoteca del Banco de Montevideo. Que así surge de los asientos 3029 y 3030 del 01/08/2000 Libro diario N°5 donde se registra un ingreso de fondos por aporte de accionistas para pagar la cuota de capital e intereses del Banco de Montevideo. En el asiento 3030 expresamente se debita la cuenta Acreedores Hipotecarios por la suma de 250.000 (capital) e Intereses pagados por Hipoteca por 23.350,69. Que otro pago surge de los asientos 1715 y 1716 del 01 /05/2001 Libro diario N°6 en el que se registra aporte de accionistas para el pago de la cuota de préstamo hipotecario del Banco de Montevideo. En asiento 1715 expresamente se debita la cuenta Acreedores hipotecarios por la suma de 250.000 (capital) e intereses pagados por hipoteca por 84.598. Que un nuevo pago surge del asiento 631 del 31/12/2001 Libro diario N°6 en el que se registra aporte de accionistas para el pago de préstamo hipotecario del Banco de Montevideo. Que en el asiento 613 se debita la cuenta acreedores hipotecarios por la suma de 250.000. Que en el análisis de estos asientos, la Perito informa que se trata de fondos aportados por los accionistas como aportes irrevocables para futuras suscripciones, cuyo destino específico e inmediato es cancelar los servicios de un crédito con el Banco de Montevideo (sic). Sostiene que las conclusiones de la pericia respecto del crédito con garantía hipotecaria son totalmente coincidentes con los instrumentos citados en el acápite II) numerales A); E); I); J); K); L); M); N) O) y P) del presente Recurso de Casación, con las conclusiones de la pericia realizada en Montevideo que analiza a continuación. Que la sentencia impugnada expresa en relación al crédito quirografario: «Que el exhaustivo análisis de los documentos y copias de documentos presentados en autos, como así también el resultado de las pericias practicadas en la causa, generan en el Tribunal la convicción que la existencia del crédito cuya verificación pretende la Revisionista no fue acreditada…» Más adelante sostiene: «Que la citada documentación administrativa-contable, esencial para la revisión, tampoco fue compulsada por los pe-ritos de Argentina y Uruguay que intervinieron en la presente causa. Al respecto, la Perito Argentina C.P.N. Kassar, en su informe pericial, manifestó que no encontró tal documentación…». Afirma que sin embargo, las conclusiones del dictamen pericial son absolutamente diversas de las afirmaciones contenidas en la sentencia. Que respecto del Crédito quirografario, la perito informa en su respuestas a las preguntas 4) y 5) que en los asientos 528 y 529 de fecha 17/12/2001, Diario N° 6, si bien se registra la constitución de un nuevo préstamo con garantía hipotecaria para cancelar cuota de la anterior hipoteca, en realidad «La suma de estos asientos registrados como Créditos Hipotecarios, coincide en fecha e importe con la documentación aportada por la Incidentista sobre un crédito que no manifiesta Garantía hipotecaria». Que en el asiento 528 se debita la cuenta Acreedores hipotecarios por la suma de 250.000, expresando la nota del asiento «cancelación capital vto. 11/2002 Préstamo Hipotecario». Que en el asiento 529 se debita la cuenta Banco, aclarando que se trata del Banco Regional de Cuyo por la suma de 999.800 mas gastos por 200. Que en la nota del asiento se explica que se trata de cancelación parcial préstamo a sola firma vto. 19/01/02. Que al detallar la documentación descrita en el acápite 11) H) correspondiente al Comprobante Emitido por Sistema «Swift» del Banco de Montevideo S.A. que documenta la transferencia a la cuenta de la concursada la Suma de U$S 1.000.000, a través del Bank Of América N.A. New York (transacción ref. 263.956) a Los Chorrillos S.A. (6550516942) se indicó que dicho instrumento documenta la transferencia electrónica de fondos a la cuenta que la concursada poseía en el Banco Regional de Cuyo S.A. y corresponde al Préstamo otorgado a Los Chorrillos por un Capital Nominal de U$S 1.250.000 a una tasa del 10% documentado por el Vale-Pagaré N° 90.890 otorgado por Los Chorrillos S.A., por un capital de la suma de U$S 1.260.416,67 (capital más intereses), con fecha de creación el 17/12/2001 en la ciudad de Montevideo, y fecha de vencimiento el 17/01/2002; documentado también contablemente por el Alta de Vale descrito en el punto F) de ese acápite. Expone que asimismo se explicó. tal como surge de las conclusiones de la perito, que la transferencia se realizó por la suma de U$D 1.000.000, ya que la suma de U$S 250.000 se destinaron a cubrir la 5° cuota de amortización de capital correspondientes al préstamo hipotecario descrito en el punto E) de ese acápite. Que las conclusiones de la pericia respecto del crédito instrumentado en Vale Pagaré son totalmente coincidentes con la documentación citada en el acápite II) numerales F); G); H; N); O) y P). Que en conclusión: un análisis integral de las registraciones contables de la concursada y de las conclusiones de la pericia surge la comprobación de que Los Chorrillos S.A. contrató con el Banco de Montevideo un Crédito con garantía hipotecaria por la suma de U$S 3.000.000, cuyos fondos fueron acreditados en la cuenta de que la concursada poseía en el Citibank NA New York. Que el ingreso de los fondos no solo fue expresamente aceptado por la concursada en diversos instrumentos públicos, sino que también surge expresamente de sus libros de comercio. Que la real contratación del muto hipotecario se encuentra demostrada incluso con el pago de los honorarios del Escribano. Que de los registros contables también surge claramente la existencia de pagos de cuotas de capital e interés correspondientes al mencionado préstamo. Refiere que finalmente, también surge de tales registraciones contables la contratación de un préstamo a plazo fijo por la suma de U$S 1.250.000, instrumentado en un pagaré que se utilizó para cancelar parcialmente una cuota del préstamo hipotecario antes mencionado, y cuyo saldo de U$S 1.000.000 ingresó al patrimonio de la concursada mediante el giro bancario por intermedio del Bank Of América N.A. New York con destino a la cuenta que la concursada poseía en el Banco Regional de Cuyo S.A.. Que ello sin perjuicio de los incumplimientos por parte de la concursada respecto de las normas legales que reglamentan los aspectos formales y sustanciales de la contabilidad y registraciones contables. Que tales incumplimientos y las deficiencias informativas informadas por la perito, jamás pudieron ser utilizadas como argumentos a favor de la inexistencia de los créditos, y en beneficio de la concursada; tal como lo hizo el A-quo. Que el valor probatorio de los libros periciados, solo puede probar en contra de la concursada, pero jamás a favor de su pretensión negatoria de los créditos, por aplicación de los arts. 55 y 63 del Código de Comercio. Que es por ello que resultan absolutamente arbitrarias las afirmaciones de la sentencia en crisis, respecto de que no existen en los libros de comercio de la concursada los elementos probatorios de la existencia de los créditos que se pretenden verificar. Que tales afirmaciones son el producto del puro voluntarismo del Tribunal, y no resisten una elemental confrontación con las conclusiones del dictamen pericial. 6) Arbitrariedad en la apreciación de la prueba pericial contable realizada en Montevideo: Afirma que la Prueba Pericial Contable producida por su parte en la República Oriental del Uruguay; y que tuviera por objeto los Libros de Comercio, Documentación Contable y Documentación Administrativa del Ex Banco de Montevideo, actualmente en poder del Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario; así como de los Libros, Documentación Contable y Administrativa del Banco Central del Uruguay resulta ser el elemento probatorio de mayor rigor científico y claridad en la exposición de la realidad de las operaciones financiera realizadas por el Ex Banco de Montevideo S.A. actualmente en liquidación por su mandante, respecto de la concursada. Que la profundidad, el análisis particularizado y sistemático realizado por la pericia, tanto de la documentación contable y administrativa existente en el Uruguay, confrontándola con la existente en estas actuaciones; resulta de una trascendencia sustancial para la resolución del presente incidente. Que sin embargo la apreciación de las conclusiones del dictamen pericial realizadas por la Excma. Cámara, resultan totalmente arbitrarias y absurdas, realizando citas parciales y descontextualizadas del dictamen; para fundar conclusiones totalmente opuestas a las que surgen del mismo. Expone que la primera afirmación dogmática realizada por la sentencia impugnada es la siguiente: «Que acerca de la ausencia de prueba documental contable, diremos que tanto la pericia contable practicada en Uruguay… tal como lo expone la juez de primera instancia, son concluyentes en especificar que no existen rastros de docu-mentos que prueben de un modo concreto y convincente el otorgamiento del crédito y su perfeccionamiento mediante la entrega del dinero. En efecto, no se pudo compulsar la documentación del Banco en Uruguay, por no haber sido exhibidos los libros y sus respaldos documentales; y los microfilms de los asientos contables están dañados, por ende, esa circunstancia obstó a que se pueda comprobar la operación de crédito en la propia entidad bancaria…….”. Que es evidente que el A-quo no realizó siquiera un análisis superficial de la pericia. Que el perito sorteado informa en el capítulo II Antecedentes; numeral 11.5 Compulsas Documentales (fs. 1759 y ss.), cuáles fueron las fuentes de su labor pericial. Que lejos de la arbitraria afirmación de la sentencia, se informa que se realizó compulsa de la documentación Contable y Administrativa del ex Banco de Montevideo S.A. actualmente en poder del Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del patrimonio bancario. Refiere que igualmente realizó la compulsa documental y solicitud de informes al Banco Central de Uruguay, en su calidad de Regulador de la actividad Financiera de ese País, que se encuentra en posesión de diversa información contable y financiera presentada por el Ex Banco de Montevideo S.A. Que al respecto informa que como consecuencia de la requisitoria dirigida a esa entidad pública y que obra a fs. 1474/1483 de autos, se conformó el Expediente Administrativo N°2010/02106 conformado por 624 fs. donde el BCU adjuntó documentación, realizó aclaraciones técnicas, exposición de normativas regulatorias, informes sobre estados contables y dictámenes explicativos sobre documentación obrante en dicha institución. Que asimismo, como tarea complementaria, realizó las compulsas documentales de documentos originales obrantes en este incidente y el proceso de Ejecución hipotecaria tramitada en Buenos Aires. Que como puede observarse, la realidad del sustento documental de la pericia es absolutamente diversa de lo manifestado por la sentencia para descalificarla. Que posteriormente el A-quo pretende descalificar las conclusiones de la pericia, ya que a partir de la información verídica del perito en el sentido de que El Libro Diario e Inventarios y Balances originales, correspondientes a los ejercicios finalizados en 31/12/2000; 31/12/2001 y 31/12/2002 se encontraban en formato físico de fichas microfilmadas, que debido a las condiciones de almacenamiento resultaban ilegibles; directamente concluye que «En efecto, no se pudo compulsar la documentación del Banco en Uruguay, por no haber sido exhibidos los libros y sus respaldos documentales; y los microfilms de los asientos contables están dañados, por ende, esa circunstancia obstó a que se pueda comprobar la operación de crédito en la propia entidad bancaria «. Refiere que sin embargo, si bien el perito informó respecto del estado de las fichas microfilmadas correspondientes a los mencionados libros, también explicó el proceso de registración contable que seguía el Banco de Montevideo S.A. al contestar la pregunta 2); Numeral 2.1.1. (1769); igualmente al contestar la pregunta 3), numeral 3.2 (fs. 1789) de donde surge que en forma paralela a la registración contable en soporte electrónico, se generan registros físicos que respalda al electrónico (Núm. 3.3.1. fs. 1790 y ss.). Que en diversas oportunidades durante la pericia, fundamenta sus conclusiones en estos registros contables físicos de soporte. Que asimismo, respecto de los libros diario e inventarios en formato de ficha microfilmada, también informa de la existencia de una copia en cintas de respaldo de acuerdo a respuesta a pregunta 2), Numeral 2.1.2 (fs. 1770); donde se almacena idéntica información a la contenida en el diario almacenado en las fichas microfilmadas; base denominada «Contabilidad Central del Banco». Que en diversos puntos de la pericia, el perito fundamenta sus respuestas mediante la consulta a la Contabilidad Central del Banco. Que además informa sobre la existencia de un sistema que almacena documentación administrativa donde se extraen resúmenes o «Estados de Cuenta/Plazo» por referencia de cuenta y cliente; «Movimientos Vista»; «Altas Rubro Plazo» y «Movimientos Rubro Plazo»; de donde puede extraerse el estado de cuenta de un cliente o corresponsal determinado en determinada fecha. Ello surge de la respuesta a la pregunta 3) Numeral 3.3.3. y 3.3.4.(fs. 1792 vta. y 1793 respectivamente). Expone que por otro lado, el perito informa sobre la existencia de documentación de comunicación interbancaria almacenado en Banco Central de Uruguay y en documentación respaldatoria de asientos del Ex Banco de Montevideo. Que tal documentación, a la que llama «Documentos con Instrucciones Protocolares» consisten en dos tipos de comunicaciones entre bancos: Comunicaciones SWIFT y fax con instrucciones o telex. Que tal documentación está descripta al responder la pregunta 3); Numeral 3.3.2 (fs. 1791 vta. y ss.). Que los documentos Swift específicos a las operaciones del Banco de Montevideo fueron objeto de informe del Banco Central del Uruguay glosado a fs. 1672/1679 de autos. Que todo ello, sin perjuicio de los informes y documentación obrante en el expediente administrativo N° 2010/02106 del Banco Central de Uruguay y de la información correspondiente a la Cronología de deuda de Los Chorrillos suministrado por la Central de Riesgos Crediticios del Banco Central del Uruguay; de acuerdo a los balances históricos presentados ante esa repartición por el ex Banco de Montevideo S.A. según surge de la respuesta a la pregunta 4) Numeral 4.2.3. (fs. 1823 y ss.); y del Informe de dicha Repartición (fs. 1653/1661). Que demostrada la falsedad de la afirmación del A-quo respecto de la orfandad documental de la pericia, pasa a puntualizar las arbitrariedades cometidas por la sentencia en la valoración y apreciación de la presente prueba; así como el dogmatismo de sus conclusiones, totalmente contrarias a lo informado por el dictamen. Primera Respuesta: se solicita informe sobre si los libros y documentación contable y administrativa del Ex Banco de Montevideo S.A. y Banco Central de Uruguay son llevados en legal forma y cumplen con la normativa nacional e internacional obligatoria en cuanto a la manera de llevar la contabilidad. En primer lugar realiza una exposición exhaustiva de la normativa aplicable. Que responde informando que se han auditado dos documentos contables respaldatorios; y que los mismos cumplen con el plan de cuentas establecidos por BCU. Que informa que no pudo acceder a los libros diario e inventario que estaban en soporte de fichas microfilmadas de períodos 31/12/2000; 31/12/2001 y 31/12/2002. Que informa que los períodos 31/12/2000 y 31/12/2001 han sido relevados por encontrarse registrados ante BCU, con el correspondiente dictamen de Auditor Externo. Que respecto al Estado Contable finalizado el 31/12/2002 informa que accedió al mismo y que no posee dictamen de auditor externo ya que a esa fecha el Banco de Montevideo SA se encontraba en liquidación y en esa situación no hay obligación de dictamen. Que respecto de estos estados contables informa que se conforman con la normativa de aplicación obligatoria. Segunda respuesta: consiste en informar si de la documentación y contabilidad auditada surgen la celebración de las operaciones comerciales entre el ex Banco de Montevideo S.A. y la concursada; así como su fecha y monto. Preliminarmente el perito informa el procedimiento de registración de operaciones contables por el ex Banco de Montevideo S.A. Que examina y expone cada uno de los documentos contables, administrativos e instrumentales analizados; realizando en cada caso las observaciones, comparaciones y sistematizaciones correspondientes. Que divide el análisis en cada una de las operaciones cuya verificación se solicita, y va exponiendo conclusiones parciales respecto de cada elemento analizado. Responde informando: que con respecto a la celebración de la operación comercial garantizada con hipoteca; que analizando las registraciones del Diario completo de movimientos del día 31/03/2000, para el rubro contable 163.2.02.01, moneda 2222 (dólares americanos), en la Contabilidad Central del Banco de Montevideo S.A. compulsado y a través de la aplicación informática PR. SN0809 consta la registración de un préstamo a plazo fijo no reajustable realizada bajo el rubro contable 163.2.02.01 por un mono de U$S 3.000.000 concedido por el ex Banco de Montevideo al cliente denominado Los Chorrillos S.A. identificado por el número de cuenta … el día 27/03/2000. Que continua informando que de acuerdo a las evidencias documentales obrantes, conformada por la documentación contable, documentos con instrucciones protocolizadas, y documentación administrativa, analizada exhaustivamente en forma individual y conjunta, se constata una evidente consistencia entre dichos documentos analizados, donde surge la operación comercial entre el Ex Banco de Montevideo y la concursada, garantizada por la hipoteca en primer grado de privilegio por un capital de U$S 3.000.000 efectuado el día 27/03/2000, registrado en la contabilidad el día 31/03/2000 y Escritura Publica Nº … del 29/05/2000. Analiza la correspondencia entre la documentación auditada, y llega a la conclusión de que existe consistencia entre la Contabilidad Central del Banco de Montevideo y toda la documentación contable y administrativa auditada. Que en sentido contrario el A-quo haciendo suya la opinión del síndico expresa arbitrariamente: «Que en el prolijo responde del memorial de agravios presentado por el Síndico, puntualiza el funcionario lo siguiente: Esta sindicatura ya emitió opinión en ambos casos (Informe Individual y contestación de la vista referida en el párrafo anterior), con respecto a que el Banco de Montevideo S.A. no acreditó la entrega de Fondos a «Los Chorrillos S.A.» de U$S 3.000.000,00, realizada según el Banco, por un préstamo hipotecario efectuado el día 29-03-2000.A demás el Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, no presentó ante esta Sindicatura los Libros de Comercio obligatorios. De esta manera esta Sindicatura concluye que no existen Libros de Contabilidad ni respaldo documental que acredite el préstamo «. Respecto a la Celebración de la operación comercial instrumentado en Vale-Pagaré sostiene que el perito informa a fs. 1787 que la evidencia documental analizada y la formalidad del documento «Vale Pagare Nº 90.890» suscrito por Miguel Ángel Abate en calidad de Presidente de Los Chorrillos S.A. así como la consistencia de la información detallada en el citado documento, documentación administrativa obrante, y registraciones en el soporte informático de la institución bancaria, surge la operación comercial entre el ex Banco de Montevideo S.A. y la concursada, garantizada con un Vale Pagaré por U$S 1.250.000 efectuado el día 17/12/2001 y registrado en la contabilidad el día 19/12/2001. Que inentendiblemente, la sentencia impugnada expresa respecto de este punto «…el Perito Uruguayo C.P.N. Leopardo López Viñán en su informe pericial, manifestó que no pudo localizar la documentación ya que los registros y las documentaciones habían sufrido un gran deterioro por una inundación en el lugar donde se habría archivado la documentación”. Tercera Respuesta: informe si con motivo de la relación comercial antes referida, habida entre la concursada y su mandante, causa de la instrumentación de los créditos, surge un saldo deudor a favor de su mandante, y en su caso, indique por qué monto y a qué fecha. Expone que con carácter preliminar analiza la obligación del Ex Banco de Montevideo de comunicar las operaciones a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Instituciones Financieras del BCU. Que luego analiza el Sistema de Registración contable del Ex Banco de Montevideo. A renglón seguido analiza exhaustivamente toda la documentación relacionada con las operaciones, consistentes en documentación contable, documentos con instrucciones protocolares, documentos administrativos e Informes obtenidos del sistema de gestión del banco. Que posteriormente realiza a fs. 1794 y ss. un utilísimo cuadro de evolución de las deudas de la concursada, según surge de los documentos auditados. Que a fs. 1796/1819, Numeral 3.4.1 realiza un análisis de la evolución del crédito con garantía hipotecaria, con descripción de cada movimiento crediticio fundado en la respectiva documentación contable y administrativa. Que a fs. 1819 Numeral 3.4.2. realiza el análisis de la evolución del crédito comercial instrumentado en Vale-Pagare N° 90.890 del 17/12/2001, con igual fundamento documental. Que en consecuencia a fs 1821 contesta la requisitoria informando: Refiere que sobre el Crédito instrumentado con garantía hipotecaria, se constata la existencia de un saldo deudor a favor del Ex Banco de Montevideo S.A. con fecha valor 28/12/2001 por concepto de capital de U$S 1.750.000 y por concepto de intereses U$S 40.833,33, con vencimiento el 22/03/2002. Que al respecto, nuevamente el A-quo concluye en forma contraria al dictamen pericial «Que acerca de la ausencia de prueba documental contable, diremos que tanto la pericia contable practicada en Uruguay, como la practicada en Argentina, tal como lo expone la juez de primera instancia, son concluyentes en especificar que no existen rastros de documentos que prueben de un modo concreto y convincente el otorgamiento del crédito y su perfeccionamiento mediante la entrega del dinero. En efecto, no se pudo compulsar la documentación del Banco en Uruguay, por no haber sido exhibidos los libros y sus respaldos documentales; y los microfilms de los asientos contables están dañados, por ende, esa circunstancia obstó a que se pueda comprobar la operación de crédito en la propia entidad bancaria». Sobre el Crédito instrumentado con Vale Pagaré, a fs. 1821 se constata la existencia de un saldo deudor a favor del Ex Banco de Montevideo S.A. con fecha valor 17/12/2001 por concepto de capital de U$S 1.250.000 y por concepto de intereses U$S 10.416,67, con vencimiento el 17/01/2002. El A-quo nuevamente se opone a la conclusión pericial sosteniendo: «Que el exhaustivo análisis de los documentos y copias de documentos presentados en autos, como así también el resultado de las pericias practicadas en la causa, generan en el Tribunal la convicción que la existencia del crédito cuya verificación pretende la Revi-sionista no fue acreditada». Cuarta Respuesta: informe si la deuda se encuentra impaga. En cuanto a la cuarta respuesta afirma que el perito realiza una enumeración y análisis de las fuentes informativas, contables, administrativas, documentales y regístrales relevadas. A fs. 1827 responde informando: Analizada la consistencia de la información expuesta precedentemente, con el desarrollo de las pericias contables previas, y ante la constatación de los registros contables actuales de registraciones contables, así como las consultas efectuadas ante la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay se informa que: Según los registros del Ex Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario, la deuda se encuentra impaga. Según los registros de la Central de Riesgos del Banco Central del Uruguay, e informe técnico presentado por el Cr. Manuel González Rocco, Jefe del Departamento de Sistemas de Información del Banco Central del Uruguay, la deuda contraída por Los Chorrillos S.A. SE ENCUENTRA IMPAGA. El A-Quo en ambos casos se opone dogmáticamente a las conclusiones del perito, sosteniendo que las deudas jamás existieron. Quinta Respuesta: En relación con el saldo deudor precedentemente referido, asimismo que expresamente mencione el monto actualizado a la fecha de presentación en concurso. El perito fija el 05/05/2005 como fecha de presentación en concurso. Analiza las tasas aplicables, la moneda establecida, la configuración de la mora de pleno derecho, discurre sobre la aplicabilidad de tasa de interés moratorio para cada una de las deudas y realiza la liquidación. A fs. 1831 responde: Que habiendo analizado las constancias estipuladas en los documentos de adeudo suscriptos por las partes, y definida la oportunidad en la cual se opera la mora de pleno derecho, se informa que el saldo de deuda garantizada con hipoteca actualizada al 05/05/2005 asciende a U$S 2.644.687,50. Que habiendo analizado las condiciones estipuladas en el Vale Pagare N° 90.890 suscrito el 17/12/2001, así como documentación contable respaldante y una vez constatado la no existencia de pagos por concepto alguno, y en definitiva la mora de pleno derecho, se informa que el saldo de la deuda instrumentada en vale pagare actualizada al 05/05/2005 asciende a U$S 1.618.956,02. Sexta Respuesta: Detalle la tasa de interés aplicada por su mandante y cuestionada por la concursada, y asimismo, informe el sistema de aplicación manifestado si resulta ajustado a los términos y condiciones de los documentos que instrumentan los créditos. En cuanto a la sexta respuesta afirma que el perito analiza las liquidaciones de deuda realizadas en el escrito de introducción del presente incidente, para cada una de las deudas. Asimismo analiza el sistema de cálculo utilizado. Que a fs. 1833 informa: la tasa de interés aplicada por la incidentista Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio bancario, según las liquidaciones presentadas en autos, especifican una tasa de interés del 15% para el crédito garantizado con hipoteca y una tasa del 10% para el crédito instrumentado con Vale Pagaré N° 90.890. Que el sistema de aplicación es el resultante de considerar tasas de interés anuales y lineales, las cuales se encuentran ajustadas a los términos y condiciones de los documentos que instrumentan los créditos referidos. Séptima Respuesta: Se expida concretamente sobre todos y cada uno de los fondos que le fueron entregados por el Banco de Montevideo a la concursada, indicando fechas, importes, medios de entrega (giro, transferencia, etc). Que sostiene que el perito comienza por definir y explicar los medios de transferir fondos. Seguidamente analiza el rol de las Instituciones Financieras Corresponsales. Que luego analiza las características comunes a las entregas de fondos realizadas por el Ex Banco de Montevideo a la concursada, consistente en que no existe una entrega directa de fondos, sino que la operatoria se realiza con intervención de entidades financieras corresponsales, por medio de transferencia bancaria electrónica, específicamente mediante plataforma SWIFT. Que expresa el Dictamen pericial a fs 1834: «A) En ambos casos no existe una entrega directa de fondos del Ex Banco de Montevideo S.A. a Los Chorrillos S.A. participando en la operatoria instituciones de intermediación financiera del exterior y sucursales de bancos corresponsales radicados en lo ciudad de Nueva York Estados Unidos. B) La entrega material de fondos se origina en una transferencia electrónica, lo cual implica que se traspasaron fondos de una cuenta bancaria del Ex Banco de Montevideo constituido en una institución de intermediación financiera bancaria del exterior a otra cuenta bancaria de la misma institución financiera del exterior, sin mover físicamente el dinero. C) El instrumento electrónico con el cual se han realizado las operaciones es el mensaje SWIFT, el cual instruye a realizar la transferencia de fondos bajo protocolos preestablecidos y claves de acceso». Que analiza luego el rol de las distintas entidades financieras que intervinieron en la operatoria de entrega de fondos: Citibank NA, New York; Bank Of América NA, New York; Trade and Commerce Bank; y Banco Regional de Cuyo. Que se expide sobre la operatoria de entrega de fondos a la concursada en la operación garantizada por hipoteca por la suma de U$S 3.000.000 en Numeral 7.5 (fs.1835); y en la operación instrumentada por Vale Pagaré, por la suma de U$S 1.000.000. Que a fs. 1837 informa: que con fecha 27/03/2000, el Ex Banco de Montevideo S.A. entregó U$S 3.000.000 por intermedio de transferencia bancaria electrónica instrumentada en mensaje SWIFT 100 con referencia de transacción N° 56.460, instruyendo a su corresponsal Citibank NA, New York, para que sean debitados de su cuenta U$S 3.000.000 y sean acreditados a favor de Trade and Commerce Bank. Que una vez acreditados los fondos en Trade and Commerce Bank, y en función del análisis detallado y expuesto en el apartado 7.4, se concluye que dicha entidad debió haber transferido dichos fondos en forma directa o indirecta al beneficiario final o sea Los Chorrillos S.A. Expone que ante esta clara explicación del sistema de remisión de fondos utilizados por dos sociedades en ese entonces pertenecientes al grupo económico Peirano para extraer fondos del ex Banco de Montevideo y remitirlos a la ahora concursada, resulta poco entendible la afirmación del A-quo cuando afirma: «Que la manifestación vertida por el Síndico en su respuesta al memorial, nos pone en aviso de numerosas omisiones o irregularidades que son impropias de un negocio de la magnitud del crédito que se pretende verificar. En efecto, no existe una transferencia internacional de divisas justificativa del crédito y ni siquiera fue alegado ese documento vital por la acreedora verificante. Va de suyo que no solo no es creíble que se haya trasladado el dinero en efectivo e ingresado el mismo por «caja» de la presunta beneficiaria del crédito (hoy Concursada), sino que aún admitiendo’ la hipótesis de que así habrían ocurrido los hechos, no hay dudas que una operatoria de esa naturaleza y modalidad, de haberse realizado, lo hubiera sido en ostensible violación a lo establecido en la Resolución N° 1172), ocultando ingreso de divisas de un país extranjero (República Oriental del Uruguay) a nuestro país (República Argentina), violando normas fiscales de ineludible cumplimiento. Refiere que evidentemente el A-Quo no analizó en profundad las conclusiones del dictamen pericial. Que igualmente, a fs. 1837 informa: Con fecha 17/12/2001 se firma Vale Pagaré N° 90.890 y con fecha 19/12/2001, se entregaron U$S 1.000.000 por intermedio de transferencia bancaria electrónica instrumentada en mensaje SWIFT 103 con referencia de transacción 263956, en donde Los Chorrillos S.A. ordena al Ex Banco de Montevideo S.A. instruir a su corresponsal Bank of América NA, New York a transferir dicha suma de la cuenta del Banco de Montevideo S.A. a la cuenta del Banco Regional de Cuyo, siendo éstas dos entidades bancarias clientes del Bank of América NA, New York y en referencia a la cancelación parcial del préstamo N° 06401210 contraída por Los Chorrillos S.A. con el Banco Regional de Cuyo. Que nuevamente, en forma dogmática el A-Quo realiza una desinterpretación del informe pericial sosteniendo: «Que el exhaustivo análisis de los documentos y copias de documentos presentados en autos, como así también el resultado de las pericias practicadas en la causa, generan en el Tribunal la convicción que la existencia del crédito cuya verificación pretende la Revisionista no fue acreditada, por los motivos que seguidamente se exponen: Que la Revisionista no aportó documentación Argentina o Uruguaya de liquidación de crédito, liquidación de divisas ni ningún otro documento formal, propio de estas operaciones. Que en efecto, el denominado Comprobante SWIFT, no fue presentado en el pedido de verificación tempestivo. Es por ello que el Síndico, ante la falta de documentación que probara la operación, en ejercicio de sus facultades de información solicitó al Banco de Montevideo, diversos datos y documentos. En base a esa solicitud del Sindico, la entidad bancaria en fecha 05/06/2006, un comprobante SWIFT en fotocopia simple sin certificación de autenticidad ninguna naturaleza. Cabe poner de relieve que el Revisionista, con motivo de la presentación del incidente de revisión, tampoco presentó original del comprobante SWIFT (el subrayado nos pertenece)”. Que posteriormente expresa «Que ante la falta de documentación bancaria de transferencia y acreditación de fondos y la falta de registros contables legales que avalen la veracidad de la operación, el comprobante SWIFT adquiría particular relevancia…. Y lo concreto en el caso, es que la Revisionista no ofreció ni incorporó el extracto bancario del Banco Nacional de Cuyo, entidad a la que s e habría realizado la transferencia. Que la citada documentación administrativa-contable esencial para la revisión, tampoco fue compulsada por los peritos de Argentina y Uruguay que intervinieron en la presente causa”. Sostiene que es evidente la contradicción entre el informe pericial de donde sur-ge que se ha relevado la documentación que acredita la transferencia de fondos en el Uruguay; con la afirmación infundada del A-quo en el sentido de que solo se ha incorporado una fotocopia simple del comprobante SWIFT.- Octava Respuesta: Se expida acerca de la documentación respaldatoria de las entregas de fondos y asientos contables correspondientes a las entregas. Al respecto expone que el perito analiza la documentación respaldatoria de las entregas, consistentes en los instrumentos firmados al momento de la concesión de los créditos; la documentación que instrumenta la entrega, consistente en las comunicaciones en plataforma SWIFT; asimismo analiza el informe técnico interpretativo de dichos documentos, contenido en el expediente administrativo 2010/02106 del Banco Central del Uruguay; que finalmente analiza la documentación contable y administrativa que respalda la entrega de fondos. Refiere que a fs. 1841 vta. informa que en función de los documentos de mensajes SWIFT compulsados e interpretación de los mismos proporcionada por informes técnicos del Banco Central de Uruguay, se constata la operatoria de entrega de fondos por parte del Ex Banco de Montevideo S.A. a favor de Los Chorrillos S.A. Que en función de la imposibilidad de la lectura del libro Diario del ejercicio finalizado al 31/12/2000 y 31/12/2001 no puede ser individualizado el N° de asiento, N° de Folio y Libro donde consten los asientos contables que manifiesten la entrega de los fondos. Novena Respuesta: Ratifique e informe si toda la documentación contable (balances, certificaciones, documentos de transferencia de fondos, etc.) que su mandante adjuntó al pedido de verificación se corresponden con los libros del Banco de Montevideo y del Banco Central del Uruguay, y son exacto reflejo de sus constancias a documentales y contables obrantes en dichas entidades. En cuanto a la Novena Respuesta expresa que a fs. 1842 el perito comienza realizando una enumeración de la documentación descrita en el decreto de fecha 29/09/2006, por el que el A-quo recibe la documentación original. Que posteriormente analiza cada uno de los documentos enumerados, confrontándolos con la documentación obrante en la sede de la pericia, particularmente con la información y documentación provista por el Banco Central del Uruguay mediante expediente administrativo 2010/02106. Expone que a fs. 1860 vta. informa: El Balance Consolidado de Situación Patrimonial del Banco de Montevideo al 31/12/2002 así como las páginas N° 6) y N° 7) del Balance Consolidado de Situación Patrimonial al 31/12/2001 se corresponden en forma idéntica con la información presentada ante la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y confeccionados de conformidad con las normas contables y plan de cuentas para empresas de intermediación financiera establecidas por el organismo de control. Que el informe técnico del Banco Central del Uruguay presentado por la Cra. Graciela Velázquez Prieto informa que no existe en la normativa bancocentralista ninguna disposición que establezca que los bancos en liquidación deban presentar Dictamen de Auditores Externos, lo cual justifica la no existencia de tal informe para el ejercicio finalizado al 31/12/2002. Manifiesta que el informe técnico del Banco Central del Uruguay presentado por el Cr. Manuel González Rocco informa la apertura de rubros contables donde fueron informadas trimestralmente las deudas de Los Chorrillos S.A. los cuales han sido 163403; 167505 hasta el 31/12/2001 y posteriormente en virtud de la no cancelación de la obligación por parte del deudor, se informaron en rubros contables 279003, 287003 y hasta llegar a clasificarse finalmente en rubro contable 299003 al 31/12/2002. Que los rubros contables informados por la Central de Riesgos se corresponden con los mismos rubros contables informados en los Estados de Composición de Rubros Contables 163403 y 167503 al 31/12/2001 y 299003 al 31/12/2002 presentados como documentación adjunta Numerales 18.G) y 18.F) respectivamente. Que con respecto al Estado de Composición del Rubro Contable 163403 al 31/12/2001 bajo cabezal Balance 31/12/2001, Rubro 167503, ante los elementos documentales obrantes, compulsas y consulta realizadas, se informa que no ha sido posible explicar cómo se llegó a confeccionar el documento presentado a la sindicatura. Expone que la documentación contable obrante en poder del incidentista citada en Apartado 9.8), la Certificación Contable de Saldos deudores de ambos créditos suscrito por las autoridades del Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario y las registraciones en Contabilidad Central obtenidas de cintas de respaldo de información del Diario Completo de movimientos del día, en aspectos generales son coincidentes entre sí, con las salvedades expuestas en situaciones particulares detalladas en cada caso. Que en la Memoria y Balance al 30/09/2001 de Los Chorrillos S.A. se constata la existencia de un saldo de Acreedores Hipotecarios por $ 2.250.000 y analizando la secuencia de hechos constatados en el período comprendido entre el 27/03/2000 y 22/03/02 se evidencia el empeoramiento de la situación económica financiera de dicha sociedad, situación que condujo a la empresa a no cumplir con las obligaciones contraídas con el Ex Banco de Montevideo S.A. Que el Banco Central del Uruguay no accedió a la plataforma de comunicación Swift utilizada por el Ex Banco de Montevideo S.A. y otras instituciones de intermediación financiera tales como Citibank NA, New York o Bank Of América NA, New York. Que ratifica e informa que toda la documentación contable (balances, certificaciones documentos de transferencias de fondos, etc) adjuntadas al pedido de verificación parte del solicitante, no pueden ser verificados en Libros del Ex Banco de Montevideo S.A. en virtud de la imposibilidad de lectura que presentan los mismos. Que el no disponer de la lectura en libro Diario y Libro Inventario del Ex Banco Montevideo S.A. al 31/12/2001 y 31/12/2002, impide individualizar los créditos existentes originados por los préstamos concedidos a Los Chorrillos S.A. y en consecuencia verificar bajo que rubros contables han sido registrados los mismos en sus libros de comercio. Décima Respuesta: Cualquier otro dato de interés para el presente. Expone respecto a la Décima Respuesta que el perito analiza la relación comercial existente entre Los Chorrillos S.A. Trade and Commerce Bank, que de acuerdo a su investigación documentada, es previa al primer préstamo otorgado por el Ex. Banco de Montevideo a la concursada en 1992. Que por otro lado, analiza la incidencia sobre la existencia de los créditos de ofertas realizadas por la concursada al Incidentista en fechas 21/10/2004 y 17/11/2004 para la cancelación de ambos créditos por U$S 880.000 y U$S 1.070.000. Que analiza también la resolución de rechazo de ambas ofertas por el Banco Central del Uruguay. Refiere que a fs. 1864 vta. informa: En el apartado 10.1) se expuso el documento suscrito por Los Chorrillos en donde en oportunidad de solicitar el primer acuerdo comercial con el Ex Banco de Montevideo S.A. el 07/10/1992 solicitando un préstamo por U$S 2.500.000, comunicando la forma de instrumentar la entrega de los fondos a ser concedido por la entidad bancaria, informando que los fondos deben ser acreditados en cuenta N° … Trade and Commerce Bank en Citibank NA New York, evidencia relacionamiento comercial e histórico existente entre Los Chorrillos S.A. y Trade and Commerce Bank, incluso anterior al relacionamiento de los Chorrillos y el Ex Banco de Montevideo. Que la instrumentación de la transferencia de los fondos originados por préstamos concedidos por el ex Banco de Montevideo S.A. a favor de Los Chorrillos S.A. interviene la cuenta n° … del Trade and Bank en Citibank NA New York, ha sido la misma operativa constatada en la transferencia de fondos del 07/10/1992 por U$S 2.500.000 informando en nota suscripta por Los Chorrillos S.A. del 06/10/1992 y verificado acuse de recibo del 07/10/1992 y transferencia de fondos efectuada el 27/03/2000 instrumentada de conformidad con SWIFT 100. Expone que nuevamente el A-quo fundamenta su resolución en argumentos dogmáticos, sin siquiera valorar las conclusiones del informe pericial: «Si al déficit probatorio se lo contextualiza en el tiempo, es dable advertir que el préstamo en dólares estadounidenses habría sido otorgado a la empresa argentina cuando nuestro país atravesaba una de las crisis económicas y sociales más profundas de su historia y sin contar con garantía de ninguna índole, todo lo cual coloca a la pretensión del apelante en un cono de sombras sin solución, ni explicación razonable que lo justifique. No pasa desapercibido que la incidentista era una entidad bancaria controlada por el Banco Central de la vecina República de Uruguay, por ende, los groseros yerros en la instrumentación del presunto crédito no podrían haber pasado desapercibidos para el ente de contralor, de allí que no tenga visos de realidad el crédito cuya verificación se pretende en autos. Que tampoco fue explicado por el Revisionista, la necesidad o habitualidad en realizar una triangulación para la transferencia de los fondos, con los costos que presumiblemente implica una operatoria de esa índole. Recuérdese que la incidentista alegó que los fondos habrían sido remitidos a través de un banco radicado en Estados Unidos, presumiblemente con destino final a una cuenta de Los Chorrillos abierta en el Banco Regional de Cuyo.” Refiere que en Apartado 10.2) se expone formalmente las ofertas elevadas por Los Chorrillos S.A. y presentadas ante el Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario detallando que las ofertas de cancelación se corresponden por «cancelación total de las deudas», sin especificar cuáles son las deudas a las que hace referencia, ni como se originaron las mismas, ofertas presentadas con posterioridad al inicio de las acciones legales emprendidas por el acreedor de los créditos, las cuales son desestimadas por el Tribunal de Alzada del Banco Central de Uruguay en Acta N° 13 del 10/12/2004. Refiere en referencia al transcurso del tiempo en el cual el acreedor tardó en iniciar las acciones legales correspondientes, se menciona que desde la configuración de la mora de pleno derecho del préstamo garantizado por hipoteca y del préstamo instrumentado por vale pagaré transcurrieron aproximadamente 24 meses y 35 meses respectivamente. Que corresponde señalar que el dictamen pericial resulta contundente en la exposición de la información relativa a los créditos en revisión. Que si bien el perito no pudo acceder al libro Diario e Inventarios contenidos en las fichas microfilmadas, sin embargo pudo realizar su informe recurriendo a la documentación física contable generada como respaldo de cada uno de los movimientos de esos libros, emitidas como soporte de la registración electrónica; del respaldo o copia de seguridad de tales libros que obran .en la Contabilidad Central del Banco; de la información y documentación, incluidos los estados contables del Ex Banco de Montevideo; de las constancias existentes en la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Servicios Financieros, donde el Ex Banco de Montevideo aportó mensualmente su cartera de créditos y la evolución crediticia de todos y cada uno de sus clientes, incluidos la concursada; que de la copiosa documentación administrativa, entre las que se encuentran las constancias de transferencia Swift para la salida de los fondos con destino a las cuentas que la concursada poseía en bancos corresponsales; así como las constancias Swift y Telex para el pago de las cuotas de capital e interés por parte de la concursada. Refiere que en definitiva, las conclusiones de la pericia resultan incontestables, por lo que resulta absolutamente arbitraria la sentencia de la Excma. Cámara; que prescindió absolutamente de esta prueba de fundamental importancia para la resolución del caso sin ninguna razón válida, lo que lleva a la sentencia a conclusiones arbitrarias y absurdas al compararlas con los hechos probados de la causa. 7) Violación de las reglas de la sana critica: Afirma que la sentencia resulta violatoria de las reglas de apreciación de la prueba establecidas por el art. 40 CPCCT, ya que el Tribunal no ha procedido de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, resultando el fallo un producto del puro voluntarismo del Órgano Judicial. Refiere que según surge de los agravios expuestos hasta aquí, el cuadro probatorio para la resolución del incidente de revisión se encuentra compuesto por: la documentación acompañada a la causa, que posee en la mayoría de los casos carácter de instrumento público poseyendo la consiguiente presunción de autenticidad y plena fe de su contenido, y que en ningún caso fue analizada por la sentencia, según demostró al exponer la violación del régimen probatorio de los instrumentos públicos. Expone que asimismo, la prueba pericial contable realizada sobre los libros de la concursada, que a pesar de no ser llevados en legal forma, exponen el ingreso a su patrimonio de la suma correspondiente al préstamo hipotecario, así como la realización de diversos pagos a cuenta del mismo; y de la contratación de un segundo préstamo, parte del cual se utilizó para cancelar una cuota del hipotecario. Que la Sentencia impugnada realizó una cita fragmentaria del dictamen pericial, tergiversando las conclusiones del mismo, según fue demostrado al fundar la arbitrariedad en la apreciación de la prueba pericial contable sobre la contabilidad de la concursada. Sostiene que de igual forma, en la prueba confesional la concursada niega expresamente situaciones y hechos reconocidos en instrumentos públicos no redargüidos de falsedad, y que resultan coincidentes con las constancias surgidas de la prueba pericial realizada sobre sus libros de comercio. Que ello demuestra la falsedad de las respuestas a las posiciones, la configuración de la figura de Perjurio y la consecuente habilitación para aplicar del apercibimiento de ley de tenerla por confesa en las posiciones absueltas. Que la sentencia ni siquiera valoró esta prueba en conjunto con el resto del marco probatorio, según se expuso al fundar la violación del régimen procesal de la prueba confesional. Refiere que un elemento fundamental en el cuadro probatorio está constituido por la pericial contable realizada sobre la contabilidad y documentación contable y administrativa del Ex Banco de Montevideo y del Banco Central de Uruguay, que por su profundidad, fundamentación y análisis sistemático resulta de capital importancia en la resolución del caso. El A-quo realiza afirmaciones dogmáticas, citas parciales y descontextualizadas del informe pericial, para fundar una resolución absolutamente opuesta a las conclusiones de aquel. Que la gravedad de este vicio fue fundado al analizar la arbitrariedad en la apreciación de la Prueba Pericial Contable realizada en Montevideo. Expone que otra grave infracción de la sentencia a las reglas legales de interpretación y prueba consiste en la falta de aplicación del art. 218 inc. 4) Cod. Com. que establece que «Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, será la marjor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato». Que resulta absolutamente arbitraria la interpretación de la sentencia de que el contrato de mutuo no llegó a perfeccionarse y solo consistió en una «maniobra de Ingeniería Financiera»; cuando de los propios libros de la concursada surge tanto el ingreso de los fondos en el libro diario, asiento 2941 del 01/06/2000 y asiento 529 del 17/12/2001; así como diversos pagos posteriores de cuotas de capital e intereses en asientos 3029 del 10/08/2000; asiento 3030 del 01/08/2000; asiento 1715 del 01/05/2001; asiento 1576 del 01/05/2001; asiento 528 del 17/12/2001 y asiento 631 del 31/12/2001. Que evidentemente la registración del otorgamiento de los créditos y la posterior registración de los pagos o amortizaciones de los mismos en la contabilidad de la concursada, implican la veracidad y cumplimiento efectivo de las operaciones. Expresa que otro hecho posterior de gran relevancia para la interpretación de los contratos, está informado por la pericia realizada en Montevideo, al responder la pregunta 10); numerales 10.2.1 y 10.2.2. (fs. 1863 y ss.) y consisten en dos ofertas de cancelación de deuda realizada por la concursada al Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario en fecha 21/10/2004 y 17/11/2004. Que es evidente que nadie realiza una oferta de cancelación por fondos que «nunca ingresaron a sus arcas» respecto de operaciones que constituyeron «fabricación de garantía». Expone que queda demostrado que la sentencia no ha valorado elementos esenciales para la resolución del caso, como la documentación enumerada en el segundo agravio. Además, ha realizado una valoración fragmentaria, descontextualizada y dogmática de la prueba Pericial Contable producida por su parte sobre los libros de la concursada. Por otro lado, no ha realizado valoración alguna de la prueba confesional en relación a la circunstancias probadas de la causa; la conducta posterior de la propia concursada y finalmente ha prescindido de la prueba con mayor relevancia y profundidad para la resolución del caso, consistente en la pericial contable producida por su mandante sobre los libros y documentación del Ex Banco de Montevideo y del Banco Central del Uruguay. Que todas estas falencias del fallo impugnado implican una gravísima transgresión de las reglas de la sana crítica racional, lo que transforman a la resolución en el producto del puro voluntarismo del juzgador, con incumplimiento de la obligación de motivación por parte del A-quo. Que tales circunstancias descalifican a la misma como un pronunciamiento judicial válido y la vuelven nula por vicio de arbitrariedad, con cita de jurisprudencia de este Tribunal. 8) Errónea aplicación del régimen de ineficacia falencial al concurso preventivo: Expone que la sentencia en crisis realiza una errónea trasposición del régimen de ineficacia de la quiebra al concurso preventivo. Que tanto la sentencia de primera instancia como la de alzada realizan un seguimiento acrítico del erróneo y disfuncional desempeño de tareas y aconsejamientos realizados por la sindicatura. Que la tarea del órgano sindicatura dentro del Concurso Preventivo, consiste en intervenir en el proceso de verificación de créditos, recibiendo todos los pedidos de verificación e impugnaciones, realizar las investigaciones correspondientes y aconsejar en forma objetiva y fundada, sobre la procedencia o no de la verificación. Que el síndico no es parte en el proceso, sino un órgano del mismo, por lo que debe dictaminar en forma objetiva, de acuerdo a las constancias de la causa. Que nos encontramos frente a un concurso preventivo, donde el concursado conserva la administración de su patrimonio con vigilancia del síndico (art. 15 LCQ), y solo existen ciertas categorías de actos prohibidos o sujetos a autorización (art. 16 LCQ), todos ellos posteriores a la presentación en concurso. La realización de estos actos con posterioridad a la presentación en concurso determina su ineficacia (art. 17 LCQ). Que no existen en este proceso la fijación del período de sospecha propio de la quiebra (art. 116 LCQ) ni la ineficacia retroactiva de tales actos (arts. 118 y 119 LCQ). Que los créditos objeto de verificación se contrataron con mucha anterioridad a la presentación en concurso. Que la relación financiera entre las partes tuvo su primer antecedente en el año 1992. Afirma que el crédito hipotecario objeto de este incidente registra la entrega de los fondos el 27/03/2000, siendo luego instrumentado el contrato y la garantía el 29/05/2000. Que por otro lado el crédito a plazo documentado en Vale – Pagaré fue contratado el 17/12/2001-, habiendo sido entregados los fondos en fecha 19/12/2001. Que ambas operaciones se concretaron con varios años de anticipación a la fecha de presentación en concurso, realizada en 05/05/2005. Refiere que en esta coyuntura, la sindicatura asumió el tratamiento de los créditos de su mandante como si se tratara de un proceso de quiebra o liquidativo; ya que a partir del informe individual y en todas las actuaciones posteriores sostuvo insistentemente que se tratarían de «actos jurídicos sin causa y por tanto sin consecuencia»; que se trata de «una fabricación de garantía a favor del Banco»; que «los fondos nunca entraron a las arcas de Los Chorrillos S.A» o que «los fondos por U$S 3.000.000 fueron retirados en 01/06/2000 «cargados a una cuenta del accionista mayoritario de Los Chorrillos. Expone que el A-quo ha seguido acríticamente la posición de la sindicatura, según surge de la sentencia: «Que en el prolijo responde del memorial de agravios presentado por el Síndico, puntualiza el funcionario lo siguiente: «…Esta sindicatura ya emitió opinión en ambos casos (Informe Individual y contestación de la vista referida en el párrafo anterior), con respecto a que el Banco de Montevideo S.A. no acreditó la entrega de Fondos a «Los Chorrillos S.A. » de U$S 3.000.000,00, realizada según el Banco, por un préstamo hipotecario efectuado el día 29-03-2000. Además el Banco de Montevideo -Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, no presentó ante esta Sindicatura los Libros de Comercio obligatorios. De esta manera esta Sindicatura concluye que no existen Libros de Contabilidad ni respaldo documental que acredite el préstamo. Es decir no existen las dos condiciones esenciales para probar una operación. A este respecto informo a V.S. que el Banco de Montevideo S.A., entidad bancaria que actuaba internacionalmente, no transfirió ningún fondo a ninguna cuenta bancaria a nombre de los Chorrillos S.A. O sea que no existe ninguna liquidación de préstamos a los Chorrillos S.A., por vía bancaria, que acredite la entrega del referido préstamo». Expresa que en función de esos argumentos, la sentencia declara por sí y ante sí la ineficacia de los contratos señalados, aplicando al proceso concursal una norma correspondiente al procedimiento liquidativo falencial y sin seguir siguiera el procedimiento que para la quiebra establece el art 119 LCQ, es decir deducir la acción revocatoria concursal que debe tramitar por procedimiento ordinario. Que esta traspolación del régimen de ineficacia de la quiebra al concurso preventivo genera una evidente violación normativa que V.E. debe subsanar, con cita de doctrina. Que queda demostrado el disfuncional cumplimiento de sus tareas por parte de la sindicatura, ya que lejos de realizar su funciones en forma objetiva y en aplicación de la normativa concursal; procedió aplicando a los créditos insinuados por su parte un régimen establecido para la quiebra, sin siquiera respetar el procedimiento establecido para aquella, con la visible intención de excluir ilegítimamente a los mismos del concurso. Reitera que el A-quo realizó un seguimiento acrítico y automático de la postura de la sindicatura, lo que produjo en definitiva una ruptura del principio de congruencia en la sentencia impugnada. Que de acuerdo a las constancias de autos, la concursada al contestar el presente incidente de revisión, jamás sostuvo la inexistencia del crédito; que los fondos no hayan ingresado al patrimonio de Los Chorrillos; o que se trate de una constitución fraguada de la garantía a favor del Ex Banco de Montevideo. Que por el contrario, se limita a sostener la invalidez de la escritura hipotecaria por supuesta violación del principio de especialidad; la inoponibilidad del crédito, la falta de personería del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario; asimismo impugnó la liquidación del monto insinuado y solicita su pesificación. Expone que tales fueron los términos en los que se trabó la litis en el presente incidente de revisión. Que la sentencia impugnada no trató ni resolvió las pretensiones y defensas opuestas por las partes, que conforman el objeto de la cuestión litigiosa. Que esta falta total de correspondencia entre los hechos y cuestiones planteadas por las partes, altera fundamentalmente los términos de la litis, con violación del Principio de congruencia y de la Defensa en juicio. Que por ello, la sentencia es arbitraria, violatoria del régimen de ineficacia previsto legalmente para el concurso y debe ser revocada en todas sus partes, con cita de jurisprudencia de este Tribunal. 9) Transgresión del principio constitucional de afianzar la justicia: Expone que en un enfoque diverso respecto de los cuestionamientos anteriores, corresponde señalar que la resolución impugnada transgrede un principio liminal de axiología jurídica contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional consistente en afianzar la Justicia. Que si bien no se trata de una transgresión de carácter positivo-normativa sino de carácter valorativa; de tal circunstancia deriva su mayor gravedad. Que la sentencia agravia a su parte, por cuanto en forma consciente se niega aplicar la solución justa al caso, y expresamente permite a la concursada beneficiarse con los efectos de una maniobra defraudatoria. Reitera la pertenencia de la concursada y del Banco de Montevideo S.A. al grupo económico Peirano. Que dicha situación se encuentra comprobada en el presente incidente al verificar la Memoria y Balance Anual al 30/09/2001, de Los Chorrillos S.A, correspondiente al ejercicio anual 19, iniciado el 01/10/2000; que sus accionistas son: Agropecuaria Los Quinques S.A. y Velox Real State Limited (Gran Cayman), ambas empresas pertenecientes al Grupo Económico antes mencionado. Que si bien la concursada no ha realizado una afirmación concreta y precisa al respecto, en algunos pasajes del escrito de contestación al incidente de revisión deja entrever que existieron maniobras financieras de transferencias de fondos entre las empresas vinculadas del grupo. Reitera manifestaciones efectuadas en el punto III. Que al respecto corresponde volver a señalar que si el dinero fue «tomado» por uno de los accionistas, es porque previamente ingresó al patrimonio de la concursada, según surge de los asientos 2490 y 2491 de fecha 01/06/00. Que el argumento de que fueron «terceros vinculados al grupo» quienes «tomaron» los fondos no resulta atendible ni jurídica ni éticamente. Que jurídicamente resulta imposible sostener que los fondos ingresados contablemente al patrimonio de la concursada fueron «tomados» por terceros vinculados al grupo. En todo caso, fueron los órganos societarios de la concursada los que otorgaron o facilitaron dichos fondos a uno de sus accionistas, con las correspondientes consecuencias patrimoniales. Que pretender separar la actuación de los órganos societarios de la persona jurídica de la sociedad concursada resulta violatorio del principio de unidad de la persona jurídica y la obligatoriedad para la misma de los actos realizados por aquellos en los términos del art. 58 Ley de Sociedades. En todo caso, los perjuicios patrimoniales para la concursada deberán ser reclamados por ésta a las personas que desempeñaban los cargos orgánicos, o en su caso a los accionistas que se beneficiaron en perjuicio de la sociedad en los términos de los arts. 54 primera parte y 59 Ley de Sociedades. Expone que la sentencia impugnada realiza diversas afirmaciones en el sentido de que existieron maniobras ilícitas por parte de la concursada y las autoridades que en su momento ejercieron la conducción del Banco de Montevideo S.A., con anterioridad a su liquidación, las que transcribe. Que la sentencia señala otra circunstancia que pone en tela de juicio la operatoria financiera realizada por los directivos de la concursada y quienes en su momento dirigían el banco ahora en liquidación, que transcribe. Señala que la realidad jurídica que subyace detrás de este incidente de verificación y de todo el proceso concursal consiste en que la concursada recibió fondos otorgados por el Banco de Montevideo S.A. en calidad de empresa vinculada al grupo económico, y como consecuencia de una conducción financiera unificada por parte de los controladores del Grupo Peirano; fondos luego asignados a otra empresa del grupo: Agropecuaria Los Quinques S.A.; según surge de la propia contabilidad de Los Chorrillos. Que la descapitalización y vaciamiento del patrimonio del Banco de Montevideo S.A. culminaron con la resolución del D/933/02 del Banco Central del Uruguay de fecha 31/10/2002, por la que se ordena la disolución y liquidación del Banco de Montevideo S.A. y la constitución del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario. Estos hechos no están controvertidos y se encuentran acreditados en autos. Que entre los fundamentos de la resolución figuran el incumplimiento por parte de las autoridades del Banco de las disposiciones regulatorias, así como de las instrucciones particulares del Banco Central del Uruguay, lo cual determino que se encontrara en una situación económica financiera comprometida, con directa incidencia en su situación patrimonial. Que esta situación generó la ruptura de los lazos financieros entre las empresas del grupo económico. Que el fondo así creado, resulta una estructura fiduciaria a la que se transfirieron todos los activos del Ex Banco de Montevideo S.A., con el objeto de recuperarlos y cancelar las acreencias de los depositantes del mencionado banco que quedaron sin cobertura por la debacle financiera y posterior cierre del mismo, y por su desastroso estado patrimonial. Que quien aquí reclama verificación de los créditos contra la concursada, no es el Banco de Montevideo S.A., que se encuentra en Liquidación, sino el Banco Central del Uruguay, por intermedio del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario, con el fin de atender a los diversos depositantes que resultaron perjudicados por el cierre del banco. Que esta situación parece haber sido olvidada, tanto por la sindicatura, como por la sentencia. Que sea que se haya utilizado a la concursada para desviar fondos del ex Banco de Montevideo; o que haya existido la supuesta «fabricación» de garantías por parte de Los Chorrillos a favor del Banco de Montevideo S.A. sostenida por la sindicatura; por ser ambos miembros del mismo grupo económico; tal situación ha variado sustancialmente al momento de presentar el pedido de verificación, ya que el banco ya se encuentra en liquidación y sus créditos, incluidos los presentes, han sido transferidos al Fondo, para recuperarlos y atender a los depositantes impagos. Expone que la única integrante del «grupo económico» que existe en este proceso es la concursada. Si ésta fue receptora de fondos provenientes del vaciamiento del patrimonio del Banco de Montevideo o participe una maniobra fraudulenta pretendió constituir una garantía simulada a favor del banco, tal situación no puede ser expuesta ante los tribunales judiciales para obtener ventajas de su proceder ilegítimo. Que resulta de aplicación el art. 1047 del Código Civil que aún en los casos de nulidades absolutas, puede ser alegada por todos los interesados, pero jamás por el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Que cualquiera sea la situación real de autos, recepción real de fondos provenientes del vaciamiento o la supuesta «fabricación de garantía» por parte de la concursada a favor del Ex Banco de Montevideo (situación que no fue acreditada), la concursada no podría acudir ante la justicia exponiendo la maniobra defraudatoria para liberarse de las consecuencias de la misma. Refiere que tal situación contraría la Doctrina de los Actos propios, según la cual toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa pretensión debe ser desestimada. Que nadie puede contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Que la sanción de la conducta contradictoria se funda en necesidad de guardar un comportamiento coherente, indispensable para el buen orden y desarrollo de las relaciones, y en que deviene inadmisible la pretensión de quien reclama algo en contraposición con lo que anteriormente había aceptado. Que el sistema jurídico sanciona a quienes lo transgreden, no otorgándoles acción para obtener beneficios de sus acciones antijurídicas. Que tal situación es comúnmente conocida con la máxima de que nadie puede alegar su propia torpeza, que posee un indiscutible propósito moralizador y tiende a sancionar los comportamientos que no se compadecen con el principio de buena fe. Expresa que de este modo, la sentencia resulta absurda y el A-quo incumple su fundamental deber de impartir justicia, cuando a pesar de haber constatado la existencia de posibles maniobras ilícitas cometidas para el vaciamiento del patrimonio del Banco de Montevideo S.A., detuvo su análisis sosteniendo que dicha maniobra delictiva «exorbita la materia de lo que puede ser analizada y resuelta por el tribunal”. Que tal posición resulta absolutamente inaceptable, ya que el A-quo renunció conscientemente a su función primaria y esencial de impartir justicia. Que tal situación, en caso de no ser subsanada por este Tribunal permitirá que la concursada consolide los efectos de su actuación ilegítima y defraudatoria, declarando que los créditos en revisión no deben ser verificados y que en consecuencia no debe restituir los fondos al actual liquidador del ex banco, con cita de jurisprudencia. Mantiene reserva del caso federal. Formula doctrina legal. III.- La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación deducido por el incidentista y confirma la sentencia de primera instancia. Sostiene que el detenido análisis de los documentos y copias de documentos presentados en autos, como así también de las pericias practicadas en la causa, generan en el Tribunal la convicción que la existencia del crédito que tendría su causa en el préstamo, cuya verificación pretende el Revisionista: no fue acreditado. Expone que además de la ausencia de prueba documental y contable idónea para demostrar la existencia del crédito que alega la apelante le fue otorgado a la empresa por la suma de u$s2.632.433,86; hay datos que ponen en duda la existencia del negocio. Que acerca de la ausencia de prueba documental contable, tanto la pericia contable practicada en Uruguay, como la practicada en Argentina, tal como lo expone la juez de primera instancia, son concluyentes en especificar que no existen rastros de documentos que prueben de un modo concreto y convincente el otorgamiento del crédito y su perfeccionamiento mediante la entrega del dinero. Que en efecto, no se pudo compulsar la documentación del Banco en Uruguay, por no haber sido exhibidos los libros y sus respaldos documentales; y los microfilms de los asientos contables están dañados, por ende, esa circunstancia obstó a que se pueda comprobar la operación de crédito en la propia entidad bancaria. Que en lo que atañe a la pericial contable practicada en los libros de Los Chorrillos S.A., como bien lo destaca la juez de primera instancia, no se pudieron compulsar los libros Mayor General y Mayor Analítico que, a sazón, son imprescindibles para la determinación de los saldos de cada cuenta y la elaboración de la Memoria y Balance del ejercicio económico de la concursada correspondiente al período en que habrían ingresado los fondos provenientes del presunto mutuo. Que el apelante no formula una crítica razonada y concreta de ese argumento, como no lo hace en relación a lo afirmado por la juez acerca del análisis del dictamen pericial, en el aspecto siguiente: no fue posible examinar las minutas contables de cada asiento de diario referidas a los registros consecuentes. Que tampoco debe soslayarse que en los registros del Libro Mayor -libro reconstruido de la cuenta Acreedores Hipotecarios- constan textos aclaratorios que generaron en la perito la convicción de que los ingresos en la cuenta «Aporte Irrev Fut. suscripciones», no constituyen “aportes” según la calificación unilateral del Banco asignada al asiento. Refiere que en el prolijo responde del memorial de agravios presentado por el Síndico, puntualiza el funcionario lo siguiente: “…Esta sindicatura ya emitió opinión en ambos casos (Informe Individual y contestación de la vista referida en el párrafo anterior), con respecto a que el Banco de Montevideo S.A. no acreditó la entrega de Fondos a “Los Chorrillos S.A.” de U$S 3.000.000,00, realizada según el Banco, por un préstamo hipotecario efectuado el día 29-03-2000.Además el Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, no presentó ante esta Sindicatura los Libros de Comercio obligatorios. De esta manera esta Sindicatura concluye que no existen Libros de Contabilidad ni respaldo documental que acredite el préstamo. Es decir no existen las dos condiciones esenciales para probar una operación. A este respecto informo a V.S. que el Banco de Montevideo S.A., entidad bancaria que actuaba internacionalmente, no transfirió ningún fondo a ninguna cuenta bancaria a nombre de los Chorrillos S.A. O sea que no existe ninguna liquidación de préstamos a los Chorrillos S.A., por vía bancaria, que acredite la entrega del referido préstamo. Es evidente que un préstamo de esta magnitud es realizado, por cualquier entidad bancaria nacional o internacional, a través de las operativas normales de las entregas de préstamos. Tales operativas, las cuales son utilizadas por todos los bancos, de acuerdo a usos, costumbres y normativas de los Bancos Centrales que consisten básicamente en la liquidación del préstamo y luego la acreditación bancaria del mismo en un banco con cuenta abierta a nombre del deudor. Esto implica tener toda la documentación bancaria del préstamo liquidado a nombre del deudor y el producido del mismo acreditado en una cuenta bancaria a su nombre. Por lo expuesto, no se concibe la entrega de fondos de estas características sin que sea realizado a través de una operativa bancaria. La misma debe contar con los requisitos y documentación necesarias de toda transferencia y/o liquidación de préstamo bancario. Esta operativa se ve aún más obligada, cuando un banco realiza un préstamo internacional, ya que debe liquidar debidamente las divisas. “. Que la manifestación vertida por el Síndico en su respuesta al memorial, pone en aviso de numerosas omisiones o irregularidades que son impropias de un negocio de la magnitud del crédito que se pretende verificar. Que en efecto, no existe una transferencia internacional de divisas justificativa del crédito y ni siquiera fue alegado ese documento vital por la acreedora verificante; que va de suyo que no solo no es creíble que se haya trasladado el dinero en efectivo e ingresado el mismo por “caja” de la presunta beneficiaria del crédito (hoy Concursada), sino que aún admitiendo la hipótesis de que así habrían ocurrido los hechos, no hay dudas que una operatoria de esa naturaleza y modalidad, de haberse realizado, lo hubiera sido en ostensible violación a lo establecido en la Resolución AFIP nros. 631/91 (luego complementada por la Resolución n° 1172), ocultando el ingreso de divisas de un país extranjero (República Oriental del Uruguay) a nuestro país (República Argentina), violando normas fiscales de ineludible cumplimiento. Que la circunstancia expuesta en el párrafo que antecede, es un dato no menor en el análisis del caso: la operatoria crediticia nunca pudo concretarse desconociendo el cumplimiento de normas fiscales de orden público económico. No imaginamos la ejecución de acciones de esa índole en el marco de un negocio serio, pues las omisiones legales enunciadas revelarían una falta de profesionalidad y especialización bancaria tan grosera que no resiste el menor análisis. Expone que se admite pacíficamente en doctrina y jurisprudencia que los bancos actúan en el mercado como un profesional en su actividad, titular de una empresa con alto nivel de especialización, colector de fondos y distribuidor del crédito por un privilegio emanado del Estado y con superioridad técnica con relación al cliente, lo que implica aplicar la regla del art. 902 del Cód. Civ. siendo mayor la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta bajo un estándar de responsabilidad agravada, ya que su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde a su objeto, máxime que su actividad cristaliza una confianza especial que agrava la responsabilidad del demandado según el art. 909 Cód. Civ. (cf. op. cit., CNCom., sala B, 1996-10-04, “Quisquisola Roberto vs. Banco Mercantil Argentino S. A.”La Ley, 1997-B-80; CNCom., Sala B, 23/3/01 “Lisola Carlos vs. Bank Boston”, Rev. La Ley, 17 de mayo de 2001, cit. CCCTuc. Sala 3, Sentencia n° 354 de fecha 16/09/2013, “López Francisco Marcelo vs. Banco Patagonia S.A., s/ Sumarísimo”).- Refiere que ni la entidad bancaria, ni la empresa podían desconocer la caracterización jurídica del contrato de mutuo pactado en moneda extranjera, pues se trata de comerciantes que se presume son especializados -en particular los operadores del banco- y, por ende, conocían o debían conocer las modalidades y normativa legal que involucraba la operación financiera de mutuo bancario. El contrato bancario es aquel cuya técnica y disciplina dimana de la técnica y disciplina de la organización empresaria y de los principios que la presiden (Cfr. Eduardo A. Barbier, “Contratación Bancaria”, T. 2, pag. 19, Ed. Astrea). Que de acuerdo a la pericia practicada en la contabilidad de Los Chorrillos S.A., el dinero proveniente del préstamo habría ingresado y egresado el mismo día, sin que exista una explicación racional acerca del destino asignado a los presuntos fondos recibidos en préstamo. Que el pedido de revisión acumula más dudas que certezas, a saber: no hay constancia de la liquidación del crédito; no existen documentos contables propios de este tipo de operatoria entre un banco extranjero y una empresa radicada en nuestro país; no se demostró un hecho trascendente, esto es, la entrega del dinero a la presunta beneficiaria del mutuo, teniendo en cuenta que el contrato se perfecciona de ese modo. Que estas anomalías ponen en crisis los argumentos formales esgrimidos por la revisionista. Expone que otro capítulo de indicios reveladores de que la operatoria denunciada no exhibe visos de realidad, es la evidente incongruencia existente entre las fechas en que se habrían cumplido las diferentes fases del presunto mutuo bancario. Que en efecto, llama la atención del Tribunal que en la cláusula primera del contrato de mutuo firmado en fecha veintinueve de mayo de 2000 (el subrayado nos pertenece), se haya consignado lo siguiente:»…Se deja expresa constancia, que “el deudor” percibió de “el acreedor”, la suma indicada, antes de ahora, importando la celebración del presente, el perfeccionamiento de la entrega material de la suma mencionada, realizada el día 27 de Marzo de 2000.”, (ver fs. 74) o sea, que según lo allí consignado el dinero se habría entregado casi un mes antes de la celebración del mutuo y estamos hablando de un crédito por la suma de u$s3.000.000. Que no se imagina que se pueda haber realizado una operación de esa envergadura económica, en la que un Banco haya entregado el dinero al beneficiario del préstamo, antes de celebrarse el contrato de mutuo y antes de constituirse la garantía hipotecaria. Que una operatoria bancaria en esos términos es inconcebible, no resiste el menor análisis, no es creíble. Que llama la atención que la escritura de constitución de la hipoteca tenga también fecha 29/05/2000, o sea, que el dinero se habría entregado casi un mes antes de la constitución de la garantía hipotecaria. Expresa la incredulidad de la operación invocada por la incidentista. Que o los funcionarios de la entidad bancaria tenían una amistad o confianza ciega en los directivos de la empresa beneficiaria del mutuo que los indujo a comportarse con absoluta falta de profesionalismo; o estamos en presencia de un posible acto delictivo para vaciar activos del banco, hipótesis que exorbita la materia de lo que puede ser analizado y resuelto por el Tribunal, con motivo del recurso traído a conocimiento de la Alzada. Expresa que enciende una luz de alerta en su meduloso responde de memorial el Síndico, cuando señala un curioso detalle vinculado al lugar de celebración de los contratos: “La escritura hipotecaria Nro. … de U$S 3.000.000,00 fue constituida el veintinueve de Mayo de 2000, en la ciudad de San Miguel de Tucumán, por los señores JOSE MARIA CHACON NOBLE y CHRISTIAN PHILIP RIPPE STAPFF en nombre y representación del BANCO DE MONTEVIDEO S.A. y por el señor MIGUEL ANGEL ABATE en representación de LOS CHORRILLOS S.A. en su calidad de presidente del Directorio. En la misma fecha, el veintinueve de mayo de 2000, se constituye el CONTRATO DE PRESTAMO (o CONTRATO DE MUTUO), en la ciudad de Buenos Aires, entre los mismos actores del CONTRATO HIPOTECARIO: los señores JOSE MARIA CHACON NOBLE y CHRISTIAN PHILIP RIPPE STAPFF en nombre y representación del BANCO DE MONTEVIDEO S.A. y por el señor MIGUEL ANGEL ABATE en representación de LOS CHORRILLOS S.A. en su calidad de presidente del Directorio. La ESCRITURA HIPOTECARIA manifiesta que el BANCO DE MONTEVIDEO S.A. otorgó en calidad de préstamo A LOS CHORRILLOS S.A. LA SUMA DE u$s3.000.0000,00 (tres millones de dólares estadounidenses), mediante contrato de mutuo celebrado en la ciudad de Buenos Aires, entre ambas partes, el día 29 de Mayo del 2000, el que se agrega a la presente escritura como cabeza de la misma y en el cual el señor ABATE, por la Deudora, acepta y declara que se abonará conforme a lo allí establecido.” (Sic) Refiere que corolario de todo lo expuesto, es que la ausencia de documentación contable justificativa del otorgamiento de préstamo, sumado a la no demostración de la entrega legal del dinero a Los Chorrillos S.A. y, en especial, la inconsistencia existente entre la presunta fecha de entrega anticipada de los fondos provenientes del préstamo a la beneficiaria, confrontado con las fechas de celebración de los contratos de mutuo y constitución de la hipoteca el mismo día en jurisdicciones distintas, generan la convicción en el Tribunal que el incidente de revisión en lo que atañe al crédito cuya verificación pretende la incidentista, fue correctamente rechazado por la juez de primera instancia. En consecuencia, se desestima la queja. Manifiesta que en relación a la queja por el rechazo del incidente de revisión del restante crédito, esto es, el declarado inadmisible por u$s1.676.177,56 sostiene el apelante que no se valoró el comprobante de la transferencia de fondos de la transacción Ref. 263915, realizada por el Banco de Montevideo a través del Bank of América N.A. Nueva York con destino a la cuenta de Los Chorrillos S.A., puntualizando que, en este caso, existe una solicitud de crédito cursada por el Presidente de Los Chorrillos S.A. al Banco de Montevideo y el registro contable de aquélla en la entidad bancaria. Que pide se pondere el formulario de autorización de la línea de crédito; el documento contable «alta de vale» de fecha 31/03/2001; el estado de cuenta de corresponsales del Citibank NA Nueva York; y el estado de cuenta/plazo de la concursada que documenta su evolución financiera. Afirma que el exhaustivo análisis de los documentos y copias de documentos presentados en autos, como así también el resultado de las pericias practicadas en la causa, generan en el Tribunal la convicción que la existencia del crédito cuya verificación pretende la Revisionista no fue acreditada. Que la Revisionista no aportó documentación Argentina o Uruguaya de liquidación de crédito, liquidación de divisas ni ningún otro documento formal, propio de estas operaciones. Que respecto al comprobante SWIFT sostiene que la fecha del presunto valor fue fechada el 19/12/2001, o sea, que tenía que transferirse ese día y, como se dijo, no se aportó prueba del ingreso de los fondos en el banco mendocino con destino a la cuenta de la Concursada. Expone que ante la falta de documentación bancaria de transferencia y acreditación de fondos y la falta de registros contables legales que avalen la veracidad de la operación, el comprobante SWIFT adquiría particular relevancia. En efecto, el Art. 32. de la Ley Nº 24522 establece: “La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El Síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha”. Y lo concreto en el caso, es que la Revisionista no ofreció ni incorporó el extracto bancario del Banco Nacional de Cuyo, entidad a la que se le habría realizado la transferencia. Que la citada documentación administrativa-contable, esencial para la revisión, tampoco fue compulsada por los peritos de Argentina y Uruguay que intervinieron en la presente causa. Al respecto, la Perito Argentina C.P.N. Kassar, en su informe pericial, manifestó que no encontró tal documentación y el Perito Uruguayo C.P.N. Leonardo López Viñan en su informe pericial, manifestó que no pudo localizar la documentación ya que los registros y las documentaciones habían sufrido un gran deterioro por una inundación en el lugar donde se habría archivado la documentación. A fs. 56 y 57 del Informe Pericial del Perito Uruguayo, el mismo manifiesta “Con respecto a aspectos formales del documento, existe información que no se encuentra ingresada en el documento Vale Pagaré, tal como el número de vale específicamente asignado, constando en el documento en el margen superior derecho del mismo, el numero 90.890 en forma manuscrita y además no se especifica cuál deberá ser la tasa de interés moratoria anual en caso de no ser cancelada la obligación a su vencimiento, y no se especifica cual es el domicilio del adquirente de préstamo que los suscribe”. …Con respecto a la entrega material de los fondos, el documento no especifica como ha sido instrumentada la entrega de U$S1.250.000,00…” “… Ni el Vale Pagaré Nº 90.890 ni el documento contable “Alta de Vale Nº 90.890” establecen la forma de entrega de fondos solicitados y descriptos…” (Sic). Expresa que en el mutuo fechado en Montevideo, el día 17 de Diciembre de 2001 (en plena crisis de default en Argentina), no se menciona al Banco Nacional de Cuyo. El deber de profesionalidad y especialización exigible a la entidad: ausente. El mutuo debió indicar que la transferencia de fondos se realizaría a la cuenta de Los Chorrillos en el Banco Regional de Cuyo. Que en el contrato de mutuo especifica que el día 17/01/2002 se pagaría al Banco de Montevideo S.A. en las oficinas del Banco Velox S.A. ubicadas en San Martín 298 – (1004) Buenos Aires, República Argentina, el capital objeto del préstamo, más sus intereses. De allí que no extrañe que el perito de Uruguay (ver fs. 60 informe), haya manifestado al respecto: “…Al constatarse que los Chorrillos S.A. es un cliente “No Residente” con respecto a la República Oriental del Uruguay, la Sub-Cuenta contable bajo la cual debería haber sido registrada la operación debería haber sido la cuenta 163203, la cual utiliza la Sub-Cuenta 03 que representa a los clientes No Residentes, según lo estipulado en la definición del plan de cuentas establecido por el Banco Central del Uruguay, confirmándose una vez más el error de imputación…” “…Se constata la inconsistencia entre la Sub-Cuenta contable utilizada en el documento “Alta del Vale Nº 90.890” al imputarse Los Chorrillos S.A. como residente en nuestro país…”. Sostiene que lo expuesto precedentemente, deja sin sustento a la queja que, sobre esa temática, expuso el apelante; que el Síndico también señaló en su informe ese error y el mismo está incorporado a la certificación contable que realizan los funcionarios del Banco de Montevideo (Liquidador Delegado y Administrador Delegado), lo resta valor a éste último instrumento. También figura el error en el “Balance Compilado”, o sea, Importantes yerros para un banco internacional que no honró su deber de profesionalidad y especialización en materia bancaria. Tampoco explica y prueba el apelante, el motivo por el cual solicita la verificación del crédito por un monto superior al que, hipotéticamente, se habría transferido al Banco Regional de Cuyo. Que la transferencia de la suma de U$S1.000.000,00 a la cuenta que tenía o tuvo la empresa Los Chorrillos S.A. en el el Banco Regional de Cuyo. Que en efecto, no existe ninguna liquidación, comprobante, extracto bancario u otra documentación del mencionado Banco que acredite la veracidad de la transferencia. Que lo concreto en el caso es que el Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación, no presentó ninguna documentación del Banco Regional de Cuyo que acredite la transferencia. Por su parte el Síndico no pudo investigar o ahondar en recabar datos acerca de ese hecho, pues no tuvo a la vista documentación del ya citado Banco Regional de Cuyo S.A., que tenga vinculación con la operación. Que corolario de lo expuesto, es que no hay prueba demostrativa del ingreso de los fondos presuntamente transferidos a una cuenta de la Concursada en el mencionado banco. Expone que solo a mayor abundamiento y para entender el iter de la hipotética transferencia de los fondos, diremos que las funciones del Certificado SWIFT, están especificadas por el Perito Uruguayo (ver fs. 73 de su informe, en el que expresa: “SWIFT únicamente es un transmisor de mensajes”. “No posee fondos ni gestiona cuentas en nombre de los clientes, ni tampoco almacena información financiera de forma permanente”. “Al actuar como transmisor, sirve de vehículo para los mensajes transmitidos entre dos instituciones financieras. Esta actividad implica el intercambio seguro de datos privados, al tiempo que se garantiza su confidencialidad e integridad”. Que el informe pericial deja en claro que el SWIFT no es un comprobante bancario (principalmente porque no transfiere o registra asientos de fondos). Refiere que tampoco los asientos contables de Los Chorrillos S.A., son explícitos acerca del crédito cuya verificación se peticiona por vía de revisión. En efecto, surge del informe individual del Síndico que en libro Diario Nº 6 (fs. 215), consta el Asiento Nº 5296, de fecha 17-12-2001, con el contenido siguiente: “Banco Regional de Cuyo (debe) $ 998.800,00 Gastos Bancarios (debe) $ 200,00 Acreedores Hipotecarios $1.000.000,00” Sostiene que la primera reflexión que merece el tema, es que el asiento no hace mención del Banco de Montevideo. Tampoco se entiende por qué motivo se utiliza la cuenta “Acreedores Hipotecarios”, siendo que el presunto crédito cuya verificación se peticiona, no gozaba de esa garantía real. Que en realidad y, como lo señaló en su oportunidad el Síndico, la imputación en función del plan de cuentas de la concursada -de existir el crédito- se tendría que haber efectuado como “Obligaciones a pagar Bancarias”. Que de otro lado, llama la atención del Tribunal la incongruencia existente entre la fecha del asiento contable con el documento SWIFT; toda vez que no coincide la fecha de la presunta transferencia, con el registro contable de Los Chorrillos S.A.; que en efecto, se realizó el asiento contable en el libro Diario de Los Chorrillos S.A., de una recepción de fondos datada en fecha 17/12/2001; pero la transferencia de acuerdo a la fotocopia del comprobante SWIFT, se habría concretado en fecha 19/12/2001. Que de acuerdo a los datos aportados en autos, el presunto ingreso de los fondos al patrimonio de la empresa, se habría concretado antes de que se realice la presunta transferencia (por un monto menor al insinuado por el revisionista). Que si al déficit probatorio se lo contextualiza en el tiempo, es dable advertir que el préstamo en dólares estadounidenses habría sido otorgado a la empresa argentina cuando nuestro país atravesaba una de las crisis económicas y sociales más profundas de su historia y sin contar con garantía de ninguna índole, todo lo cual coloca a la pretensión del apelante en un cono de sombras sin solución, ni explicación razonable que lo justifique. Que No pasa desapercibido que la incidentista era una entidad bancaria controlada por el Banco Central de la vecina República de Uruguay, por ende, los groseros yerros en la instrumentación del presunto crédito no podrían haber pasado desapercibidos para el ente de contralor, de allí que no tenga visos de realidad el crédito cuya verificación se pretende en autos. Expone que tampoco fue explicado por el Revisionista, la necesidad o habitualidad en realizar una triangulación para la transferencia de los fondos, con los costos que presumiblemente implica una operatoria de esa índole. Que la incidentista alegó que los fondos habrían sido remitidos a través de un banco radicado en Estados Unidos, presumiblemente con destino final a una cuenta de Los Chorrillos abierta en el Banco Regional de Cuyo. Que en mérito a los fundamentos expuestos, consideramos que el agravio en análisis debe ser rechazado y, por ende, confirmar la sentencia en ese punto. Concluye que es un valor entendido que, en el incidente de revisión, no basta con indicar la causa del crédito, pues la mera indicación es suficiente sólo en la etapa prevista en el artículo 32 Ley Nº 24.522. Pero superada la misma e introducidos en el incidente de revisión, se abre una instancia contenciosa, esto es, hay que probar la causa. El artículo 273 inc. 9 de la Ley Nº 24.522 determina que la carga de la prueba, en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate; y de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del CPCCT, aplicable supletoriamente en autos -art. 278-, quien promueve el incidente de revisión debe asumir la responsabilidad probatoria. Lo real es que se debe acreditar la causa tanto en el incidente de revisión como en la verificación tardía, no sólo por la posición procesal en que se ubica el incidentista, que implica la asunción de la carga probatoria, sino porque su objetivo inmediato es incorporarse al pasivo concursal incidiendo no únicamente en el patrimonio del concursado sino también, y esto es esencial, sobre los restantes acreedores (Conf. CCC.Tuc. Sala 1, Sentencia n° 469 de fecha 18/11/2013, “Centro Modelo de Cardiología SRL, s/ Concurso Preventivo, s/ Incidente de Revisión”). Que Pablo Barbieri en ob. “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, con cita de jurisprudencia de la CSJN, dice que el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que revista la obligada sino a investigar la causa de la obligación (entendida como causa fuente en los términos del art. 499 del C.C.) que da lugar al crédito pretendido, obligación que subsiste aun cuando el deudor concursado reconozca el crédito, siendo la prueba a cargo del acreedor que intenta verificar su crédito (pág. 691/2). Igualmente se ha sostenido que la finalidad del incidente de revisión es obtener un nuevo debate sobre la verificabilidad o no del crédito y complementar el debido proceso legal, tutelando la garantía del debido proceso legal previsto en el art. 18 de la C.N. (Junyent Bas, Molina Sandoval “Ley de Concurso y Quiebras comentada”, Edit. Lexis Nexis, pág. 224). Que esa carga probatoria que pesaba en cabeza del Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación, no fue satisfecha por el Revisionista en la causa del epígrafe, con las exigencias que demandaba el pedido de verificación de créditos de la envergadura patrimonial insinuados por el pretenso acreedor y, por ende, cabe confirmar la sentencia. Refiere que a raíz del exhaustivo examen que efectuó el Tribunal de la prueba aportada en autos, se ha prescindido del análisis de algunas cuestiones introducidas por el apelante en su memorial, dado que, por la irrelevancia de estas temáticas en la solución del caso, estimamos que no existe mérito para que sean abordadas con mayor amplitud. IV.- El recurso es concedido por auto del 19/06/15 (fs. 2301) correspondiendo en esta instancia el reexamen de su admisibilidad y, en su caso, el de procedencia. Ha sido interpuesto en término, acompaña depósito judicial, se basta a sí mismo; invoca arbitrariedad de la sentencia y violación de norma de derecho sustancial y formal; se trata de sentencia definitiva, en cuanto pone fin al incidente de revisión (conf., CSJT, sentencia N° 649 del 08/7/2008) y propone doctrina legal. En consecuencia encontrándose cumplidos los requisitos legales previstos por los arts. 748 a 752 procesal, cabe declarar admisible el recurso. V.- De la confrontación de los términos sentenciales puestos en relación con los motivos de casación, se concluye en que el recurso no puede prosperar. Las quejas del recurrente se centran en la falta de valoración de las pruebas producidas en autos tendientes a la demostración del crédito que se pretende verificar y que de las mismas surge la efectiva entrega del dinero a la concursada en mérito al contrato de mutuo celebrado oportunamente con la misma y que encuentra respaldo en las escrituras públicas adjuntadas en autos. V.1 Es sabido que todo acreedor debe concurrir a verificar sus créditos sea en forma tempestiva o incidental. Atento el limitado margen cognoscitivo que posee la verificación tempestiva, finalizada tal etapa se abre la posibilidad de incoar revisión a fin de ampliar la discusión, y por ello la revisión (como las verificaciones tardías incidentales) son procesos de conocimiento pleno, abreviado pero pleno (sentencia N° 181, 18/03/15, “Centro Modelo de Cardiología S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la AFIP-DGI contra resolución de fecha 08/7/2009”). En una u otra circunstancia debe indicarse y/o acreditarse la causa de la obligación. La práctica nos muestra que las entidades financieras pretenden, en la mayoría de los casos, que tal carga se encuentre cumplida con la presentación de los «instrumentos públicos» que habilitan la ejecución de tales deudas, es decir con las escrituras públicas que instrumentan el contrato de mutuo celebrado con la concursada y allí es donde comienzan los problemas. Asimismo, es sabido que conforme a la profesionalidad de los bancos en las operaciones respectivas, no resulta posible admitir que desconozcan las normas respectivas tendientes a acreditar la efectiva existencia del crédito proveniente de un contrato de mutuo celebrado con el cliente. El crédito resultante de una sentencia podría no ser verificado, revisando las razones, los hechos y las pruebas rendidas en el pertinente juicio el Juez del concurso llegara a no compartir el pronunciamiento que recibiere o bien advirtiera la presencia de fraude procesal en la medida de su incolumidad a tales efectos, ha de respetarse en principio lo dispuesto por el decisorio que opera como título de crédito que se pretende verificar. Si lo antes expuesto vale respecto de sentencias dictadas en procesos de conocimiento pleno, con mayor razón habrá de serlo tratándose de sentencias de remate dictadas en juicios ejecutivos, cuya cosa juzgada sólo tiene eficacia formal, siendo, además, en este caso, igualmente aplicable lo expuesto anteriormente en cuanto a que esta alcanzaría al deudor pero no a la masa frente a la cual resulta inoponible. No basta la sentencia ejecutiva testimoniada para verificar el crédito, pues el real título del peticionante es el cheque, el pagaré, la letra de cambio, ejecución hipotecaria en el caso, etc., y no la sentencia de remate, que no declara derecho alguno sino que simplemente reconoce formal habilidad ejecutiva al título, de modo que, en sustancia, nada agrega ni se constituye en un nuevo título de crédito; razón por la cual, en fin, resulta improcedente invocar la existencia de cosa juzgada, pues en la sentencia de remate se juzga sobre la habilidad ejecutiva del título, pero no se conoce sobre la existencia sustancial del crédito (Heredia, Pablo, Tratado exegético de Derecho Concursal, Edit. Abaco, Bs. As., 2000, pág. 661 y sig.). El Código Civil alude a la «causa» de la obligación en el art. 499 en el sentido de «hecho antecedente o título de la obligación. Es decir, causa equivale, al menos en esa norma, a título de la obligación, o sea el hecho, acto o relación jurídica que la engendra y le sirve de fundamento. Comprende tradicionalmente cinco conceptos: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley, o, si se quiere, más propiamente, la voluntad y la ley`. Tal es el sentido de la palabra «causa» en el art. 32 de la Ley Nº 24.522. Es decir, se trata de la «causa fuente» y no de la «causa fin», en los términos del citado art. 499 del Cód. Civil. Así pues, a quien pretende verificar un crédito se le exige indicar cuál es su antecedente, de dónde nace la obligación. En este sentido, como primordialmente esa obligación derivará de un negocio anudado con el deudor, deberá hacerse mención de la venta, del mutuo, la locación, etcétera. No se trata, por cierto, del documento que instrumenta la obligación, sino del negocio jurídico que la origina. Aunque tal instrumento pudiera tener fuerza ejecutiva en una acción individual, no es idóneo por sí mismo en el proceso colectivo a los efectos de la acreditación de la causa de la obligación. Concordantemente con los términos de la ley, ha declarado la Corte Suprema que el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido (CSJN, 17/3/92, «Savico S.A. c/Tietar S.A. s/ordinario», Fallos, 315:316). Y es que con la determinación de la causa del crédito se procura evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta de concordato, o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores. El deber de indicar y, en su caso, probar la causa del crédito -que debió hacerse en esta instancia incidental de revisión-, subsiste aunque el deudor concursado reconozca el crédito, e incumbe a todo acreedor que pretenda insinuarse en el pasivo, sin exclusiones. Por lo demás, el cumplimiento de tal deber obedece al propósito de que el crédito en cuestión sea real, alejando la posibilidad de abultar ficticiamente el pasivo del deudor en perjuicio de los restantes acreedores. La prueba de la causa del crédito se halla a cargo del acreedor que intenta la correspondiente verificación; sobre él pesa el onus probandi. No tiene cabida en esta materia la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Edit. Abaco, Bs. As. 2000, Tomo 1, pág. 691). Tratándose de créditos provenientes de títulos causales no existen mayores problemas y, de ordinario, bastará con la presentación del que fuera pertinente, sin que la no indicación de la causa pueda ser obstáculo para la verificación. En estos casos, estará a cargo de la sindicatura o del deudor la prueba de la inexistencia de la deuda. V.2 Se pretende en autos la verificación del crédito proveniente del contrato de mutuo oportunamente celebrado con la concursada instrumentado en las escrituras públicas adjuntadas en autos. En cuanto a la naturaleza del contrato de mutuo, tiene naturaleza real conforme los arts. 2240, 2242 del Código Civil. Se resalta lo dispuesto por el último de los artículos citados en cuanto a que la entrega de la cosa hace al perfeccionamiento del contrato. En una interpretación estrictamente gramatical: «la letra del texto es terminante». La entrega de la cosa es constitutiva del contrato de mutuo, y se configura como elemento del tipo por exigencia de la ley. Lorenzetti (LORENZETTI, Ricardo Luis, «Tratados de los Contratos», Ed. Rubinzal Culzoni, T° III, pág. 367), citando a Bueres (BUERES, Alberto J., «La entrega de la cosa en los contratos reales», Ábaco, 1977, p. 16) dice claramente que el contrato de mutuo es un contrato real (arg. art. 2242 C. Civil) porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo que significa que la entrega de la cosa es constitutiva del perfeccionamiento del contrato, entendiendo a su vez que participa de tal carácter el mutuo comercial, aunque cita como opinión contraria, respecto a este último, la de Borda (BORDA, Guillermo, «Tratado de los Contratos», T. II, p. 583). En cuanto a la prueba del contrato en cuestión y luego de transcribir la parte pertinente del art. 2246 C.Civil, el distinguido jurista santafesino señala que en una interpretación estricta de la norma se ha señalado que esta regla importa que prácticamente todos los contratos de mutuo deban probarse por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta ya que el monto es de diez mil pesos según Ley Nº 18.188, aunque advierte que en una interpretación mas amplia de la doctrina comercialista se entiende que se trata de una prueba frente a los terceros. No obstante distingue entre la prueba de: a) La entrega de la cosa, la que siendo un hecho puede utilizarse cualquier medio probatorio; b) La existencia del contrato entre las partes, regida en materia civil por el art. 2246 del Código Civil; c) La prueba de la causa de instrumentos firmados, entre las partes, para los cual puede recurrirse a cualquier medio, incluso de presunciones; d) La prueba de la existencia frente a terceros, que debe ajustarse al mencionado art. 2246 y; e) La oponibilidad frente a los terceros, que requiere de fecha cierta (Cantero, César D, “La verificación en el concurso preventivo del crédito fundado en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria”, LLLitoral 2009 (agosto) , 741, Cita Online: AR/DOC/2484/2009). En principio, la falta de asiento contable en los libros del concursado, así como la carencia de documentación en poder de éste que respalde la existencia del crédito insinuado, no son per se suficientes para destruir la eficacia de otros elementos que se hubieren colectado en la causa. Teniendo en cuenta lo antes dicho respecto a que la entrega del dinero en el contrato de muto es un hecho y como tal puede ser probado por cualquier medio, lo considerado por el Tribunal luce concluyente en el sentido que ninguna de las pruebas aportadas en la causa permiten concluir que se encuentre acreditada dicha entrega. V.3 La prueba confesional de cuya falta de tratamiento por el Aquo se queja el recurrente se refiere a los instrumentos públicos presentados en autos y en los juicios a que alude el impugnante, lo que carece de incidencia en la resolución del caso, en el que se debió acreditar la efectiva entrega del dinero que acredite el contrato de mutuo a que aluden las escrituras públicas referidas, por lo que se desestiman los agravios esgrimidos al respecto. V.4 Se advierte que aún cuando el comprobante SWIFT hubiere sido presentado en copia legalizada como lo afirma el recurrente el mismo no acredita la efectiva entrega de dinero a la concursada, como lo afirma la sentencia impugnada, ni tampoco existe constancia del deposito del dinero en la cuenta bancaria de la concursada, no habiendo la recurrente refutado en la forma pertinente dicha conclusión. Tiene dicho esta Corte en numerosos pronunciamientos que al interponer un recurso casatorio es menester exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. No basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio. En el caso, la crítica se asienta en la disconformidad del recurrente con el resultado arribado, sin explicar en forma acabada las razones por las que a su entender tal decisión no es acertada. Y sucede que si el impugnante no seleccionó del discurso del magistrado el argumento que constituye estrictamente la idea dirimente que forma la base lógica de la decisión, y no demostró por tanto su desacierto, este tribunal no puede suplir su actividad crítica, ni buscar agravios idóneos allí donde no se los ha manifestado. (CSJT, «León Alperovich S.A.C.I.F.I. vs. Pagani Aníbal Blas y otra s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres», Fallo 56, 19/02/09; idem Bank Boston National Association vs. Musa Humberto Eduardo s/ Ejecución Hipotecaria, Fallo N° 375, 14/05/07). El rechazo por el Tribunal a quo de la apelación del revisionista y la confirmación de la sentencia de primera instancia no revela un despropósito, un absurdo o irracionalidad que autorice a descalificarla como acto jurisdiccional válido sino que, por el contrario, la valoración efectuada luce ajustada a las reglas de la sana crítica y se encuentra debidamente fundada en los elementos de juicio reunidos en el proceso, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el ordenamiento adjetivo (artículos 33 y 40 del CPCyC). Se advierte que el Tribunal de grado examinó las distintas pruebas producidas en la causa tendiente a acreditar efectiva entrega del dinero a la concursada o su depósito en la cuenta bancaria de la misma, llegando a la razonable conclusión de que aquéllas resultaban suficientes para tal cometido. Las pruebas invocadas por el recurrente, son, en el mejor de los casos, demostrativas de un supuesto préstamo de dinero con los instrumentos respectivos, que podrían ser útiles en juicio ejecutivo en que se efectúa el examen formal del título, mas no tiene eficacia alguna para acreditar la causa de la obligación del contrato de mutuo invocado y la consecuente efectiva entrega del dinero, lo que no ha sido debidamente acreditado por la incidentista conforme a lo considerado. En el contexto de déficit probatorio del recurrente antes señalado deviene irreprochable la valoración de las pruebas cumplidas en autos como insuficientes para acreditarla causa del crédito y la efectiva entrega del dinero que alega el recurrente. Por lo considerado, la apreciación del mérito de la causa no se muestra arbitraria o desprovista de apoyo en las constancias de la causa. El fallo en recurso aparece suficientemente fundado con arreglo a las constancias de la causa y a las pruebas aportadas, consignando las razones por las que el Tribunal resuelve confirmar el fallo de primera instancia que no hace lugar al incidente de revisión deducido por el recurrente. La decisión de la Cámara se ajusta al cuadro probatorio reunido, sin que se advierta irrazonable interpretación de los elementos obrantes en la causa. Resultó decisiva para la suerte del litigio, la orfandad probatoria en torno a la prueba de la causa de la obligación invocada, la cual incumbía al recurrente, lo que no ha acontecido en autos. En mérito a todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2135/2168 por el incidentista Banco de Montevideo Fondo de Recuperación contra la sentencia del 23/12/14 (fs. 2123/2131) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I. VI.- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia recursiva se imponen al demandante (cfr. art. 105 del CPCyC). El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido. La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Por compartir los fundamentos dados por el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito, al recurso de casación interpuesto a fs. 2135/2168 por el incidentista Banco de Montevideo Fon do de Recuperación contra la sentencia del 23/12/14 (fs. 2123/2131) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I, conforme a lo considerado. II.- COSTAS como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
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