Incidente de revisión. Contrato de mutuo. Falta de prueba
En el marco de un incidente de revisión, se confirma la resolución que rechazó parcialmente el crédito del incidentista pues las mínimas constancias aportadas a la causa resultan insuficientes para corroborar la postura revisionista.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 330/332 que rechazó parcialmente su crédito. Su memoria de fs. 337/341 fue respondida a fs. 343/351.
La Sra. Fiscal de Cámara no se expidió por considerar que no se encontraba comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs. 357).
2. El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCyQ: 273, 9 y 278; CPr.: 377).
La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo donde quien deba y no pruebe los hechos que correspondan, pierde el pleito si -como acontece en el sub judice- de ellos depende la suerte de la litis. Tal carga es un imperativo del propio interés, pues, en definitiva, el onus probandi incumbe a quien afirma; en este caso, a la verificante (CNCom., esta Sala, in re, “Formatos Eficientes S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Merli, Irma”, 5-2-15).
3. Los elementos de prueba incorporados en autos resultan insuficientes a efectos de acreditar la tesis de la recurrente, pues no habilitan la procedencia de su pretensión, ya que más allá de haber relatado los testigos que la compañía solía atravesar desórdenes financieros que tornaron común la operatoria de obtener préstamos, lo cierto es que se omitió ilustrar al Tribunal con un relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operatoria concreta y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos (CNCom., esta Sala, in re, “Formatos Eficientes S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Varela Ferreiro, Ana María y otro”, 17-11-15; y sus citas).
El contrato de mutuo (copiado a fs. 4) carece de fecha cierta por lo que resulta inoponible a terceros (arg. art. 1035 CCiv., actual art. 317 CCiv. y Com.), en este caso la masa falencial. Y si bien en materia concursal puede demostrarse la fecha cierta del documento comercial a través de otros medios probatorios, no es lo que acontece en el caso pues la insinuante no aportó elementos que apunten a ello (CNCom., esta Sala, in re, “Formatos Eficientes S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Carcano, María Mercedes”, 17-7-15; y sus citas).
Además, cabe destacar que el aludido préstamo dinerario fue suscripto -en representación de la deudora- por Ana María Varela Ferreiro, quien detentaba conjuntamente con la verificante y a la fecha de suscripción de aquél, poder general de administración de la hoy fallida (fs. 6).
De tal modo, las mínimas constancias aportadas a la causa resultan insuficientes para corroborar la postura de la revisionista. Y pese a que fue su carga (arg. art. 377, CPCCN), su tesis no encuentra correlato probatorio con los elementos objetivos obrantes en autos, no logrando desvirtuar el acierto de la decisión que declaró inadmisible parcialmente la revisión impetrada.
4. Se rechaza el recurso de fs. 335 y se confirma la resolución atacada, con costas a la vencida (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
ANA I. PIAGGI
012306E
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