Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apelaron AJG SA. y la fallida la resolución de fs. 2144/2145 mediante la cual el Magistrado de primera instancia rechazó el planteo de prescripción de cierto crédito admitido en favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Los agravios de AJG SA. corren a fs. 2154/2160 y fueron respondido s a fs. 2168/2177 por el Banco de la Provincia y a fs. 2196/2197 por la sindicatura.
Las quejas de la fallida se agregaron a fs. 2162/2166 y recibieron réplica del incidentista a fs. 2179/2190 y del órgano sindical a fs. 2196/2197.
A fs. 2202/2205 se agregó dictamen fiscal.
II. Esta Sala comparte la decisión del Magistrado a quo, bien que por los siguientes argumentos.
Resulta improcedente que -como acontece en el caso- un fallido y quien se presenta a cancelar las deudas pretendan que -a fin de concluir la quiebra- se declare prescripto cierto crédito detentado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
La oficiosidad propia de este proceso falencial impide que pueda configurarse la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones verificadas, ya que dicho sistema presupone una actividad procesal tendiente a liquidar bienes y pagar deudas falenciales, lo que de por si obsta a considerar la falta de ejercicio de los derechos de los acreedores.
Por otra parte la actividad propia del órgano sindical -en tanto representante de la masa de acreedores- en procura del cobro de esos créditos impide considerar la configuración de los presupuestos de la prescripción.
Por lo demás, y aun cuando se considerara inactivos a los acreedores, la actividad oficiosa del Tribunal, la traba de medidas cautelares y las obligaciones del síndico resultan suficientes para intentar el cobro -y pago- de los créditos (CCom. esta Sala in re: “Tavelli Adriano Roger s/quiebra” del 10.02.14, ídem Sala D in re “Moyano, Carlos s/ quiebra” del 15.10.04; idem Sala A in re “Pecos Bill I.C.E.I SCA y Saul Knobel s/quiebra” del 05.05.94).
Y si bien la sindicatura omitió recalcular el crédito en cuestión en la oportunidad en que el Magistrado lo ordenara en los autos principales (ver fs. 903, fs. 967 y fs. 1006 del expediente de quiebra que se tiene a la vista) ello no es óbice a decidir respecto de ese crédito admitido en la etapa concursal, pues los errores u omisiones del Tribunal no pueden ni crear ni cercenar derechos de los litigantes (CNCom. esta Sala in re “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Leal, María Lilia y otro s/ ejecutivo” del 19.06.07).
En ese contexto, corresponde desestimar los agravios en examen, sin perjuicio de señalar que no puede dejar de observarse que la liquidación del crédito efectuada a fs. 2098 por la sindicatura no puede ser aprobada sin más, en tanto este proceso (y el principal) carecen de la totalidad de los elementos necesarios para evaluar el monto que debe abonarse al acreedor admitido en el pasivo concursal, ello merced a la omisión de recálculo de la sindicatura y la carencia de documentos del propio Banco apelante.
De tal manera, deberá encomendarse a dicho órgano sindical y a la entidad bancaria interesada la implementación de un mecanismo que permita conocer la real extensión del crédito.
Con tales alcances corresponde confirmar lo decidido por el Magistrado a quo.
III. Se rechazan los recursos de fs. 2150 y 2152, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076369E
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