Incidente de nulidad. Declaración de nulidad
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma el auto que decreta la rebeldía de la presentante.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2.016.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
La nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t.1, pág. 611; C.N.Civil. esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).
El sistema de nulidades implementado por la ley está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose de ese modo el derecho de defensa en juicio. Por ello, y toda vez que la sanción de nulidad responde a un fin práctico, la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales, resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso (conf. C.N.Civil, Sala «A», in re «Doria S.A. c/ Luksembereg», del 2/9/96, L.L. 1997-C-174; esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).
En los presentes autos, la presentante de fs. 298 apela el auto que decreta su rebeldía e impetra recurso de apelación y de nulidad (ver fs. 298), con las ligeras manifestaciones allí vertidas.
Al respecto, resulta oportuno recordar que la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, págs. 164/5, cuarta reimpresión, ed. Abeledo-Perrot; C.N.Civil. esta Sala c. 471.644 del 20/12/06, c. 550.760 del 16/7/10 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros).
Es decir, que mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad (art.169 del Cód.Procesal), en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia (conf. Fenochietto-Arazi, op. y loc. cits., pág. 793 y jurisprudencia allí citada, ed. Astrea, primera reimpresión, 1985; C.N.Civil. esta Sala c. 471.644 del 20/12/06 y c. 37.855 del 29/09/14, entre muchos otros), pero no es la vía que corresponde adoptar para revisar el contenido de aquélla.
La nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que éste carece de autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal, puesto que conforme lo establece el art. 253 del Código Procesal cuando la nulidad se plantea por defectos de la sentencia se encuentra comprendido en el de apelación (conf. Fassi-Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado», tº 2, págs. 318/319).
Esta norma implica desconocer la autonomía formal del recurso de nulidad (conf. Palacio Lino E., op.cit., t° I, págs. 168/8). Establecido ello, lógico es concluir que el recurso de nulidad, en cuanto a su interposición, está subordinado al de apelación (Maurino, Alberto Luis, «Nulidades procesales», págs. 184/185).
Por todo lo expuesto, atento la naturaleza del vicio que se invoca, no resulta procesalmente viable el planteo tal como lo realiza el recurrente en la presentación de fs. 298.
A ello se suma que el planteo introducido por el codemandado M. G. O., constituye una cuestión que no resultó sometida a consideración del juez de grado (ver fs. 298 y fs. 300/301), razón por la cuál configura la situación contemplada por el art. 277 del Código Procesal.
Repárese que, de acuerdo con la limitación impuesta por la norma recién mencionada y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf. Fenochietto-Arazi, op. y loc. cits., pág. 851/852, com art. 277; C.N.Civil, esta Sala, c. 547.719 del 25/3/10, c. 616.416 del 1/03/13, c. 615.348 del 14/02/13, c. 621.281 del 22/05/13, entre muchos otros).
En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida al respecto.
Por ello, SE RESUELVE:
Confirmar la providencia de fs. 277 en lo que fue materia de agravio. Con costas de Alzada al vencido (art. 69 del Código Procesal). El Sr.Juez de Cámara, Dr. Juan Carlos G. Dupuis, no firma por hallarse en uso de licencia (art.109 del RJN). Notifíquese y devuélvase.-
MARIO PEDRO CALATAYUD
Juez de cámara
FERNANDO MARTIN RACIMO
Juez de cámara
010445E
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