Incidente de nulidad. Carga de la prueba
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que rechazó el incidente de nulidad planteado.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló el demandado la resolución de fs.105/110 que rechazó el incidente de nulidad y le impuso las costas.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 119/120 y no fueron contestados por la actora.
2. El demandado se agravia que el a-quo desestimó la nulidad de la resolución que dispuso la apertura a prueba por haberse omitido la actora notificar a su parte la misma.
Señala que ello dificultó el contralor de la prueba producida en la causa y con la clara afectación de su derecho de defensa en juicio. Refiere que ello importó incluso el normal desarrollo del trámite, por lo que no puede constituir un acto válido.
3. En cuanto a la nulidad, los agravios del recurrente se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, sin que se hayan esgrimido argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, lo que desmerece al memorial como tal (arg. art. 265 CPCC).
Efectivamente, con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno a la forma en que fue llevado el proceso; lo cierto es que el apelante no se ha hecho cargo debidamente de lo señalado por el fallo recurrido respecto de que la apertura a prueba sancionada a fs. 80/84 es una consecuencia de lo peticionado por las partes en la oportunidad prevista en la audiencia 360 Cpr. Pero aún soslayando tal extremo, en tanto el el nulidicente tampoco formuló agravio concreto que la omisión de la notificación le causó, es claro que la decisión cuestionada debe mantenerse.
Es que al tiempo de formular el planteo debió indicar o impugnar concretamente el medio de prueba que a su entender fundamenta la nulidad en forma precisa y circunstanciada.
Destácase en tal sentido que uno de los principios que nutren los presupuestos de la nulidad es de trascendencia plasmado en la máxima “ pas de nulitte sang grief” , que significa que las nulidades no existen en mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio.
De ahí que pesa sobre el litigante que alega el vicio formal, la demostración concreta y real, no genérica, de que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad. En el caso ello no aconteció, habida cuenta que el agraviado se limitó a formular generalidades sobre las diligencias que eventualmente pudo cuestionar sin que se derive de ello perjuicio concreto al apelante. Cupo en su caso destacar los defectos o impedimentos concretos que el vicio le trajo aparejado.
En fin, las simples alegaciones no resultan suficientes: es menester que se acompañen datos lógicos que inspiren el sentido de la decisión.
Descartado así en el sub-examine el estado de indefensión del ejecutado, no existe necesidad ni mérito para retrotraer el procedimiento a etapas pretéritas; resultando así ajustado a derecho, el rechazo del planteo de nulidad juzgado en la anterior instancia (esta Sala, 9.3.10, «Badino Héctor Enrique c/Fiduciaria Arroyo Dulce SA s/ejec.»).
Destácase en tal sentido que el principio de conservación constituye una directiva relevante en el régimen de las nulidades que ineludiblemente conduce a una interpretación restrictiva para su procedencia, reservándosela como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión.
Y en tanto la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate (arg. arts. 172 y 173 CPr.), es claro que la omisión que predica, no ha gravitado sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. La declaración del testigo sin su intervención, no cambia las cosas habida cuenta que no invocó ningún extremo sobre el cual quisiese que el mismo declare. Tampoco alegó perjuicio concreto sobre el punto.
4. Frente a ello, en razón de que no ha quedado patente el interés legítimo en retrotraer el procedimiento (art. 172 C.P.C.C.) no se encuentra motivo para dejar sin efecto la imposición de costas dispuestas por el magistrado.
5. En función de ello se resuelve: desestimar el recurso y confirmar íntegramente el decisorio apelado. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N°31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Siguen las firmas.
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
028402E
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