Incapacidad sobreviniente
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda y atribuyó responsabilidad a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido al ser colisionado un taxi cuando se encontraba detenido aguardando la luz verde del semáforo.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Iacobellis Luciana María Ofelia c/ Nación Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” y ”Farías Luis Antonio c/ Nación Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única corriente a fs. 290/98 del expediente 109.163/2010, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I.- La Sra. Juez a quo, en sentencia única dictada a fs. 290/98 del expediente 109.163/2010 y agregada en copia a fs. 283/91 del expediente acumulado n° 2.161/2011, hizo lugar a las demandas entabladas y en su mérito, condenó a Denise Vanesa Biondi, Cliba Ingeniería Ambiental S.A a abonar a Luciana María Ofelia (actora en el expte n° 109.163/2010) la suma de $ 101.700 y a Luis Antonio Farías (actor en los autos n ° 2.161/2011) la suma de $ 113.000, todo ello con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Nación Seguros S.A.”
En el expediente “Iacobellis Luciana Maria Ofelia c/ Nación seguros S.a. y otros s/ daños y perjuicios” la actora expresó agravios a fs. 330/34, mientras que la citada en garantía Nación Seguros S.A. lo hizo a fs. 323/25 y la codemandada a fs. 327/28.
Ninguna de estas presentaciones recibió réplica de las contrapartes respectivas.
En el expediente acumulado “Farias Luis Antonio c/ Nación Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, la parte actora fundó su recurso a fs. 320/27 y la citada en garantía a fs. 316/18. Tampoco aquí hubo réplica de estas presentaciones.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad que el magistrado de la anterior instancia atribuyó a los demandados en el siniestro ocurrido el día 22 de octubre de 2010 en la Avenida Belgrano de esta Ciudad y que tuvo por víctima a Luis Antonio Farías que conducía el rodado Fiat Siena, patente …, taxímetro y que transportaba a Luciana María Ofelia Iacobellis como pasajera, cuando fueron embestidos en su parte trasera por el vehículo Toyota Hilux, patente …, que comandaba Denise Vanesa Biondi, propiedad de Cliba Ingeniería Ambiental S.A., que se desplazaba por detrás y en momentos en que los primeros se encontraban detenidos por el semáforo que regulaba el tránsito de la de la citada arteria en su intersección con la calle Chacabuco. A consecuencias de la colisión, ambos actores sufrieron lesiones por las que reclaman.
Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.
III. Comenzaré por las de Luciana María Ofelia Iacobellis, no sin antes destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
a) El juez acordó la suma de $ 40.000 por daño físico que la actora cuestiona pues entiende que esta suma no contempla adecuadamente los perjuicios que el accidente le causó.
La constancia de fs. 118 acredita la intervención del SAME tras los hechos y la derivación de la actora hacia el Hospital Cosme Argerich con diagnóstico de “Traumatismo leve Cervical” . A su vez a fs. 132/4 consta la posterior atención de la actora en el Sanatorio La Providencia por dicha afección.
El informe pericial médico que luce a fs. 210/4 determinó que como consecuencia del traumatismo cervical, la actora presentaba como secuelas: cervicalgia, cefaleas y parestesias en miembros superiores. Esta sintomatología se desencadenó a partir del accidente y la secuela que califica de leve a moderada genera una incapacidad del 10 %. Al contestar las impugnaciones de la demandada (fs. 216) y de la citada (fs. 223), el perito ratificó su informe y el porcentaje asignado, con sustento todo ello en las constancias médicas, resultados de los estudios médicos y examen fisico realizado. Asimismo precisó que la vida diaria de la actora al momento del examen se veía alterada por presentar periódicamente dolor cervical, cefaleas, mareos y hormigueos en las manos que paliaba con medicación sintomática (fs. 238/9).
Ahora bien, a criterio de esta sala el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
Como se sostuvo en el antecedente expte. nº 1.795/2014 -entre otros- para cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta sala acude desde hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22-12-2016; 83.779/2007 del 05-04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017; 110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12-2016; entre muchos otros ). Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
Para ello tenemos en cuenta la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros) , una tasa pura de descuento del 5 % destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos.
Siguiendo tales parámetros, y según surge de las constancias de autos, infomes periciales, declaración jurada y testificales de fs. 12, 19 y 20 del beneficio de litigar sin gastos, tendré en cuenta que la damnificada tenía 27 años al momento del accidente, vive con su pareja, es abogada y se desempeña como empleada en Telefónica de Argentina. Más allá de lo referido en cuanto a sus ingresos, lo cierto es que no se acompañó constancia que los acredite, de modo que a los efectos del presente cómputo, se medirán -a modo de pauta- conforme el salario mínimo vital y móvil para la época de la sentencia de primera instancia, momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento. A su vez, y en virtud de que Luciana Iacobellis se habría recibido de abogada (ver informe psicológico de fs. 172/4 y analítico y antecedentes académicos a fs. 136/50) es harto probable que aquélla obtuviera una mejora de sus ingresos al mediar la etapa de su vida productiva, de modo que para ese período habrá de computarse un incremento del 100 % de los mencionados ingresos tomados como pauta.
El cálculo antes explicitado, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad físico, arroja un valor para este rubro de $ 365.000, suma a la que propongo elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente física.
b) El juez concedió la suma de $ 20.000 para compensar la incapacidad psíquica y la de $ 10.000 para hacer frente al tratamiento. Tuvo en cuenta para ello, el informe pericial agregado a fs 172/4 según el cual la actora a raíz del accidente padece un cuadro de Fobia Moderada (no puede manejarse sola en la calle, no se siente segura opara viajar), lo que le genera una incapacidad del 15 %. Recomendó asimismo un tratamiento de doce meses con una frecuencia de una sesión por semana.
La queja de la actora se muestra notoriamente insuficiente. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la parte actora en este aspecto, por lo que el recurso debe declararse desierto.
En efecto, la queja se limita a transcribir la parte pertinente de la sentencia que trató el punto discutido, para luego repetir textualmente las mismas consideraciones que renglones atrás expuso al cuestionar el aspecto físico, sin ninguna referencia concreta al caso, magnitud del daño, secuela y porcentaje que fue tenido en cuenta por el juez. De modo que no explica la actora qué razones deberían motivar un incremento de esta partida y del tratamiento psicoterapéutico.
c) Igual insuficiencia cabe destacar en el agravio que concierne al daño moral otorgado a Iacobellis, ya que de una lectura detallada del escrito de fs. 333 apartado “c”, surgen referencias a un caso distinto. En efecto, se lee “al cuantificar el presente rubro necesariamente se deberá tener presente que nuestro mandante, tuvo un amplio plazo de inmovilización absoluto luego del accidente, que las consecuencias físicas y psicológicas son de carácter perramente y que además, deberá continuar con tratamiento psicológico. Además existe un importante daño estético” (fs. 333 tercer párrafo, apartado “c”).
Lo dicho no se condice con las particularidades del caso en estudio. No padeció la actora inmovilización absoluta ni sufre de daño estético. El resto de la crítica peca de una generalidad que de acuerdo a la doctrina de las citadas normas procesales conduce a declarar desierto el recurso en este aspecto.
La misma tesitura corresponderá adoptar en relación a la queja que vierte el demandado pues adolece también de igual falencia a la hora de dar cuenta de las razones por las que considera elevado el monto concedido.
d).- No es posible tampoco saber si el cuestionamiento que el demandado expone como “segundo agravio” a fs. 328 refiere a los “gastos de farmacia y de traslados” concedidos a la Sra. Iacobellis (actora en esta causa) o al Sr. Farias (actor en los autos acumulados). Y tal confusión ocurre no solo porque se alude en éste expediente al monto consignado para el otro actor Farias, sino porque el contenido de la queja es tan general e impreciso que podría aplicarse a cualquier caso, faltando en consecuencia la crítica puntual que indique porqué el juez ha errado al fallar como lo hizo.
En estos términos no cabe sino rechazar los agravios vertidos en relación a los gastos médicos y declarar firme lo decidido en la instancia de grado.
IV. Resta ponderar ahora los daños causados a Luis Antonio Farias que resultan cuestionados por la actora que los considera reducidos.
a) El juez acordó la suma de $ 50.000 para resarcir las secuelas físicas. Para ello tuvo en cuenta las constancias de fs. 99/100 del Hospital Argerich, fs. 122 del SAME y fs. 132/39 del Centro Médico Eva Perón y sobretodo el informe pericial médico que luce a fs.166/68 según el cual tras el examen médico realizado al actor y a la luz de los estudios complementarios, aquél padeció un traumatismo cervical y de rodilla derecha que le dejó como secuelas: cervicalgia, cefalea y gonalgia derecha de leve a moderada cuando trabaja de taxista. Esta sintomatología -dijo- se desencadena a partir del accidente que reagudizó una patología previa. Por lo tanto, presenta una incapacidad del 19 % que al existir concausa, determinó que solo es atribuíble al accidente un 9, 50 %.
Este informe no fue cuestionado por la ahora apelante, de modo que a los fines de revisar la presente cuantificación tendré en cuenta pues el carácter concausal del accidente con las dolencias halladas y el porcentaje resultante.
Asimismo, que según surge de las declaraciones testificales de fs. 18 y 19, declaración jurada de fs. 10, Luis Antonio Farias tenía 50 años de edad al momento de los hechos, vive con su mujer y se desempeña como taxista. Más allá de lo referido en cuanto a sus ingresos, lo cierto es que no acompañó constancia que los acredite, de modo que a los efectos del presente cómputo tendré en cuenta a cuanto ascendía el salario mínimo vital y móvil para la época de la sentencia de primera instancia, pues es en dicho momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento.
El cómputo que arrojan las variables ya referidas al tratar el acápite correspondiente en el expediente acumulado (indemnización hasta los 75 años de edad, ingresos mensuales, tasa de descuento y porcentaje de incapacidad), a la luz de las condiciones personales ya explicadas me arroja una suma de $ 110.000, suma a la que propongo elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente física a favor de Luis Antonio Farias.
b) No habrá de prosperar en cambio la queja del actor cuando cuestiona el daño psicológico y el tratamiento; se advierte que también en este caso, la queja no pasa de ser una reiteración textual de los argumentos vertidos al cuestionar el daño físico, sin alusión concreta al daño psicológico de Farias y su repercusión patrimonial.
c) Al igual que en los autos acumulados, también aquí al cuestionar el daño moral concedido al coactor Farias se indican caracteristicas y particularidades que no reviste el presente supuesto (inmovilidad absoluta tras el accidente, daño estético) siendo además una reiteración textual de aquellas expresiones vertidas en el otro expediente. No es posible pues acceder a una queja de índole tan general. La expresión de agravios en este sentido se muestra carente de la fundamentación que exige el art. 265 del C.Procesal.
Lo mismo cabe decir de la queja que el demandado expone en el otro expediente. Más allá de que debió vehicular sus agravios en este expediente y no en aquél, la queja no puede considerarse apta para habilitar la revisión de lo decidido. No hay aquí una crítica eficaz, solo se transcriben los párrafos pertinentes de la sentencia, seguido de citas jurisprudenciales y consideraciones acerca de la responsabilidad en el hecho y ninguna en particular que se vincule con el daño moral del Sr. Farias, por lo que también deberá declararse desierto en los términos del art. 265 del C.Procesal.
V.- En ambos casos, el Sr. Juez de grado ordenó que los intereses accesorios se computen desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), a excepción de las sumas reconocidas por “tratamiento psicológico” y “tratamiento kinésico” que los devengará desde la sentencia y hasta el pago a la tasa activa.
De ello se agravia la aseguradora en cada uno de los expedientes, sosteniendo que la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia que fija los montos configura un enriquecimiento indebido.
La queja habrá de prosperar. Esta sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. Ello, con la salvedad establecida para las sumas destinadas a hacer frente a los tratamientos kinésico y psicoterapéutico que no merecieron objeción.
Toda vez que el agravio ha sido circunscripto a la tasa aplicable durante el período que transcurre hasta el dictado de la sentencia, la aplicación de los intereses del modo dispuesto por el a quo hasta el efectivo pago, se encontraría consentido, por lo que nada cabe decidir al respecto.
Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá 1°) Modificar la sentencia obrante a fs. 290/98 de estos autos con el siguiente alcance: a) elevar la condena establecida a favor de Luciana Maria Ofelia Iacobellis en los autos “Iacobellis Luciana Maria Ofelia c/ Nación Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” a la suma de $426.700; b) elevar la condena a favor de Luis Antonio Farias en los autos “Farias Luis Antonio c/ Nación Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” a la suma de $ 171.500; c) Establecer que en ambos expedientes los intereses corran en la forma establecida en el considerando V que antecede. 2º)) Imponer las costas de alzada en cada caso a las demandadas y aseguradoras vencidas.
Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia obrante a fs. 290/98 de estos autos con el siguiente alcance: a) elevar la condena establecida a favor de Luciana María Ofelia Iacobellis en los autos “Iacobellis Luciana María Ofelia c/ Nación Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” a la suma de $ 426.700; b) elevar la condena a favor de Luis Antonio Farías en los autos “Farías Luis Antonio c/ Nación Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” a la suma de $ 171.500; c) Establecer que en ambos expedientes los intereses corran en la forma establecida en el considerando V que antecede. 2º) Imponer las costas de alzada en cada caso a las demandadas y aseguradoras vencidas.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs.290/298.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido en cada proceso, el resultado obtenido, y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios correspondientes a las tareas efectuadas en estas actuaciones de la siguiente manera: en forma conjunta a los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Marcos Fernandez y Ramon Gabriel Velardez en la suma de ciento diez mil pesos ($110.000). A la dirección letrada de la demandada -en conjunto- Dres. Nicolás Consoli Calderón y Sandra Elizabeth Rodríguez en la suma de setenta mil pesos ($70.000) y en conjunto los de los letrados representantes de la citada en garantía Mariana Fuertes, Gisel Ximena Avendaño Sancha y Lucio Carlos Dembovsky en la suma de setenta mil pesos ($70.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art.478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlanse los honorarios de los peritos, médico Andrés Marcelo Pelisch y psicóloga Mariana Donnadio en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000) para cada uno de ellos.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlanse los honorarios del Dr. Marcos Fernández en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), los del Dr. Lucio Carlos Dembovsky en la suma de quince mil pesos ($15.000) y los de la Dra. Rosana Di Donato en la suma de dos mil pesos ($2.000).
Asimismo, regúlanse los honorarios correspondientes a las tareas desarrolladas por los profesionales en los autos caratulados “Farias Luis c/ Nación Seguros S.A. s/ ds y ps” del siguiente modo: a la dirección letrada de la parte actora -en conjunto- Dres. Marcos Fernández y Ramos Gabriel Velárdez en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). Los de los letrados apoderados de Cliba Ingeniería Ambiental S.A. Dres. Nicolás Consoli Calderón y Sandra Elizabeth Rodríguez en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Regúlense en conjunto los honorarios de los letrados apoderados de Nación Seguros S.A Dres. Mariana Fuertes, Daniel Narciso Pereira y Lucio Carlos Dembovsky en la suma de veintiocho mil pesos ($28.000)
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art.478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos, médico Andrés Marcelo Pelisch y psicóloga Mariana Donnadio en la suma de quince mil pesos ($15.000) para cada uno de ellos.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlanse los honorarios del Dr. Marcos Fernández en la suma de seis mil pesos ($6.000) y los del Dr. Lucio Carlos Dembovsky en la suma de un mil trescientos cincuenta pesos ($1.350).
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios del mediador Dr. Pablo Adrián Flighelman por la tarea desarrollada de utilidad en ambos expedientes, en la suma de veintiún mil pesos ($21.000).
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
020960E
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